Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sustitución pensional.
Pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alba Acosta Reyes presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se 1 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 002DemandaAlbaAcosta. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes declarara la nulidad de los Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2016 y S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018, mediante los cuales el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de hija. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de hija de Campo Elías Acosta Peña; ii) el pago de las mesadas pensionales a partir del 21 de diciembre de 2011; iii) el reajuste de las sumas conforme con el IPC y el principio de oscilación; iv) el pago de «dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que se venga reconociendo según la jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales, económicos y psicológicos»; v) el pago de los intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alba Acosta Reyes nació el 16 de septiembre de 1978, es hija de los fallecidos Albino Campo Elías Acosta Peña y Blanca Sofia Reyes Urrea. 3.2. Su padre prestó los servicios como agente de la Policía Nacional, y mediante la Resolución 03534 del 8 de junio de 1973 se le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 29 septiembre de 1968. 3.3.
Albino Campo Elías Acosta Peña falleció el 4 de diciembre de 2015. 3.4. El 21 de diciembre de 2015 y el 12 de marzo de 2018 la demandante solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la sustitución pensional, petición que fue negada a través de las Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2016 y S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018, pues la entidad consideró que para la época de la muerte del causante era mayor de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 3187 de 1968. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 16 de la Ley 82 de 1947; 109 literal a) de la Ley 126 de 1959; 140 literal a) y 143 literal a) del Decreto 3220 de 1953; 72 literal a) del Decreto 2687 de 1955; 141 del Decreto 2337 de 1971; 125 del Decreto 2338 de 1971; 17 y 18 del Decreto 1305 de 1975; 77 y 81 del Decreto 2340 de 1971; 13 3 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes y 180 del Decreto 609 de 1977; 67 literal d) y 156 parágrafos 1 y 2 del Decreto 612 de 1977; 56 literal b) y 137 parágrafos 1 y 2 del Decreto 613 de 1977; 176 y 177 del Decreto 2062 de 1984; 43 del Decreto 2063 de 1984; 77 y 180 del Decreto 89 de 1984; 78, 183, y 189 del Decreto 95 de 1989; 156, 173 y 174 del Decreto 96 de 1989; 46, 188 y 252 del Decreto 1211 de 1990; 174 y 209 del Decreto 1212 de 1990; y 165 y 167 inciso 1 del Decreto 1213 de 1990. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales, porque el jefe del grupo de pensionados de Policía Nacional negó la sustitución pensional, pese a que tiene derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley. 5.2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las pensiones que fueron percibidas por el personal de la fuerza pública, pueden ser sustituidas a los hijos célibes, por no existir otros beneficiarios; además porque estuvieron al cuidado de sus progenitores, por lo cual no pudieron educarse; y el estado civil es soltero. 5.3.
En los actos demandados, se desconoció que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de hija célibe, porque con esta «se brinda protección a las hijas de los militares, que carezcan de medios económicos para su subsistencia digna». 1.2. Contestación de la demanda 6. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: 6.1.
Los actos demandados fueron proferidos de acuerdo con los presupuestos legales, porque para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de «hija célibe» tenían derecho los beneficiarios por muerte de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, y no para el grado de agente que ostentó el padre de Alba Acosta Reyes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990. 6.2.
Además, para la época del deceso del causante, los hijos eran mayores de edad, y su cónyuge ya había fallecido. 3 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 002DemandaAlbaAcosta, visible a folios 6 a 9. 4 Samai Tribunal, índice 28, 009Contestación demanda(.pdf) NroActua 28, visibles a folios 1 a 12. 4 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 6.3.
Por lo anterior, los Oficios 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2016 y S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018, fueron proferidos de acuerdo con las normas aplicables y se encuentran sujetos a derecho. 6.4. Propuso las excepciones que denominó i) caducidad de la acción; y ii) prescripción del derecho. 1.5.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos5: 7.1. De acuerdo con el material probatorio, el deceso del causante ocurrió el 4 de diciembre de 2015, por lo cual le era aplicable la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004. 7.2.
Alba Acosta Reyes nació el 16 de septiembre de 1978, es decir, que para la época del deceso de su padre tenía 37 años de edad. 7.3. El 17 de octubre de 1993 falleció Blanca Sofia Reyes de Acosta [cónyuge del causante y madre de la demandante], es decir, que cuando murió el causante la única posibilidad de sustitución pensional la pudieron tener en primer término sus hijos. 7.4.
En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1992, el estado de celibato o condición de soltería para acceder a una prestación social «quedó retirada del orden jurídico colombiano como una condición legal para que una hija tuviese la posibilidad de reclamar una prestación social, pues ello vulnera el principio de igualdad.
Por consiguiente, la reclamación elevada por la demandante debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante.». 7.5. Según el orden de beneficiarios para acceder a la sustitución pensional en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al no existir cónyuge sobreviviente, la demandante debió acreditar su calidad de hija menor de 18 años de edad o mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara su condición de estudiante, o de hija en condición de invalidez y dependencia económica de su padre; sin embargo, contaba con 37 años edad y no 5 Samai Tribunal, índice 49, 042SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 49. 5 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes probó un estado de invalidez. 7.6.
Por lo anterior, consideró que «es inocua la valoración de la prueba testimonial practicada y con la cual se pretendía probar la dependencia económica de la demandante con el causante.». 7.7. Las normas invocadas en la demanda no son aplicables en el caso objeto de estudio, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, «es el hecho de la muerte el momento que abre la posibilidad de consolidar un derecho a la sustitución pensional, motivo por la cual, es la normativa vigente al deceso la que debe aplicarse para resolver reclamaciones de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional.». 7.8.
Además, el Decreto 1212 de 1990 no es aplicable porque reguló prestaciones a las cuales tienen derecho oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y el causante no ostentó esos grados. 7.9. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. 1.6. El recurso de apelación 8.
La demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6: 8.1. La sentencia de primera instancia, es contraria a los presupuestos legales que son aplicables «por cuanto se falló en interpretaciones, al margen de normas de ley; esgrimiéndose fechas equivocadas a la data de los acontecimientos, normas de ley inaplicables y que son estrictamente necesarias aclarar, por cuanto no concuerdan para dilucidar los hechos materia del asunto que nos ocupa.». 8.2.
De acuerdo con el material probatorio se demostró, que en calidad de hija célibe, nunca ha contraído matrimonio; dependía para su subsistencia de los salarios y prestaciones sociales devengados por su padre. 8.3. En tal sentido, cumplió con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional en calidad de hija célibe, y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, estos son que es «i) Hija legítima del progenitor causante de la pensión de invalidez y extinta esposa; ii) Estado civil soltera. iii) Célibe, que nunca ha contraído matrimonio. iv) Haber estado al cuidado de sus progenitores hasta su muerte. v) Depender económicamente, para su sobrevivencia, del causante pensionado. vi) No haber trabajado ni tener profesión alguna definida, como medio de subsistencia para su supervivencia, por haber estado cuidando a sus progenitores 6 Samai Tribunal, índice 52, 045Recurso de apelación demandante(.pdf) NroActua 52. 6 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes hasta sus muertes.». 8.4.
Se demostró que sus padres fallecieron el 17 de octubre de 1993 y el 4 de diciembre de 2015; de quienes estuvo al cuidado y manutención «de preparación de alimentos, arreglo de ropas, quehaceres en el hogar, y velando por la salud de sus padres, trasladándolos a los médicos, centros asistenciales para exámenes, consultas y requerimientos que el ser humano necesita, en especial tratándose de personas de la tercera edad, que demandan asistencias morales, sentimentales y afectos solicitados en esta clase de personas.». 8.5.
Mediante la Resolución 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció la pensión de invalidez a su padre; época para la cual se encontraba vigente el Decreto 2340 del de 1971 derogado por el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977. 8.6. Por lo anterior, el tribunal desconoció que la norma aplicable es el Decreto 2340 de 1971; en consecuencia, la decisión de primera instancia «se encuentra al margen de la legalidad jurídica establecida según jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional entre otras con sentencia T-367/18 donde se enuncian los defectos jurídicos en que se pueden incurrir e incidir el Juez, al emanar conceptos totalmente ajenos al invocar normas no aplicables a los hechos materia del asunto del proceso.». 8.7.
En tal sentido, no es aplicable el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, porque para acceder a la sustitución de la pensión de invalidez se debe tener en cuenta la época en que fue reconocida la prestación al causante. 8.8. El a quo «se dejó impresionar para divulgar el fallo; por los argumentos esbozados por la defensa, quien también desatinadamente adujo, que los derechos pensionales sustitucionales solicitados por la demandante como hija célibe, prescriben en tres (3) años, desconociendo que data de los hechos la prescripción es cuatrienal como textualmente lo prescribe el artículo 61 del decreto 2340 de 1971.». 8.9.
El tribunal consideró que de acuerdo con la sentencia C-588 de 1992, el estado de celibato o condición de soltería para acceder a una prestación social quedó retirada del orden jurídico colombiano como una condición legal para que una hija tuviese la posibilidad de reclamar una prestación social, como lo es una pensión de jubilación o invalidez, por lo cual «la reclamación elevada por la demandada debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante.».
Lo cual es contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 proferida en el proceso 76001 23 31 000 2007 01611 01 [1605-09] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; porque la finalidad es la protección a las hijas de los militares, que carecían de medios económicos para su subsistencia digna. 7 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 8.10.
En consonancia con lo anterior, se demostró que la demandante por estar al cuidado de sus progenitores para su supervivencia, «no estudió, ni definió profesión alguna, siendo necesario para su sobrevivencia y manutención de los haberes devengados por su señor padre causante de la pensión de invalidez; por la falta de condiciones materiales que les permitan como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.». 8.11.
Por lo anterior, solicitó que «se le amparen los derechos constitucionales fundamentales del derecho al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección social que requiere como único medio de sobrevivencia, ya que dependía económicamente para su alimentación, pago de servicios públicos agua, energía, gas y todo lo que concierne a las necesidades de vestuario, transporte y en general todo lo que demanda el ser humano para su subsistencia.». 1.7.
Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.8. El Ministerio Público 10.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si Alba Acosta Reyes en su calidad de hija célibe, tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, en cuanto dependía de forma económica del causante, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2340 de 1971? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 7 Samai, índice 4, 5AUTOQUEADMITE_52752023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBAS. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 2.2.1.
De la sustitución pensional de agente de la Policía Nacional a hija célibe 12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos9. 13.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación10. 14.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 15. La Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido». 16.
Asimismo, ha precisado que responde «a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, no en pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria»11. 17.
Respecto del beneficio que tienen la hija célibe de los miembros de la Policía Nacional al reconocimiento de la sustitución pensional, se estableció en los decretos 2340 de 1971, 2062 de 1984 y en el artículo 169 y 207 del Decreto 1212 de 1990, lo siguiente: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia T-564 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2010. 9 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes «[…]
ARTICULO 169. Sustitución pensional. Al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto. […]
ARTICULO 207. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. […]» 18. Con la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y sobre la sustitución de la asignación de retiro y pensión de invalidez, en el artículo 3 numeral 3.7. precisó lo siguiente: «[…] 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […]» 10 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 19.
El Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 40 lo siguiente: «Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.» 20.
A su turno, el artículo 11 ibidem, estableció el orden de beneficiarios así: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, 11 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.» 21.
Por lo cual, en la anterior norma no se estableció el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez para la hija célibe, por lo cual esa prerrogativa desapareció del ordenamiento jurídico. 2.2.2. Sobre la dependencia económica 22. La dependencia económica fue definida por esta Sección como la «situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ‘modus vivendi’.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado [ ] una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna»12. 23. Este requisito ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional y esta corporación. Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006, al estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aquella señaló que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, «propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia», sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Es decir que la dependencia económica debía entenderse como «la falta de condiciones materiales que les permitan [ ] suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida esta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales». A renglón seguido sostuvo: «De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 12 Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente 0448-2012. 12 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.» [se resalta] 24.
A partir de lo anterior, estableció como reglas que (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; (ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; (iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes;
(iv) esta no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditarla [la independencia]. 25.
Posteriormente, en la sentencia C-066 de 2016, al examinar los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualizó que la dependencia económica debía ser comprendida como la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; adicionalmente debía entenderse que la presencia de ciertos ingresos no constituía falta de esta, ya que tan solo «se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 26.
Agregó que la condición de acceso por dependencia económica con la expresión «sin ingresos adicionales», iba en contravía de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante pudiera procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesión u oficio. 27. Por ello, consideró que la demostración de la ausencia total de ingresos constituía una barrera de acceso para la superación de las personas en condición de discapacidad, «siendo necesaria la adecuación de la norma en la medida que si bien se mantenga la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acentúe la discriminación, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinación pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inválidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que están en el mismo orden de prelación del cónyuge o la compañera permanente, y ante su existencia, desplazan a los 13 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes padres del causante». 28.
Ahora, aunque las anteriores consideraciones fueron expuestas para las pensiones de sobrevivientes del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia también ha establecido esas reglas cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública. Por ejemplo, en la sentencia T-281 de 2002, al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del hijo de un exsargento de la Policía Nacional, sostuvo que «la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio». 29.
Igualmente, en la sentencia T-090 de 2019 se examinó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la hija de un sargento mayor, en condición de discapacidad y declarada interdicta. En esta oportunidad, se indicó que, para el requisito en mención, se debía demostrar que el beneficiario «(a) dependía de manera completa o parcial del causante; o que (b) de no haber contado con la ayuda económica del cotizante o pensionado fallecido, habría superado una grave afectación en sus condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus necesidades básicas». 30.
Además, esta Sección precisó que el criterio dirigido a que «la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia»; ello, aunado a que «dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta»13. 31.
Lo anterior también fue expuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en la cual se agregó que esta noción «comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»14. 2.3.
Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 13 Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-25-000-2009-00193-01 (2211-12). 14 Subsección B, expediente 5467-18. 14 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 33. Reconocimiento pensional al causante: 33.1.
Mediante la Resolución 03534 del 8 de junio de 197315 el director general de la Policía Nacional le reconoció a Albino Campo Elías Acosta Peña una pensión de invalidez a partir del 29 de septiembre de 1968. 33.2. El 4 de diciembre de 2015 falleció, según consta en el registro civil de defunción 0814316016. 33.3. El 17 de octubre de 1993 falleció Blanca Sofía Reyes de Acosta [cónyuge de Albino Campo Elías Acosta Peña], según consta en el registro civil de defunción 169104117. 34.
En cuanto a la sustitución pensional de Alba Acosta Reyes: 34.1. Alba Acosta Reyes nació el 16 de septiembre de 197818. 34.2. Según el registro civil de nacimiento con serial 3637474, es hija de Albino Campo Elías Acosta Peña19. 34.3. Declaración juramentada extrajuicio del 18 de diciembre de 201520 presentada por Edelmira Vanegas León y Lidia Mery Muñoz Pulido ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en la que manifestaron: «[…] 1.
Que conocimos de vista, trato y comunicación durante treinta (30) y veinticinco (25) años respectivamente, al señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.897.679 expedida en Bogotá D.C., quien falleció el (04) de Diciembre del presente año 2015. 2. Sabemos y nos consta que el señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.) en el momento de su fallecimiento era viudo. 3.
Sabemos que el señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.) procreó tres hijos ALBA ACOSTA REYES, LISANDRO ACOSTA REYES, OMAR ACOSTA REYES, quienes a la fecha son mayores de edad. 15 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folios 24 a 26. 16 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folio 10. 17 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folio 11. 18 Samai Tribunal, gestión documentos, archivo 23Pruebas allegadas parte actora, visible a folios 9 y 10, en la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 19 Samai Tribunal, gestión documentos, archivo 23Pruebas allegadas parte actora, visible a folio 10. 20 Samai Tribunal, gestión documentos, archivo 23Pruebas allegadas parte actora, visible a folios 4 y 5. 15 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 4.
Sabemos y nos consta que el señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.) no tuvo más hijos matrimoniales, extra matrimoniales ni adoptivos, reconocidos ni por reconocer, si no los antes mencionados. 5. Sabemos y nos consta que la señorita ALBA ACOSTA REYES fue la única persona que estuvo pendiente durante veintidós (22) años de su padre señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PINA (Q.E.P.D.) de sus cuidados, de llevarlo al médico, ya que su esposa señora BLANCA SOFIA REYES (Q.E.P.D.) había fallecido, y él era una реrsona disсаpacitada. 6.
Sabemos y nos costa que la señorita ALBA ACOSTA REYES es de estado civil soltera no tuvo hijos matrimoniales, extra matrimoniales ni adoptivos, reconocidos ni por reconocer, nunca formó un hogar en razón a estar pendiente de su padre señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA (Q.E.P.D.). 7. Sabemos y nos consta que el señor ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.) era la única persona que velaba por la alimentación, vivienda, vestuario bienestar social y moral de su hija ALBA ACOSTA REYES. 8.
Sabemos que no existen personas con mejor o igual derecho a reclamar cualquier pensión, indemnización o acreencia que se pueda suscitar de este fallecimiento del señor ALBINO CAMINO ELÍAS ACOSTA PEÑA (Q.E.P.D.) que a la señorita ALBA ACOSTA REYES como su hija legitima. […]» [sic]. 34.4. Según el Oficio UPRES-GUPAS-29.25 del 6 de enero de 202321, suscrito por el jefe de la unidad prestadora de salud del Quindío – Policía Nacional, se señaló que «se realizó la consulta en el aplicativo SISAP el cual va enlazado con el SIATH, donde al ingresar el documento de identidad del usuario [Albino Campo Elías Acosta Peña] arroja como resultado que solo contaba en el sistema con un solo beneficiario JESÚS HONORIO ACOSTA PEÑA». 34.5.
Constancia del 5 de enero de 202322, expedida por la coordinadora soporte a clientes de Famisanar, en la cual informó que Alba Acosta Reyes se encuentra afiliada en la EPS así: «estado afiliación: activo en régimen subsidiado en la EPS; tipo afiliado: cotizante.». 34.6. El 22 de diciembre de 201523 solicitó a la Policía Nacional la sustitución pensional, y a través del Oficio 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 201624, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prestación, porque de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004 «no ostentó la calidad de beneficiaria del extinto ex policial conforme a la norma en comento, motivo por el cual se despacha desfavorablemente su petición.». 21 Samai Tribunal, gestión documentos, archivo 9Contestación demanda, visible a folios 36 y 37. 22 Samai Tribunal, gestión documentos, archivo 9Contestación demanda, visible a folio 39. 23 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folios 12 y 13. 24 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folios 17 y 18. 16 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes 34.7.
Con posterioridad el 12 de marzo de 201825 solicitó a la Policía Nacional la sustitución pensional, y mediante el Oficio S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 201826, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prestación, así: «[…] En atención a su petición radicada en esta dependencia bajo el número del asunto mediante la cual solicita se reconozca la pensión Post-mortem causada y dejada por su progenitor AG (F) ALBINO CAMPO ELÍAS ACOSTA PEÑA en calidad de hija única célibe.
Al respecto me permito informarle que verificado el expediente prestacional del causante se observa que mediante resolución No. 03534 del 08 de junio de 1973 se reconoció en cumplimiento a sentencia pensión por invalidez y reajuste de indemnización que la misma fue reconocida de conformidad con lo establecido en el Decreto 3187 de 1968.
De igual manera se observa en el mencionado Decreto en su artículo 71 el cual establece el orden de beneficiarios así: “(…) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales.
Si no hubiere esposa e hijos naturales la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia caso contrario, la esposa lleva toda la prestación. Si no hubiere esposa e hijos legítimos, al monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente.
A falta de los padres legítimos o naturales, llevan la prestación los hijos naturales, y en defecto de estos, los padres naturales y los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que el causante era su único sostén (…)” Así las cosas y según lo mencionado anteriormente la pensión de invalidez que perciba el causante no amerito sustituciones alguna toda vez que al momento del fallecimiento los beneficiarios hijos del mismo ya eran mayores de edad y la conyugue ya habla fallecido Es de anotar que el mencionado artículo no menciona hijas célibes razón por la cual no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento de pensión Post- mortem. 25 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folios 14 a 16. 26 Samai, índice 2, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1292023(.zip) NroActua 2, carpeta 63001333300520210015100, archivo 003AnexosDemanda, visible a folios 19 y 20. 17 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes De igual manera en cuanto a la normatividad a la que se refiere en su petitorio las mismas no tenían vida jurídica al momento del reconocimiento de la pensión de invalidez y por ende no generan efectos retroactivos. […]». 35.
En la audiencia de pruebas que se realizó el 18 de abril de 202327 se recibió el siguiente testimonio: 35.1. Lidia Mery Muñoz Pulido: es «separada» y se dedica a la modistería. Conoció a la familia de la demandante desde que ella tenía 12 años, «porque vivían muy cerca en un caserío a media hora de Fusagasugá», luego se radicaron en ese municipio; y siempre ha estado en contacto con Alba Acosta Reyes. 35.2.
Sabe que tiene dos hermanos que son mayores, y ella es la menor, la mamá murió muy joven. Los hermanos formaron su hogar, Alba no se casó y se quedó todo el tiempo con el papá. 35.3. A la esposa de Albino fue Blanca Reyes no la distinguió. Cuando conoció a Albino trabajaba en la Policía o el ejército, y debido a la enfermedad que él tuvo lo pensionaron, de lo cual tiene conocimiento porque Alba se lo contó. 35.4.
El causante vivió solo, es decir sin compañera permanente o cónyuge, lo sabe porque ella los visitaba en Fusagasugá y asistió al entierro de Albino. Alba Acosta estaba a cargo de la atención y cuidados de su padre porque sufría de una enfermedad en los oídos y neurosis. En esa época Alba trabajó en oficios varios, después del deceso de su padre, laboró en casas de familia haciendo aseos. 35.5.
En la actualidad Alba vive con una tía en Armenia, a quien cuida y se ayudan de forma económica. No tiene conocimiento si Alba está afiliada a una EPS y si cotizó a pensión, tiene conocimiento que no recibe ningún subsidio del Estado; y no tiene ninguna discapacidad. 2.4. Análisis sustancial 36. El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 26 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para la época de la 27 Samai Tribunal, índice 45, 036_ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 45, https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des01taqnd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id =%2Fpersonal%2Fdes01taqnd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2Faudi encia%20CE%2F63001333300520210015100%5FL630012333001CSJVirtual%5F01%5F2023041 8%5F150000%5FV%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCop ied%2Eview%2Ebbf496f9%2D0efa%2D47a1%2Db789%2D84357dc5067e. 18 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes muerte del causante no existía cónyuge sobreviviente, y la demandante no acreditó su calidad de hija menor de 18 años de edad o mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre que acreditara su condición de estudiante, o de hija en condición de invalidez y dependencia económica del causante.
Sin embargo, a la fecha de la muerte de su padre contaba ya con 37 años de edad y no probó un estado de invalidez. 37. La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el presente asunto es aplicable el Decreto 2340 de 1971, en el cual se estableció que es beneficiaria de la sustitución pensional la hija célibe; además es la norma que se encontraba vigente para la época que se reconoció la pensión de invalidez al causante, y no para el momento del deceso de su padre; y porque dependió de forma económica de Albino Campo Elías Acosta Peña. 38.
Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en el que pueden quedar por la muerte de este, es decir, es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del [e]status laboral del trabajador fallecido». 39.
Encuentra la Sala que en la situación fáctica planteada en el sub lite, no es posible aplicar el régimen pensional previsto en el Decreto 2340 de 1971, pues de acuerdo con la fecha del deceso del causante debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, normas que no prevén el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija célibe. 40.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 11.2 del Decreto 4433 de 2004 si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 41.
En tal sentido, del material probatorio aportado la demandante no cumplió con los requisitos legales porque: i) nació el 16 de septiembre de 1978, por lo cual para el 4 de diciembre de 2015 [deceso del causante], tenía 37 años de edad; y ii) no se 19 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes demostró una situación de invalidez por lo cual dependiera de forma económica de su padre. 42.
Se precisa que para acceder a la sustitución pensional el régimen aplicable es el previsto para la época del deceso del causante, que en el caso objeto de estudio es el artículo 11, numeral 11.2 del Decreto 4433 de 2004. Así lo ha sostenido esta sección en la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00074-02 [6180-2018], que señaló: «[a]hora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.». 43.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU 108 del 11 de marzo de 2020, proferida en los expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 [acumulados], precisó que «[S]egún la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante.». 44.
Por otro lado, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, esto es que la demandante dependía de forma económica de su padre, no se demostró que para la época del deceso del causante fuera así, porque de acuerdo con el testimonio rendido en la audiencia de pruebas Alba Acosta Reyes trabajó como independiente en servicios generales, asimismo no obra prueba alguna que demuestre que tenga algún limitante que no le permita «auto – proporcionarse o mantener su subsistencia» pues se reitera que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 37 años de edad y no hay constancia de que tenga una situación de invalidez. 45.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Alba Acosta Reyes en calidad de hija no cumplió los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez causada por Albino Campo Elías Acosta Peña. 46. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto. 2.6.
Costas 47. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 20 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 50.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 4.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Alba Acosta Reyes en calidad de hija no acreditó los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Albino Campo Elías Acosta Peña. 53. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 54.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 28 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 63001-33-33-005-2021-00151-02 (5275-2023) Demandante: Alba Acosta Reyes de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Alba Acosta Peña contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO