CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00108-00 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo del Servicio Civil Tema: Niega medida cautelar tras no evidenciar la infracción del ordenamiento superior.
Facultad del Gobierno Nacional para restructurar la Superintendencia de Industria y Comercio otorgada por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Política Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones» 1, y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 «Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones»2.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano Diego Felipe Márquez Arango, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, expedido el 23 de diciembre del 2011 por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se modifica la estructura de la SIC, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, expedido el 30 de diciembre de 1992 por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Ministro de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento 1 Expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Desarrollo Económico, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil 2 Expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango Administrativo del Servicio Civil, por medio del cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones.[…] 2.
Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos administrativos acusados. I.2. Solicitud de medida cautelar 3. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 11 (numeral 6º) del Decreto 2153 de 1992 y del artículo 10 (numeral 3º) del Decreto 4886 de 2011, tras considerar que esas normas desconocen lo dispuesto en los artículos 4°, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, en el artículo 87 del Código de Comercio y en los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Frente a la violación de los artículos 4°, 150 (numeral 23), 189 (numerales 10 y 11) 209 y 211 de la Constitución Política, el demandante indicó que únicamente el legislador está facultado para determinar las infracciones y sanciones administrativas, mientras que el Ejecutivo detenta la función reglamentaria. 5. Respecto del quebrantamiento del artículo 29 superior, mencionó que la potestad sancionatoria goza de reserva de ley.
También alegó que el acto acusado vulneró los principios de tipicidad y legalidad porque el legislador no definió previamente cada uno de los elementos de la sanción objeto del debate judicial, es decir «el sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta reprochable, la sanción aplicable y la dosificación de esta». 6. En su criterio, las sanciones que puede imponer la SIC a las Cámaras de Comercio resultan «caprichosa(s) e injustificada(s)» porque no existe «una norma legal que desarrolle la facultad punitiva concedida (…) de manera previa a su expedición».
Igualmente, cuestionó «la falta de dosificación punitiva» y «la carencia de los elementos estructurales de la sanción». 7. Sobre el desconocimiento de lo ordenado por el artículo 87 de Código de Comercio, adujo que la facultad encomendada a la SIC por los actos acusados «es indefinida y peligrosamente amplia, pues se prevé como conducta reprochable la Infracción a leyes, estatutos, cualquier norma legal, y ordenes e instrucciones de la SIC.
Es decir, las Cámaras de Comercio se someten al capricho de la SIC que eventualmente puede considerar una infracción a cualquier ley o a sus propias instrucciones como susceptible de sanción». 8. Consecuentemente, concluyó que «las normas demandadas ampliaron sin ninguna habilitación constitucional o legal, el presupuesto sancionable ya previsto en el artículo 87 del Código de Comercio, magnificando la facultad que le otorgaron a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio». «Debido a lo 3 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango anterior, el artículo 87 del Código de Comercio se vulnera dado que las funciones de supervisión y control previstas en el mencionado decreto a cargo de la SIC se deben ejercer respecto de las funciones públicas de las Cámaras de Comercio, no con respecto a las que pertenecen al ejercicio privado de su actividad». 9.
En cuanto a la infracción del numeral 1° del artículo 3° del CPACA, indicó que «las normas demandadas facultan a la SIC para imponer multas delegando en ella la definición de al menos dos de los elementos sancionatorios: la conducta reprochable y la dosificación de la sanción», lo que desconoce la garantía del debido proceso. 10. Y frente a la transgresión del artículo 50 del CPACA, advirtió que «todo operador jurídico debe tener un fundamento claro para sus decisiones, y más si se trata de decisiones sancionatorias, que determine los topes mínimos de dinero por los que se pueden imponer multas o sanciones pecuniarias».
Sin embargo, «el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 486 de 2011 no tiene dentro de su texto una real dosificación punitiva. Por consiguiente, se vulneran los principios de tipicidad y legalidad». 11. En suma, afirmó que los citados actos: […] Exceden el presupuesto sancionatorio establecido en la ley vulnerando los principios de legalidad y reserva de ley.
De esta manera, la ley en su artículo 87 del Código de Comercio establece claramente que la facultad de sancionar a las Cámaras de Comercio únicamente reside en el incumplimiento de las funciones propias de aquellas. NO obstante, las normas demandadas exceden dicho presupuesto permitiendo sancionar con base en las infracciones a las leyes, estatutos o cualquier otra norma legal como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la SIC.
Exceden la potestad regulatoria de la que goza el Ejecutivo para darle alcance a las leyes otorgadas por el legislador debido a que las normas demandadas facultan a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio, no por sus funciones propias exclusivamente, sino también por el incumplimiento de cualquier norma. De esta manera, se vulneran los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en las disposiciones anteriormente mencionadas.
Establecen presupuestos sancionatorios que no fueron determinados de manera clara, inequívoca y previa por una ley, vulnerando los principios de tipicidad y reserva de ley. NO contienen una graduación determinada o determinable para la imposición de sanciones, sometiéndola a la mera liberalidad de la SIC. De igual forma ocurre con los hechos que son susceptibles de reproche o multa.
Consecuentemente, se vulnera el principio de tipicidad. […] 4 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 12. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 13.
El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso al decreto de la medida cautelar luego de afirmar que las disposiciones acusadas no vulneran la Constitución y la Ley4. 14. Precisó que el Decreto 2153 de 1992 fue proferido con base en la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, de manera que el propio constituyente fue quien habilitó al Ejecutivo para que reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, entre ellas, a la Superintendencia de Industria y Comercio. 15.
Enunció que los actos presidenciales proferidos en el marco de esa competencia constitucional se equiparan a las leyes, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 28 de enero de 1993, y por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de enero de 20165. 16. En similar sentido, se pronunció frente al Decreto 4886 de 2011, pues sostuvo que esa norma solo se limita a reasignar una competencia al interior de las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. 17.
Concluyó que no se reúnen los presupuestos para acceder a la suspensión provisional del acto acusado ya que la presunta vulneración de las normas invocadas no es evidente. Por ende, la eventual contradicción normativa solo podrá evaluarse a partir de un análisis jurídico de fondo que no es propio de esta etapa procesal. 18. La apoderada judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que la petición cautelar es improcedente porque el demandante no acreditó la transgresión de una norma superior, el perjuicio irremediable derivado de las normas acusadas, o que se pueda perder la efectividad de la sentencia por el transcurso del tiempo6. 19.
Adujo que el Decreto 2153 de 1992 se dictó con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991. Mencionó que ese Decreto se equipara a la Ley. Por eso, las competencias cuestionadas de la SIC respetan los principios de legalidad, tipicidad, reserva de ley y debido proceso. 3 Mediante auto de 30 de junio de 2020.
Fl. 13 Cuaderno Medidas Cautelares. Índice 6 Samai. 4 Folios 38-42 Cuaderno Medidas Cautelares. Índice 14 Samai. 5Expediente 11001032400020120034800. 66 Folios47- 49 Cuaderno Medidas Cautelares Índice 15 Samai. 5 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 20. Explicó que la Ley 1340 de 2009 modificó el Decreto 2153 de 1992, en lo relacionado con la definición y tipificación de las conductas que atentan contra la libre competencia. 21.
Estimó que el Decreto 4886 de 2011 reprodujo lo ya establecido en el Decreto 2153 de 1992 y en la Ley 1340 de 2009, por lo que es desacertado afirmar que ambas normas trasgreden el ordenamiento superior. 22. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar la medida cautelar dado que, al contrastar las normas acusadas con las disposiciones superiores invocadas en la demanda, no se evidencia su transgresión. Igualmente señaló que para resolver este debate judicial se requiere de un análisis de fondo propio de la fase de juzgamiento7. 23.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública alegó que la petición deprecada de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, resulta improcedente8. 24. Explicó que la primera de esas disposiciones fue expedida con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución y, por ello, no se quebrantó el principio de legalidad dado que ese Decreto tiene fuerza de ley.
Además, mencionó que los argumentos que sustentan la medida cautelar son simples conjeturas o apreciaciones subjetivas sin respaldo fáctico o probatorio. 25. Por su parte, el apoderado del Departamento Nacional de Planeación se opuso a la solicitud de medida cautelar9, luego de advertir que no se reúnen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las normas demandadas. 26.
La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio10 afirmó que el demandante no logró acreditar los presupuestos establecidos para su decreto en la Ley 1437 de 2011. También consideró que el estudio de fondo de la problemática en esta etapa primaria constituiría un prejuzgamiento. 27. Adicionalmente, adujo que la potestad sancionatoria de las SIC se origina en el artículo 85 del Código de Comercio, norma que expresamente facultó a esa entidad para imponer sanciones pecuniarias a las Cámaras de Comercio por el incumplimiento de sus funciones.
En ese orden, aludió a las consideraciones de 7Folios 24-28 Cuaderno Medida Cautelar. Índice 12 Samai 8 Folios 31-33 Cuaderno Medida Cautelar. Índice 13 Samai. 9 Folios 56-58 Cuaderno medida Cautelas Índice 16 Samai 10 Mediante Auto de 10 de marzo de 2021 este Despacho resolvió vincular a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercera interesada en las resultas del proceso 6 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango la Corte Constitucional sobre la materia expuestas en las sentencias C-135 de 2016 y C-165 de 2019. 28.
Acto seguido, diferenció el nivel jerárquico de los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011. Explicó que el Presidente de la República expidió el Decreto 2153 en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Y advirtió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que ese tipo de decretos son equiparables a las leyes. 29.
De otro lado, anotó que el Decreto 4886 es una norma de naturaleza reglamentaria expedida en virtud de las competencias encomendadas al Presidente por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, sin desconocer el principio de reserva de ley. 30. Por todo lo anterior, concluyó que la argumentación del demandante es errónea pues se soporta en la premisa consistente en que la facultad sancionatoria otorgada a la SIC se encuentra contenida en una norma de menor rango que la ley, lo cual no es cierto. 31.
Finalmente, mencionó que de acceder a la solicitud de suspensión provisional de las nomas demandadas se pondrían en riesgo todos los procesos sancionatorios que adelanta la SIC en contra de las Cámaras de Comercio del país. III. CONSIDERACIONES 32. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo;
(ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 33. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 7 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 34.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 35. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.11 36.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. 37. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”12.
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). 38.
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el 11 Artículo 230 del CPACA 12 Artículo 229 del CPACA 8 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]13 (negrillas fuera del texto). 39.
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]14 (negrillas fuera del texto) 40.
Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 13 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos». 9 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 41.
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo15, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23116 y siguientes del CPACA. 42. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».17 43. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 15 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 16 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 17 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto) 44. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202018, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto 45. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del artículo 11 (numeral 6º) del Decreto 2153 de 1992 y del artículo 10 (numeral 3º) del Decreto 4886 de 2011, tras considerar que ambas normas desconocen lo dispuesto en los artículos 4°, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, en el artículo 87 del Código de Comercio y en los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de 2011. 46.
La disposición del Decreto 215319, que es objeto de acusación, señala lo siguiente: […]
ARTICULO
11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. […] 6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] 47.
Por su parte, el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 atribuye a 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 19Según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009 la norma objeto de reproche continua vigente y está produciendo efectos jurídicos. 11 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango la Dirección de Cámaras de Comercio de la SIC la siguiente función: […]
ARTÍCULO 10. Funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio. Son funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio: […] 3. Imponer, previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] 48.
La petición cautelar de la referencia desarrolló el concepto de violación así: 49. Frente a la trasgresión de los artículos 4°, 150 (numeral 23), 189 (numerales 10 y 11) 209 y 211 de la Constitución Política, el demandante indicó que únicamente el legislador está facultado para determinar las infracciones y sanciones administrativas, motivo por el cual el Ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de sus competencias reglamentarias a través de los Decretos 2153 y 4886. 50.
Respecto del quebrantamiento del artículo 29 superior, mencionó que la potestad sancionatoria goza de reserva de ley y que no existe «una norma legal que desarrolle la facultad punitiva concedida (a la SIC)». En ese orden, alegó que las normas demandadas vulneran los principios de tipicidad y legalidad porque el legislador no definió previamente «el sujeto activo, sujeto pasivo, la conducta reprochable, la sanción aplicable y la dosificación» de la sanción que es objeto del debate judicial. 51.
Sobre el desconocimiento del artículo 87 de Código de Comercio, adujo que «las normas demandadas ampliaron sin ninguna habilitación constitucional o legal, el presupuesto sancionable ya previsto en el artículo 87 del Código de Comercio, magnificando la facultad que le otorgaron a la SIC para sancionar a las Cámaras de Comercio» e indicó que «las funciones de supervisión y control previstas en el mencionado decreto a cargo de la SIC se deben ejercer respecto de las funciones públicas de las Cámaras de Comercio, no con respecto a las que pertenecen al ejercicio privado de su actividad». 52.
En cuanto a la infracción del numeral 1° del artículo 3° del CPACA señaló que «las normas demandadas facultan a la SIC para imponer multas delegando en ella la definición de al menos dos de los elementos sancionatorios: la conducta reprochable y la dosificación de la sanción», lo que desconoce el principio del debido proceso. Y frente a la transgresión del artículo 50 del CPACA, advirtió que «todo operador jurídico debe tener un fundamento claro para sus decisiones, y más si se trata de decisiones sancionatorias, que determine los topes mínimos de dinero por los que se pueden imponer multas o sanciones pecuniarias».
Sin embargo, «el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 no tiene dentro 12 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango de su texto una real dosificación punitiva. Por consiguiente, se vulneran tos principios de tipicidad y legalidad». 53. Ahora bien, antes de abordar el problema jurídico planteado, recuerda el Despacho que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el juicio de legalidad del acto administrativo se debe realizar según las circunstancias vigentes al momento de su expedición20. 54.
Esto significa que la Sala unitaria abordará de forma independiente el estudio de legalidad de cada uno de los actos administrativos acusados, a efectos de considerar el régimen jurídico vigente al momento de la expedición del Decreto 2153 de 1992, así como el contexto fáctico y jurídico que precedió al Decreto 4886 de 2011, tal y como se observa a continuación: III.3.1.
De la solicitud de suspensión provisional del artículo 11 (numeral 6º) del Decreto 2153 de 1992 55. Para resolver la solicitud cautelar de la referencia, es menester indicar que el Presidente de la República expidió el Decreto 2153 de 199221 «en ejercicio de las atribuciones constitucionales (…) que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo». 56.
El artículo transitorio 20 Constitucional reguló lo siguiente: […] El gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece[…] 57.
En este precepto, el constituyente habilitó al Ejecutivo para que modificará la estructurará de las entidades de la rama ejecutiva con el fin de garantizar un modelo institucional armónico con la Carta Política de 1991. El ejercicio de esta competencia contaba con un periodo determinado y se materializó a través de diferentes reglamentos constitucionales autónomos, entre ellos, el Decreto 2153 aquí cuestionado. 20 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 27 de mayo de 2010. Rad.: 2005 - 01869. Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 21 «Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones» 13 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 58. Ahora bien, frente a este tipo de reglamentos la Sección Primera del Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de algunos de los decretos emanados de dicho precepto constitucional22, pacíficamente ha explicado que esos actos administrativos no requieren de una ley habilitante para su expedición por ser producto de las facultades extraordinarias encomendadas por el constituyente al Gobierno nacional. 59.
También ha agregado que la fuerza normativa de estos actos especiales se equipara a la de la ley, por las siguientes razones: […] Sin embargo, para hacer notar sus diferencias, basta resaltar que (…) los decretos del artículo 20 transitorio no obedecen a ningún reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo sino, por el contrario, a una facultad temporal al Gobierno para expedir normas en aspectos que son propios del Congreso.
Como son evidentes las diferencias con los demás decretos que puede expedir el Gobierno (legislativos en estados de excepción, de planeación, reglamentarios y ejecutivos), la Sala considera que el análisis de los decretos expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución, debe hacerse bajo la consideración de que se trata de "decretos con fuerza de ley, de naturaleza especial", regulados por un régimen propio previsto en la citada norma constitucional.
(…) Como consecuencia de las argumentaciones anteriores y aplicando las premisas resultantes de ellas, la Sala concreta su respuesta a los cargos de la demanda en los siguientes términos respecto de cada una de las normas demandadas del Decreto 2153 de 1992: (…)2. En relación con los numerales 15 y 16 del artículo 4, por tratarse de normas con categoría de ley, el gobierno estaba habilitado constitucionalmente para modificar el monto de las sanciones previstas en otras normas legales, pero cuya imposición corresponde a la Superintendencia como una de sus funciones (…) En consecuencia, el cargo no prospera […] (Subrayado fuera del texto original de la providencia) 23. 60.
Dicha tesis ha sido prohijada por esta Sección en los precedentes de 13 de mayo de 199324, de 7 de diciembre de 199325, de 9 de septiembre de 1993 (expediente 2309), de 11 de noviembre de 1993 (expediente 2400)26 y de 17 de 22 A través de la acción de nulidad. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 1993, Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Radicación número: 2335, Actor: JESUS VALLEJO MEJIA, Referencia: ACCION DE NULIDAD 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 2249, mayo 13 de 1993, C.P. Miguel González Rodríguez 25 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 1993, Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Radicación número: 2335, Actor: JESUS VALLEJO MEJIA, Referencia: ACCION DE NULIDAD 26 En sentencia de 12 de noviembre de 1993, esta Sección denegó la pretensión de nulidad del Decreto 2143 de 1992, luego de explicar que «la facultad que le dio el artículo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo». 14 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango febrero de 199427(expedientes acumulados Nos. 2324 y 2373), entre otros. 61.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en las sentencias C-032 de 199628 y C-1126 de 200829, ha concluido que estos actos material y jerárquicamente cuentan con una naturaleza o categoría equiparable a la legislativa. 62. En este orden, el demandante se equivoca cuando afirma que no existe «una norma legal que desarrolle la facultad punitiva concedidas (a la SIC) de manera previa a su expedición», puesto que el decreto expedido con base en la norma constitucional transitoria tiene una fuerza jurídica equiparable a la de la ley, lo que equivale a decir que, en principio, el Decreto 2153 respeta el contenido de los artículos 4°, 29, 150, 209 y 211 de la Constitución Política. 63.
Importa destacar que las potestades reglamentarias a las que alude el demandante y que están contenidas en los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política tampoco se ejercieron en el caso concreto, dado que el Gobierno nacional estaba habilitado constitucionalmente para definir cuál era el alcance de las competencias sancionatorias de la SIC frente a las Cámaras de Comercio a través de un acto administrativo de naturaleza especial que no requería de una ley habilitante. 64.
Además, tampoco resulta válido afirmar que el numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 transgrede el contenido del artículo 87 de Código de Comercio, norma que, valga resaltarlo, es del siguiente tenor: […] Artículo 87. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida […]. (Subrayado fuera de texto) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, REFERENCIA: Expedientes acumulados Nos. 2324 y 2373, ACCIÓN: Nulidad, ACTORES: Germán Cavelier Gaviria y otro. 28 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 36 (ambos parcialmente), de la Ley 188 de 1995. «En consecuencia, el mandato del Constituyente se dirigía, específicamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y sólo para los asuntos específicos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo.
Bajo estos presupuestos, no es admisible la tesis de que las normas que se produjeron teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión de que trata el artículo 20 transitorio de la Carta Política, se hayan incorporado a la Constitución adquiriendo dicho rango; en efecto, aquellas son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario, pero con efectos similares a los de una ley ordinaria, respecto de los cuales ha dicho el Consejo de Estado: los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993). […] 29 En este precedente la Corte resolvió: «Por carecer de competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2153 de 1992, declárase INHIBIDA para resolver sobre la demanda de la referencia». 15 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 65.
Es preciso insistir en que la suspensión provisional de los actos administrativos procede, en los términos del artículo 231 del CPACA, «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas», premisa que en este caso no se configuraría teniendo en cuenta que las normas confrontadas hacen parte del Código de Comercio y del Decreto 2153, motivo por el que ostentan una misma jerarquía normativa. 66.
Sumado a lo anterior se tiene que las citadas disposiciones normativas se aprecian complementarias y no excluyentes. Ello en la medida en que el mismo legislador reconoció la potestad sancionatoria que tiene la SIC para imponer sanciones pecuniarias a las cámaras de comercio por el incumplimiento de sus funciones y, a partir de esta competencia, el Gobierno nacional (actuando como legislador temporal por autorización constitucional) fijó los límites sancionatorios de dicha potestad. 67.
Por todo lo anterior, en esta etapa inicial de la controversia, la Sala unitaria encuentra que el numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 respeta el contenido de los artículos 4°, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, sin perjuicio de señalar que la norma acusada, en principio, se aprecia armónica con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Comercio. 68.
Cabe anotar, adicionalmente, que el juicio de legalidad asociado a la eventual transgresión de los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de 2011 propuesto por el actor, ciertamente excede el marco de competencias de esta autoridad judicial por cuanto estas normas no existían al momento de la expedición del acto acusado. 69. De conformidad con lo expuesto, se denegará la solicitud de suspensión provisional del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
III.3.2. De la solicitud de suspensión provisional del artículo 10 (numeral 3º) del Decreto 4886 de 2011 70. Con fundamento en las consideraciones desarrolladas en el anterior acápite y para resolver la solicitud cautelar de la segunda norma acusada, la Sala unitaria inicia por aclarar a la parte actora que el Presidente de la República profirió el Decreto 4886 de 2011 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales otorgadas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. 71.
En ese orden, el demandante se equivoca cuando afirma que el Gobierno nacional, en el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886, está tipificando una sanción. Lo cierto es que dicho artículo reitera una competencia que ya se 16 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango encontraba prevista en una norma con fuerza de ley (numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153) para atribuirla a la Dirección de Cámaras de Comercio de la SIC, como puede observarse en este cuadro comparativo a doble columna: Numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 Numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 […]
ARTICULO
11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. […] 6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] […]
ARTÍCULO 10. Funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio. Son funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio: […] 3. Imponer, previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. […] 72.
Cabe resaltar que, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, al Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, le corresponde «modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 73.
La mencionada potestad presidencial está sujeta al acatamiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 489 de 199830, precepto mediante el cual el legislador estableció los «principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional». 74.
Con base en lo anterior, esta Sección ha sostenido que la facultad del Gobierno nacional de variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional, se ejerce, sin extralimitación de sus funciones, cuando el Presidente respeta los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 48931. Dicha tesis se desarrolló en las providencias de 2 de noviembre de 200032, 30 Ahora bien, mediante sentencia C-702 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales b), c), d), g), h) e i) de la citada norma. 31 Expediente núm. AI-053, Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. 32 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 2 de noviembre de 2000, Radicación número: 5773 17 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 7 de diciembre 200033, 7 de febrero 200234, 13 de marzo de 200335, 15 de julio de 200436, 21 de febrero de 200837, 28 de octubre de 201038, 4 de agosto de 201139 y 5 de febrero de dos 201540, todas proferidas por esta Sección. 75.
En este orden de ideas, la reestructuración de la SIC, a diferencia del planteamiento sostenido por la parte actora, respeta el ámbito de competencias presidenciales fijado por la Carta Política, conforme al cual el primer mandatario de la Nación puede establecer, suprimir o fusionar dependencias internas del sector reestructurado para efectos de garantizar la prevalencia de la eficiencia y racionalidad de la gestión de la entidad objeto de la modificación. 76.
Significa lo anterior que, prima facie, el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 no se observa que quebrante el contenido de los artículos 4°, 29, 150, 189, 209 y 211 de la Constitución Política, del artículo 87 del Código de Comercio y de los artículos 3° y 50 de la Ley 1437 de 2011, porque esa norma no está tipificando ningún elemento del tipo sancionatorio. 77.
Nótese que el decreto demandado simplemente regula el ejercicio de las funciones atribuidas a esa Superintendencia por el artículo 87 del Código de Comercio y por el numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153, conforme a una estructura interna jerárquica que permite el adecuado cumplimiento de su objeto, renovando así su organización interna. 78.
Por lo anterior, es dable afirmar que la parte actora confunde las potestades del legislador y del Ejecutivo sobre esta materia y olvida que el acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 189 superior. Lo anterior sin perjuicio de resaltar que, para el momento en que el Gobierno nacional expidió el Decreto 4886, ya existía un presupuesto normativo que regulaba tal potestad sancionatoria (con fuerza de ley), el cual fue expedido en ejercicio de las competencias indicadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución. 33 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, sentencia de 7 de diciembre 2000, Radicación número: 6163 34 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 7 de febrero 2002, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-06372-01(6372) 35 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00178-01(7102) 36 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, sentencia de 15 de julio de 2004, Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0103-01(2249-02) 37 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA, Sentencia de 21 de febrero de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00119-00(5235-05), Actor: FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ 38 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, sentencia de 28 de octubre de 2010, Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01261-00 39 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de 4 de agosto de 2011, Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00089-01 40 CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de 5 de febrero de dos 2015, Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00343-00 18 Radicación: 11001032400020200010800 Demandante: Diego Felipe Márquez Arango 79.
De conformidad con lo anterior, tampoco resulta procedente decretar la suspensión provisional del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886; decisión que no comporta prejuzgamiento41 y que se emite sin perjuicio del control de legalidad que realizará esta sección en la sentencia que ponga fin a esta controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y del numeral 3º del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (24 y 22) 41 CPACA.
Art. 229, inc. 2º