CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad Industrial de Santander respecto de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. II.
ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2019, el señor Alexander Beltrán Barrera, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Industrial de Santander, con el fin que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el escrito de fecha “15 de marzo de 2019” el cual fue definido como “Referencia: Respuesta Reclamación Administrativa Alexánder Beltrán Barrera” proferido por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro del señor ALEXÁNDER BELTRÁN BARRERA.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el escrito de fecha “28 de marzo de 2019” el cual fue definido como “Referencia: Respuesta Reclamación Administrativa Alexánder Beltrán Barrera” por la cual se dió respuesta a la reclamación administrativa negando todas las peticiones que en su momento fueron presentadas, escrito que fue notificado el día 29 de marzo de 2019.
TERCERA: Declarar que el retiro del servicio del señor ALEXÁNDER BELTRÁN BARRERA es ineficaz toda vez que fue realizado sin la debida observancia de la estabilidad laboral reforzada con que cuenta mi poderdante. CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del señor ALEXÁNDER BELTRÁN BARRERA desde el momento en que dejaron de pagarle salarios hasta la fecha del reintegro efectivo.
QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor ALEXÁNDER BELTRÁN BARRERA, se ordene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS, a reintegrar a mi prohijado, al cargo que venía desempeñando al momento en que dejaron de pagarle sus salarios o a otro de igual o superior categoría.
SEXTO: Condenar a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER- UIS a pagar todos los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo y demás emolumentos dejados de percibir por el señor ALEXÁNDER BELTRÁN BARRERA, desde el momento en que dejaron de pagarle salarios, esto es desde el 1 de mayo de 2018 y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
(…)”. 2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander y fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2019, ordenándose notificar a las partes. 3. El 11 de febrero de 2020, la Universidad Industrial de Santander, mediante apoderada, contestó la demanda y, con posterioridad, mediante memorial del 13 de febrero de la misma anualidad, solicitó llamar en garantía a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En el escrito puso de presente que el señor Alexander Beltrán Barrera cuenta con una valoración de su capacidad laboral del 55.2% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 22 de diciembre de 2017, la cual se encuentra en firme.
Señaló que, por esta razón, solicitó a Porvenir S.A., que es su fondo, reconocer la pensión de invalidez a la que tenía derecho. La Universidad Industrial de Santander intervino en la gestión de dicho trámite ante Porvenir S.A., quien informó que los documentos presentados por el actor estaban siendo validados, sin que a la fecha del llamamiento en garantía se hubiera obtenido una respuesta.
La demandada afirmó que, debido a la condición de invalidez del señor Alexander Beltrán Barrera y ante una eventual condena en el presente asunto, consideró que procedía formular el llamamiento en garantía a dicho fondo, por ser la entidad responsable de reconocer al demandante la pensión de invalidez ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. 4.
El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la demandada, motivo por el cual la accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de proveído de 16 de diciembre de 2020. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 5. El Tribunal Administrativo de Santander, con proveído del 21 de septiembre de 2020, rechazó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad Industrial de Santander respecto de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al estimar que no se cumplía con el requisito de acreditar la existencia de una relación legal o contractual que permitiera exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer como resultado de la sentencia, pues lo que se pretendía en el medio de control no era el pago de una pensión de invalidez, sino el reintegro y pago de emolumentos laborales no percibidos por el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 6. El 25 de septiembre de 2020, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre 2020, bajo los siguientes argumentos: “(…) para el momento en que el señor ALEXANDER BELTRÁN BARRERA solicitaba su reintegro al servicio de la Universidad Industrial de Santander en atención a su condición de invalidez calificada por su Fondo de Pensiones ese reintegro resulta improcedente y, por tanto, corresponde al Fondo de Pensiones reconocer la prestación económica de pensión de invalidez.
(…) Como se puede observar, el demandante argumenta su situación de estabilidad laboral reforzada para que la Universidad Industrial de Santander le mantenga la relación laboral que sea por demás señalar que actualmente esta Institución mantiene la relación laboral con el servidor en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada y cumple con su obligación de mantenerlo afiliado al Sistema de Seguridad Social, pagando los respectivos aportes; sin embargo, debido a su condición de invalidez el servidor ALEXANDER BELTRÁN BARRERA no está prestando sus servicios a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER que permitan el reconocimiento y pago de un salario como retribución por la prestación efectiva y personal del servicio, siendo la mesada pensional el único ingreso para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
(…) la acá llamada en garantía es la encargada de proveer el sustento y mínimo vital del señor ALEXANDER BELTRÁN BARRERA, teniendo en cuenta su condición de invalidez que lo hacen beneficiario del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la mencionada prestación, lo cual se ha negado a realizar la sociedad administradora de fondos y cesantías PORVENIR S.A. hasta la fecha, siendo la responsable directa de atender el restablecimiento del derecho reclamado por el acá demandante.” V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Corresponde al ponente, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 núm. 3º y 243 núm. 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó el llamamiento en garantía respecto de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5.2.
Procedencia del llamamiento en garantía El artículo 225 del CPACA, regula la figura del llamamiento en garantía en los siguientes términos: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”.
La disposición normativa transcrita establece que se podrá solicitar la vinculación de un tercero al proceso, siempre y cuando se sustente con claridad la relación legal o contractual de quien llama en garantía y el llamado, con el fin de determinar su procedencia. La figura fue consagrada con el objeto de garantizar la reparación integral del perjuicio que pudiese llegar a sufrir con ocasión de una decisión judicial, también con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados que se derivan de una condena.
Al respecto esta Sección ha sostenido que, para la procedencia de la intervención de un tercero garante, debe constar una relación en la que se evidencia que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, so pena de carecer de fundamento legal para responder. Empero, se advierte que, si el juez señala que del llamamiento en garantía no se desprende una relación sustancial entre aquel que pretende llamar y el llamado, deberá negar el llamamiento por improcedente.
En este orden de ideas, se tiene que el llamamiento en garantía es una figura procesal que surge de la existencia de un derecho legal o contractual que permite a una de las partes del proceso vincular a un tercero para que concurra a responder ante una eventual reparación de perjuicios, indemnización o condena. 5.3. Caso en concreto En el caso sub examine, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de llamar en garantía a Porvenir S.A., por no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y el llamado en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso.
El Despacho encuentra que le asiste razón al a quo, en la medida en que, del llamamiento en garantía hecho por la Universidad Industrial de Santander no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respecto de las posibles condenas que le serían atribuidas a la entidad demandada en caso de declararse la prosperidad de las pretensiones del actor.
Como se indicó en precedencia, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no podría responder por los perjuicios ocasionados, ni podría efectuar el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que efectuó la Universidad Industrial de Santander a la Porvenir S.A., toda vez que lo pretendido por el señor Beltrán Barrera a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la anulación de los actos administrativos por virtud de los cuales se le negó el reintegro al servicio de la demandada, así como el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones a las que hubiere lugar y que, si bien se hace un despliegue fáctico y documental frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, no puede perderse de vista que en ningún momento reclama en la demanda una pensión de invalidez como concluye la parte pasiva.
En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Universidad Industrial de Santander, razón por la que se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual negó la solicitud de llamamiento en garantía.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.