Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de julio dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00324-00 (1350-2026) Demandante: Marina Ferley Cometa Rodríguez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marina Ferley Cometa Rodríguez en contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 18001-33-33-004-2022-00190, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 253. […].
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [ ].» (Negrillas para resaltar) Con base en dicho marco normativo, el Despacho inadmitió la demanda el 19 de junio de la presente anualidad1 y otorgó el término legal para que la parte acreditara el cumplimiento de las deficiencias allí señaladas. 1 Véase índice 00004 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00324-00 (1350-2026) Dicha decisión fue notificada el 25 de junio de 20262, y transcurrido el término correspondiente se radicó escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas3.
No obstante, dicho memorial no puede ser tenido en cuenta, pues fue suscrito por la abogada Lina Marcela Córdoba Espinel, quien manifestó actuar como apoderada de la señora Marina Ferley Cometa Rodríguez, pese a que el único poder obrante en el expediente fue conferido al abogado Yobany Alberto López Quintero. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la representación judicial de quien suscribió el escrito de subsanación, este no puede tenerse por presentado.
En estas condiciones, al no haberse subsanado la demanda dentro del término concedido, se impone su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marina Ferley Cometa Rodríguez en contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 18001-33-33-004-2022-00190, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER personería al abogado Yobany Alberto López Quintero, portador de la tarjeta profesional 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte recurrente conforme al poder visible en el índice 00008 de la plataforma digital SAMAI.
Tercero. ABSTENERSE de reconocer personería a la abogada Lina Marcela Cordoba Espinel, por las razones antes mencionadas. Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Quinto. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 Véase índice 00007 de SAMAI. 3 Véase índice 00008 de SAMAI.