CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la “[ ] la nulidad del acto administrativo con el que la demandada le negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada [ ]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta. Sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01 6.
La Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 29 de julio de 2021 resolvió: “[ ]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ en contra de la NACIÓN – MISNITERIO DE DEFENSA – 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez ARMADA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión [ ]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[ ] Precisa la Sala, que si bien es cierto que el actor aduce, tanto en libelo introductorio como en el recurso de apelación, que desde que contrajo nupcias (15 de diciembre de 2012) procedió a solicitar el pago del subsidio familiar, también lo es, que al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que haya solicitado el reconocimiento de la referida prestación antes del 1o de agosto de 2014.
En este orden de ideas, resulta claro que la situación fáctica del actor se encuentra regida por el Decreto 1161 de 2014 y no por lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2014, en virtud de los efectos ex nunc fijados por la sentencia judicial dictada el 8 de junio de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009.
Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues, el actor se le reconoció la prestación con fundamento en la norma aplicable al momento en que elevó su solicitud a la Armada Nacional, es decir, cuando cumplió el presupuesto normativo consagrado en el parágrafo 2 del Decreto 1161 de 2014. En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia de negar la pretensión de aumentar el porcentaje del subsidio familiar reconocido al actor, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe la Sala confirmarla en todas sus partes [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del decreto (sic) 1794 del 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo del Meta, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. [ ]”. 7.1.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por los siguientes motivos: “[ ] La decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajos (sic) los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que las disposiciones que consagraba (sic) tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresada en la sentencia del 8 de junio del 2017 [ ]”.
Actuación 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que “[ ] no incurre en los defectos endilgados, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratifico los fundamentos de la misma y me atengo a lo que el H. Consejo de Estado decida al respecto [ ]”. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de la inmediatez, al respecto manifestó que: “[ ] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que el tiempo transcurrido entre la decisión 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, datada el 29 de julio de 2021, notificada por correo electrónico por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el día 8 de agosto de 2021, y la interposición de la presente acción de tutela se dio el 10 de febrero de 2022, de acuerdo a lo señalado en el pie de página del auto admisorio del 11 de febrero de 2022 proferido por el Consejo De Estado, transcurrieron los 6 meses acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó de una manera valedera las razones por las cuales se demoró en interponerla. 11.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022 resolvió: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Juan Pablo Villarraga Briñez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] En este punto, se recuerda que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; al considerar que se encuentra incursa en defecto sustantivo por desconocimiento del contenido en la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 8 de junio de 2017, que declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto […]”. [ ] “[ ] De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República [ ]”. [ ] “[ ] En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Meta cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia [ ]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Sin embargo, tal y como se argumentó en la acción de tutela, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar los derechos fundamentales del accionante, puesto que la providencia acusada manifestó que el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ no cumplió con el deber contenido en el inciso 2º del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 tras cambiar de estado civil, relativo al deber de reportar el cambio de estado civil con el fin de que le fuese aplicado el inciso 1º ibidem.
Tal argumento, que como se expuso en la acción de tutela, usado el Tribunal Administrativo del Meta para negar las pretensiones de la demanda, no resulta ser acertado, pues se debe recordar que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 fue derogado por el entonces decreto 3770 del 2009, derogatoria de carácter total y no parcial, es decir que con esa supresión normativa no solo se derogó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino que también se derogó el deber de informar el cambio de estado civil, pues es lógico que tal reporte o información no iba a tener incidencia o efecto alguno con el derecho de reconocimiento de subsidio familiar [ ]”. [ ] “[ ] Y es que las decisiones adoptadas en el proceso judicial resultan ser desproporcionales, pues no se puede ahora exigir al Soldado Profesional que hubiese cumplido con una obligación, que se encontraba plenamente derogada y que su cumplimiento no generaría ningún efecto legal para la fecha de consolidación objetiva del derecho, pues de hacerlo se le estaría castigando por un actuar que desbordaba sus obligaciones.
Debe tenerse en cuenta que la norma que reguló su 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez derecho de reconocimiento del subsidio familiar según la fecha de consolidación del derecho es el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto es claro que si el decreto 3770 del 2009 no hubiese existido dentro del interregno de tiempo que estuvo vigente, como lo indicó el H. Consejo de Estado, el accionante en cualquier momento posterior a la consolidación objetiva de reconocimiento hubiese alcanzado la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento.
Por ende, es deber del operador judicial observar, analizar y aplicar las normas que regulan las particularidades del caso y así tras proferirse la sentencia del 8 de junio del 2017 es claro que al accionante le corresponde el reconocimiento del subsidio familiar según los dispuesto en el articulo 11 del decreto 1794 del 2000, lo que conlleva a deducir que la sentencia del 22 de junio de 2021 incurrió en un defecto material o sustantivo al no interpretar de manera sistemática las normas que regulan el caso y desechar de plano las consideraciones, hipótesis y efectos de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 [ ]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez Problema jurídico 16.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.
Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200510, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 21 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 22 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 500013333001201800298-01. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 35.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 3 de julio de 2019, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[ ] la providencia proferida en segunda instancia en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos invocados al negar las pretensiones relativas al reconocimiento y reajuste del subsidio que devenga el señor JUAN PABLO VILLARRAGA BRIÑEZ, lo anterior con base en las disposiciones del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta consideró que el accionante consolidó el derecho a devengar subsidio familiar en vigencia del decreto 1161 del 2014, cuando lo cierto es que la consolidación del derecho objetivo de reconocimiento se dio en el preciso instante en que cambió de estado civil contrayendo matrimonio el 15 de diciembre de 2012 y dado que los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, la norma vigente para dicha fecha seria el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 [ ]”.
“[…] Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial “[ ] El motivo de inconformidad hace referencia al reajuste del Subsidio Familiar que actualmente devenga el demandante, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
El demandante tiene derecho al RECONOCIMIENTO del subsidio familiar conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, desde la fecha en que este adquirió derecho esto es 15 de diciembre del 2012, hasta el 27 de agosto del 2015 [ ]”. “[ ] el motivo de la inconformidad hace referencia al reajuste del subsidio familiar que actualmente devenga el demandante, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 pues, contrajo matrimonio el 15 de diciembre de 2012, es decir, estando en vigencia el Decreto 3770 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez accionada, Tribunal Administrativo del Meta, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación [ ]”.
(Resaltado por la Sala) [ ] “[ ] para el caso en concreto vale precisar que con la decisión adoptada se desconoció una sentencia que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quien le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y esta vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex nunc del decreto 3770 del 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y, por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar [ ] [ ] “[ ] al declarar la nulidad con efectos ex nunc del decreto 3770 del 2009 operó la revivencia del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir que la última disposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad [ ] en conclusión y en atención a la fecha en que el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso del accionante seria (sic) el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 [ ]”.
(Resaltado por la Sala) de 2009, el cual había derogado el subsidio familiar para los soldados profesionales, por lo tanto se invocó que se diera aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, que revivió la posibilidad de que todos los soldados profesionales que se vieron afectados por dicha norma, pudieran acceder a la prestación pero en los términos de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000 [ ]”. [ ] “[ ] el demandante se vio rotundamente afectado por la expedición del decreto 3770 del 2009, pues si este no hubiese sido expedido, el demandante en cualquier momento podría haber solicitado su reconocimiento, por lo cual no se encuentra justificada ni razonada la decisión adoptada por el fallador de primer grado, pues según la declaratoria de nulidad del decreto referido y los efectos bajo los cuales ordenó su nulidad (ex nunc) se entiende que este decreto nunca existió, y que su nulidad es desde el origen o desde siempre, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, que mediante sentencia del 27 de abril de 2017, preciso (sic) la aplicación en interpretación que se le debe dar a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con efecto ex nunc [ ]”. [ ] “[ ] es decir que el decreto (sic) 3770 del 2009 desapareció de nuestro ordenamiento jurídico desde el origen, desde el 2009 y en consecuencia para la fecha en que el demandante celebro (sic) la escritura pública No. 991 del 15 de diciembre del 2012 hasta la fecha se encuentra vigente el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 [ ]”.
(Resaltado por la Sala) 36. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 3 de julio de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y. acceso a la administración de justicia como consecuencia de que no se le ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar según los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 37.
Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de julio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00994-01 Actor: Juan Pablo Villarraga Briñez SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.