RER CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Aclaración de voto del Magistrado César Palomino Cortés Radicado: 11001-03-15-000-2021-04577-00 Recurrente: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 28 de febrero de 2024 Magistrada ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Con todo comedimiento me permito expresar las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia de la referencia, pues si bien comparto la decisión de declarar infundado el recurso, considero que la causal de nulidad invocada, por falta de motivación, debe comprenderse en el siguiente contexto.
El deber de motivar una sentencia hace parte del núcleo esencial del debido proceso vinculado con la tutela judicial efectiva, pues las partes procesales tienen derecho a conocer las razones legales, probatorias y fácticas de la decisión del juez. La motivación de la decisión satisface la necesidad de las partes de saber que sus controversias son resueltas por una administración de justicia transparente, imparcial y objetiva, legitimando la actividad jurisdiccional y evitando así la arbitrariedad de sus funcionarios.
Sobre este deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-214 de 2012 precisó: “[…] 4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). 4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del Exp No. 11001-03-15-000-2021-04577-00 Actor: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros 2 derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. 4.3.
Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. 4.4.
Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica.
(C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.
(ibidem). 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. […]”. Ahora bien, la falta de motivación como causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, ha sido objeto de estudio por Exp No. 11001-03-15-000-2021-04577-00 Actor: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros 3 parte de esta Corporación, que ha señalado que tal irregularidad tiene la virtualidad de hacer próspera la revisión cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión1, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas2.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador3. Así lo consideró la Sala Plena de la Corporación en sentencia del 20 de octubre de 2009: “[…] En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia […]”4.
Sin embargo, no debe entenderse por carencia absoluta de motivación como aquella decisión que solo refleja la voluntad del juez, desprovista de cualquier argumentación, porque también hay ausencia de motivación en aquellos casos en los que la resolución judicial contiene un relato de razones que aparentan un juicio jurídico adecuado y debidamente soportado, pero que realmente no responde acertadamente al porqué de la decisión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “[…] Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que, en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133- 00. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456- 01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev) y sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133- 00.
Exp No. 11001-03-15-000-2021-04577-00 Actor: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros 4 que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada.
No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar […]”5.
En este sentido, considero que la labor del juez del recurso extraordinario se debe limitar a establecer si la argumentación de la decisión recurrida es real, y no aparente, o que no se trate de una simple existencia objetiva de argumentos que impliquen una grave deficiencia de motivación, pues ello constituiría una irregularidad superlativa que nulitaría la sentencia y, por lo tanto, daría lugar a su revisión. Sin embargo, esta tarea no significa que el juez extraordinario tenga la competencia para inmiscuirse en el juicio jurídico o probatorio llevado a cabo por el operador de instancia, pues es importante tener presente que este medio impugnativo no es una oportunidad adicional para controvertir o “corregir” las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión de la providencia que se revisa, como si fuera una tercera instancia. Considero que en el fallo recurrido no se incurrió en la causal de nulidad de la sentencia por falta de motivación, pues es evidente que el fallo cuestionado sí estuvo motivado, conforme lo expresó la ponencia al señalar: “[…] es claro que, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 2008, Exp. 2004-00729-01.
M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp No. 11001-03-15-000-2021-04577-00 Actor: Ramiro Parrado Gutiérrez y otros 5 aunque plantearon la ausencia de motivación, su alegación no configura tal vicio, pues se funda en un reproche sobre el pronunciamiento del juez ante la ocurrencia de la conducta en la que se fundó el daño, lo que descarta que la providencia esté viciada de nulidad por este motivo; además, se sustenta también en la presunta ausencia de valoración probatoria, reproche que es improcedente de alegarse bajo este recurso extraordinario. […]”.
En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la providencia de la referencia. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha Ut Supra. Se deja constancia de que este documento se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.