1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: HOCOL S.A. Tema: Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda contra Hocol S.A., con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 20225. 2.
En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada cumplir con el deber de publicar «toda la actividad contractual» en la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II). 1.2. Posición de la parte demandante 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5«Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos».
Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La fundación explicó que Hocol S.A. es una compañía constituida en George Town, Grand Cayman – Islas Caimán, que opera en Colombia a través de una sucursal, cuyo objeto social es la explotación de gas y petróleo.
Precisó que Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta de carácter comercial y adscrita al Ministerio de Minas y Energía, ejercer control sobre Hocol S.A., con una participación accionaria del 100%. 4. En ese sentido, aseguró que Hocol S.A. y su sucursal colombiana tienen una sola personería jurídica que, a su vez, por ser una sociedad con capital mayoritariamente público, tiene la calidad de entidad estatal.
Asimismo, afirmó que su actividad contractual está exceptuada del Estatuto General de Contratación Pública, y, por lo tanto, se rige por las reglas del derecho privado. 5. Afirmó que Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Única Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, reiteró la obligación legal de las entidades estatales que cuentan con régimen de contratación excepcional y especial, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II. 6.
Mencionó que el 7 de abril de 2025 presentó requerimiento ante la sociedad accionada, en el que puso de presente que, al consultar dicha plataforma y la página web de la sociedad, evidenció que no ha publicado su actividad contractual tal como lo exige la norma. 7. Hocol S.A. dio respuesta a la solicitud el 9 de junio de 2025, en la que le indicó que la compañía no ostenta la calidad de entidad estatal debido a que es una sociedad extranjera con sucursal en Colombia.
Por anterior, aseguró que es una persona jurídica de derecho privado sujeta al régimen civil y comercial. Afirmó que, si bien Ecopetrol S.A. es su casa matriz, dicha situación no modifica la naturaleza jurídica de sus filiales o subsidiarias. 8. Como consecuencia, y en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico, promovió la presente acción en la que solicitó el cumplimiento material de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, dado que, al consultar la plataforma, no se observa que le haya dado publicidad a los documentos que integran su actividad contractual. 1.4 Posición de la parte demandada 9.
Hocol S.A. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no es destinataria de la norma por ser sociedad extranjera con sucursal en Colombia. Indicó que el control que le ejerce Ecopetrol S.A. es indirecto, dado que sus aportes se realizan sobre otra sociedad extranjera, a saber, Hocol Petroleum Limited domiciliada en Bermuda quien, a su vez, realiza aportes en Hocol S.A. 10.
Asimismo, señaló que «en Colombia la sociedad extranjera opera a través de una sucursal, la cual no es persona jurídica y por lo tanto no es distinta de la Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad extranjera, dado que constituye un apéndice de aquella».
Además, destacó que el derecho privado establece que las sucursales extranjeras se entienden como establecimiento de comercio, de conformidad con el «artículo 474 del Código de Comercio», por lo que su inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. 11. Finalmente, sostuvo que la acción es improcedente dado que: i) no tiene la obligación de publicar su actividad contractual en Secop II y, ii) no ostenta la calidad de particular en ejercicio de funciones públicas. 12.
Por su parte, Ecopetrol S.A.6 indicó que, si bien Hocol S.A. pertenece a su grupo empresarial, lo cierto es que es una persona jurídica autónoma e independiente que cuenta con sus propias normas de contratación. 13. Señaló que en la Guía para el Modelo de Gobierno Corporativo del Grupo Ecopetrol se estableció el carácter dual de la compañía: por una parte, es una sociedad operativa en la industria del gas y petróleo; y por la otra, es matriz, cabeza o inversionista de las sociedades que componen el grupo empresarial, sobre las cuales tiene participación accionaria y ejercer control directo o indirecto.
No obstante, las empresas que componen dicho grupo mantienen su autonomía e independencia. 1.4. Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 7 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de Hocol S.A en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 15.
Por lo anterior, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Declárese el incumplimiento por parte de Hocol S.A., de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en consecuencia, ordénase a Hocol S.A. que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a publicar en el SECOP II, o la plataforma transaccional que haga sus veces, la totalidad de los documentos que hacen parte de su actividad contractual conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, esto es: “los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual”, salvo aquellos que gocen de reserva legal, lo cual deberá justificar adecuadamente en cada caso la entidad accionada. 16.
Concluyó que Hocol S.A. es una entidad pública en la medida en que hace parte del grupo empresarial de Ecopetrol S.A. quien, además, ostenta una 6 Vinculada como tercero con interés mediante auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación del 100% sobre la sociedad extranjera, de conformidad con la sentencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Afirmó que, si bien la accionada se rige por las normas del derecho privado, su naturaleza jurídica les impone obligaciones en materia de publicidad y transparencia. En consecuencia, sus procesos de contratación deben ser publicados en la plataforma SECOP ll. 1.5. Impugnación 17. La parte accionada reiteró que la acción de cumplimiento es improcedente ya que es una sociedad extranjera que no ostenta la calidad de entidad estatal.
Insistió en que Ecopetrol S.A. le ejerce un control indirecto, dado que los aportes de dicha sociedad se realizan sobre otra sociedad extranjera (Hocol Petroleum Limited). 18. Indicó que, de conformidad con el artículo 469 del Código de Comercio, es una sociedad extranjera dado que está constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.
A su vez, resaltó que las sucursales son establecimientos de comercio, los cuales no son personas jurídicas diferentes de su oficina principal, es decir, aunque operen en Colombia, las sucursales actúan como una extensión de la sociedad extranjera, sin constituirse como una persona jurídica. 19. Refirió que el juez de primera instancia realizó una lectura «errónea y descontextualizada» de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2021.
A su juicio, la corporación no afirmó que Hocol S.A. sea una entidad estatal en sentido general, sino que determinó que ostenta dicha calificación a efectos de determinar la competencia del Consejo de Estado en un recurso de anulación de un laudo arbitral. Por lo anterior, sostuvo que su clasificación como entidad pública es excepcional y limitada.
II. CONSIDERACIONES 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de Hocol S.A en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a publicar en el SECOP II la totalidad de los documentos que hacen parte de su actividad contractual.
Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 2.1. Caso concreto 21. La Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda contra Hocol S.A., con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto de lo previsto en el Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
Para el demandante, en virtud de la citada norma, Hocol S.A, al ser una entidad estatal exceptuada del Estatuto General de Contratación, tiene el deber de publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP ll. 2.2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia del accionado 22. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 23. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 24. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a Hocol S.A. En efecto, el 7 de abril de 2025 le solicitó que diera cumplimiento a lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
En consecuencia, pidió que le de publicidad a su actividad contractual en la plataforma SECOP ll. 25. A su vez, Hocol S.A. dio respuesta a la solicitud el 9 de junio de 2025 en la que señaló que, al ser una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, no es una entidad pública y por ende no está obligada a publicar su actividad contractual. 26.
Por lo anterior, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia 27. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 28. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 29.
La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, por las siguientes razones: 30. Primero, la norma que se solicita acatar tiene rango de ley. 31. Segundo, el mandato está radicado en un particular en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, dado que Hocol S.A. es una entidad pública descentralizada indirecta que cuenta con un régimen contractual exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por las siguientes razones: 32.
El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 dispuso que, para efectos del Estatuto General de Contratación Pública, se denominan entidades estatales, ente otras, a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación superior al 50%. A su vez, los artículos 14 y 15 de la Ley 1150 de 2007 establecieron que las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 13 ibidem, norma cuyo cumplimiento se reclama por esta vía. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Por un lado, Hocol S.A. es una sociedad extranjera que hace parte del Grupo Empresarial de Ecopetrol S.A, de conformidad con el registro No. 179141 del 15 de julio de 2009 que reposa en el certificado de matrícula de la accionada10, y que fue adjuntado en la contestación de la demanda.
En su composición accionaria, Ecopetrol S.A tiene un porcentaje de participación del 100% y ejerce control sobre aquella11. 34. Por el otro, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial del orden nacional que, por disposición del artículo 6 de Ley 1118 de 200612, cuenta con un régimen contractual excepcional.
Asimismo, en el artículo 1 ibidem fue autorizada para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y exterior. 35. Por lo anterior, Hocol S.A., pese a ser una sociedad extranjera, es una entidad pública, dado que Ecopetrol S.A. es su matriz o controlante y tiene un porcentaje del 100% de participación sobre aquella.
Por lo anterior, es una entidad pública descentralizada indirecta, pues surgió por la voluntad asociativa de la Ecopetrol S.A., de conformidad con el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006. 36. En ese orden, Hocol S.A. está legitimada para ser demandada en ejercicio de la acción de cumplimiento, con el fin de analizar el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. 37.
Tercero, la demanda cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que las pretensiones del accionante no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal. 38. Cuarto, la norma que contiene el deber cuyo cumplimiento se exige se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. 39.
Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto. Como se evidencia, lo pretendido es que la demandada haga la publicación de los contratos y documentos que los integren. 10 Índice 13 de SAMAI. 11https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/grupoEcopetrolPagina/Est ructuraSocietaria 12ARTÍCULO
6. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de cumplimiento es procedente. 2.1.3. La norma sub examine contiene un mandato imperativo e inobjetable que ha sido incumplido por Hocol S.A. 41.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de la demandada en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, dado que la norma contiene un mandato imperativo, claro e inobjetable que le resulta aplicable por ser una entidad pública descentralizada indirecta. 42.
El contenido de la disposición invocada es el siguiente: Artículo
13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. 43. La norma establece una obligación en cabeza de las «entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» de aplicar, en desarrollo de su régimen contractual, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.
En consecuencia, dichas entidades deben publicar los documentos relacionados con su actividad contractual —es decir, los documentos descritos en el inciso segundo de dicho precepto— en el SECOP II. Por lo demás, la norma consagró un régimen de transición de 6 meses contado desde su promulgación. Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Al respecto, la Sala de Consunta y Servicio Civil13 de esta Corporación refirió que, en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el legislador, sin desconocer la naturaleza de los contratos celebrados por entidades exceptuadas del régimen general de contratación estatal, estableció los límites de su autonomía y les impuso el deber de dar cumplimiento a los principios de la función administrativa consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. 45.
Sostuvo que «es intención expresa del Legislador la de sujetar su actividad contractual a unos mínimos del Derecho administrativo por la preponderancia de los intereses públicos que finalmente desarrollan y para precaver la arbitrariedad, el subjetivismo, la improvisación, los sobrecostos, etc. (con fundamento en el preámbulo y en los artículos 2º, 123 inciso 2º y 209 de la C.P), privilegiando así la transparencia y la selección objetiva en su contratación, aun cuando ellas se sirvan de herramientas, mecanismos e institutos del Derecho privado como estrategia y medios para favorecer y beneficiar la eficiencia en la gestión». 46.
Para la Sala, entonces, la norma antes descrita sí contiene un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento. Así lo ha reconocido esta Sección en las decisiones identificadas con los radicados 25000- 23-41-000-2024-01213-00/01, 25000-23-41-000-2024-01906-00/01, 25000-23- 41-000-2024-01938-00/01, 25000-23-41-000-2024-01876-01- En estos casos, se estudió el incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el caso de entidades exceptuadas del régimen de contratación, a saber: la UNGRD, la Fiduprevisora S.A., Satena S.A., Ecopetrol S.A. y Fiducoldex. 47.
La referida obligación le es exigible a Hocol S.A. dado que, como se señaló previamente, pese a que fue constituida como una sociedad extranjera, es una entidad pública descentralizada indirecta dado surgió como un acuerdo de voluntad de Ecopetrol S.A, quien es su matriz o controlante y que además tiene un porcentaje del 100% de participación sobre aquella. 48.
En tales términos, le corresponde a Hocol S.A. publicar la actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 202214. En consecuencia, tiene la obligación de publicar los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
Este deber es actualmente exigible, comoquiera que ya culminó el periodo transición previsto en la ley. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Civil, radicado No, 11001-03-06-000-2017-00058-00. 14 Al respecto, la Circular Externa Única de 2023, expedida por Colombia Compra Eficiente, indica que «la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos, en calidad de contratante, debe publicar la información oficial de la contratación derivada en el SECOP I o II mediante una cuenta de entidad compradora en los módulos de “régimen especial”.
En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero». Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Al verificar la página web del SECOP ll15, la Sala advierte que no se logró encontrar ninguna publicación referente a la actividad contractual que Hocol S.A. haya realizado en Colombia, como se observa a continuación: 50. Lo anterior evidencia que, en efecto, los procesos contractuales que Hocol S.A. ha celebrado no han sido cargados al SECOP II, por lo que el incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se encuentra acreditado. 51.
Ahora bien, la Sala reconoce que los documentos contractuales pueden contener información reservada o confidencial, respecto de la cual no es exigible su publicación. Así mismo, reconoce que es Hocol S.A. quien está en capacidad de determinar, en principio, si se configura o no una causal de reserva respecto de los documentos que integran cada contrato. 52.
Por lo tanto, las objeciones que se presenten frente a la reserva deberán estudiarse caso a caso; análisis que, por demás, escapa de la competencia del juez de cumplimiento. 53. Sin embargo, la Sala reitera que las causales de reserva son taxativas y de interpretación restrictiva. Por tanto, estas no pueden ser alegadas de forma 15https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLa nguage=es-CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, bajo un argumento universal acerca de la actividad comercial de la empresa.
Corresponde a Hocol S.A. analizar en cada caso la procedencia de la reserva, para lo cual deberá ceñirse a lo dispuesto en la Ley 1712 de 201416. 2.2. Conclusión 54. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Mediante esta decisión declaró el incumplimiento de Hocol S.A en acatar lo previsto el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, y, en consecuencia, le ordenó que, dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a publicar en el SECOP II la totalidad de los documentos que hacen parte de su actividad contractual.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 16 En particular, ver el Título III “EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN”. Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionado: Hocol S.A. Radicación: 25000-23-41-000-2025-00819-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx