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15001233300020170032501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-21

Radicación interna: 7101 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gladys Carolina Torres Bernal Y Otro·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y Cristian Eduardo Tobaría García Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá- Corpoboyacá y otros1 Tesis: No es procedente el recurso de apelación instaurado en contra de una providencia que resolvió negar el decreto de una prueba, en el desarrollo del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

I. De la providencia recurrida Mediante providencia de 17 de abril de 20242, el Tribunal Administrativo de Boyacá, se pronunció sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes que integran el proceso de la referencia. En lo que tiene que ver con los medios de prueba propuestos por la empresa Acerías Paz del Rio S.A., señaló que se les daría valor a los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda.

Ahora, respecto de la inspección ocular en el área delimitada por la Resolución nro. 1768 de 2016, el a quo decidió negarla, toda vez que no se sustentó el objeto de la misma. Además, el inciso 2° del artículo 236 del Código General del Proceso (en adelante CGP), estableció que este tipo de prueba solo procedía cuando fuese imposible verificar los hechos con otro mecanismo y dado, que en el plenario existía el suficiente material, no se requería de aquella.

II. Del recurso Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 24 de abril de 2024, la compañía Acerías Paz del Río S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio, 1 Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería 2 Visible índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro de apelación, bajo los siguientes argumentos: Requirió que, la autoridad judicial reconsiderara decretar la inspección ocular, teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la misma, pues con esta se lograría evidenciar que la recurrente no está incurriendo en la vulneración de derechos colectivos, ya que no ejecuta actividades mineras en el área de superposición entre la delimitada en la Resolución nro. 1768 de 2016 y la autorizada en los Títulos Mineros nro. 070 y 9459.

Expuso que, no le asistía razón al Tribunal cuando afirmaba que no se había motivado la petición probatoria, puesto que de la contestación al libelo introductorio se extraía el objetivo de esta y su necesidad. Finalmente, adujo que, con la falta del decreto de la inspección se vulneraban sus derechos a la defensa y contradicción y al debido proceso.

III. Actuaciones posteriores al recurso 3.1. Mediante providencia del 9 de agosto de 20243, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer el auto del 17 de abril de 2024 y concedió la alzada ante el Consejo de Estado. 3.2. El expediente fue allegado el 21 de agosto de 20244, a la Secretaría General de esta Corporación y repartida a este Despacho el 22 del mismo mes y año. IV.

Consideraciones 4.1. Lo que en primer lugar debe desatar este Despacho es si procede el recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió negar el decreto de una prueba, si este fue emitido en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4.1.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares.

En lo que respecta a los 3 Ibidem. 4 Visible a índice 1 ibídem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro recursos judiciales, en los artículos 36 y 375, estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante la sentencia C-377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia6.

Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda 5 “Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 6 C-377 de 2002.

“Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia7.

De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que debe darse aplicación a las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la Jurisdicción en la que se encuentre, lo cierto es que dicha remisión es aplicable solamente en los casos en que la Ley 472 no regule la materia; veamos: “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.

(Subrayas del Despacho). De ahí que no sea posible la remisión a las normas del CGP y del CPACA a efectos de determinar si la providencia que negó el decreto de una prueba es pasible del recurso de alzada, toda vez que, respecto a los recursos procedentes en el trámite de una acción popular, existe previsión expresa en la Ley 472 de 1998, lo que imposibilita dar aplicación a lo dispuesto en el anotado artículo 44 ibidem.

La anterior postura fue prohijada por esta Sección en proveído del 10 de marzo de 2023, así: “38. En relación con los argumentos del recurso de queja, según los cuales, en este caso procede la aplicación de las reglas previstas en la Ley 1564 sobre los autos que son susceptibles del recurso de apelación, el Despacho precisa que el artículo 44 de la Ley 472, previó una regla específica de remisión directa respecto de los aspectos no regulados en esa normativa, así (..) 38.1.

De conformidad con la norma citada supra, en las acciones populares que se tramitan en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplica el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437. 38.2. El artículo 208 de la Ley 1437 prevé que las nulidades procesales se tramitan como incidentes y deben aplicarse las causales de nulidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564. 38.3.

En virtud de esta remisión directa, es procedente acudir al artículo 133 de la Ley 1564 para determinar cuándo se configura la nulidad en el proceso que 7 Aunque la posición mayoritaria de la Sección Primera limitó esa posibilidad, el suscrito es del criterio de que el sustento antes indicado permite la procedencia de la apelación en los casos ya descritos.

Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa su viabilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito.

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro se rige por las normas previstas para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 38.4. No obstante lo anterior, esta remisión no se extiende a los recursos que proceden contra el auto que niega una nulidad, comoquiera que ello está regulado especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, según los cuales, el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia son susceptibles del recurso de apelación, mientras que el de reposición procede contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular.

En efecto, la Ley 472 no prevé que sea posible interponer el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad procesal. 38.5. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acudió a la Ley 1564 respecto a las causales de nulidad procesal, pero tuvo en cuenta la Ley 472 para establecer cuál recurso era procedente en el caso sub examine. 39.

Ahora bien, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que en este caso no se aplica el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, en la medida que este únicamente se refiere al trámite del proceso y no al incidente de nulidad, el cual, a su juicio, es paralelo al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 39.1.

Sobre el particular, se precisa que el incidente de nulidad está relacionado directa e inescindiblemente con el proceso y depende de este, toda vez que si el primero no existe no es posible tramitar el segundo; en efecto, la nulidad procesal se configura por una presunta irregularidad ocurrida con ocasión del proceso, según las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564; y si bien, los incidentes tienen un trámite especial, ello no conlleva a la inaplicación de las reglas del proceso del cual forma parte porque no es independiente. 40.

En consecuencia, la decisión que se profiera en el incidente de nulidad es susceptible de los recursos previstos en la Ley 472 porque esta tiene una incidencia directa en el proceso y en el cumplimiento de los principios que rigen las acciones populares, según el artículo 5.° ibidem, entre los cuales, se encuentra la eficacia, posición jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado. 41.

Ahora bien, el legislador cuenta con capacidad de configuración para determinar cuándo procede el recurso de reposición contra las decisiones judiciales, como sucedió con la Ley 472, lo cual no vulnera el derecho de la defensa de las partes, siempre que la decisión que se profiera este acorde con la Constitución Política o la ley. 42.

El recurso de reposición es el medio idóneo previsto para que la misma autoridad que profirió la decisión judicial la reforme o la revoque para garantizar que estas se encuentren acordes con el ordenamiento jurídico. 43. Por lo expuesto anteriormente, se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto en este proceso.”8 (Subrayas del Despacho).

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el Despacho declarará como improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acerías Paz del Río S.A. en contra de la providencia del 17 de abril de 2024, debido a que las 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 10 de marzo de 2023.

Proceso radicado número: 2500 23 41 000 2019 01063 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001 23 33 000 2017 00325 01 Actor: Gladys Carolina Torres Bernal y otro providencias que niegan el decreto de una prueba no son susceptibles del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Acerías Paz del Río S.A. en contra del auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.