Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Accionados: Corte Suprema de Justicia y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo al derecho de petición de Diego Fernando Quiñones Portocarrero.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de agosto de 2023, Diego Fernando Quiñones Portocarrero interpuso, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante considera que dicha garantía fue vulnerada por la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no haberle dado respuesta a la petición radicada el 31 de marzo de 2023. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Se confirma la sentencia de primera instancia 2 «PRIMERA: Solicito a este Alto Tribunal tutelar el derecho fundamental a la petición y demás de los derechos que resulten vulnerados por la omisión de la Entidad accionada.
SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR a la accionada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se dé una respuesta de fondo a la petición elevada el 31 de marzo de 2023, en la cual solicite lo siguiente: “1. Se informe de manera clara precisa y detallada el motivo por el cual no se ha expedido hasta la fecha el paz y salvo. 2.
Que se expida el debido paz y salvo y sea remitido a los correos señalados en la petición del 31 de marzo de 2023.” TERCERA. Que sea expedido el paz y salvo correspondiente de esta dependencia, debido a que este servidor no se encuentra laborando en esta entidad y en el cargo que en los hechos hago referencia, la cual al momento de mi retiro hice la debida entrega con copia de inventario.
CUARTA. Que se conmine a la accionada para que se abstenga de vulnerar mi derecho fundamental». B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabajó como conductor grado 6 en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 20 de abril de 20221. 3.2.- Aceptada su renuncia, el accionante solicitó a las dependencias de la Corte Suprema de Justicia la expedición de los correspondientes certificados de paz y salvo para recibir el pago de su liquidación. Sin embargo, según afirmó, el Departamento de Transporte de esa Corporación no expidió el certificado de paz y salvo solicitado. 3.3.- El 31 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el accionante envió una petición a la Corte Suprema de Justicia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, para que le informaran los motivos por los cuales no se le expidió el certificado de paz y salvo solicitado. 3.4.- No obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela las autoridades accionadas no habían dado respuesta a las solicitudes presentadas. 1 Por medio del Decreto 014 del 20 de abril de 2022, se aceptó la renuncia a partir del 20 de abril de 2022. 2 Conforme consta en las pruebas aportadas por el accionante, la petición se remitió a los siguientes correos electrónicos: fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co y jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Se confirma la sentencia de primera instancia 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no han dado respuesta al derecho de petición del 31 de marzo de 2023, con lo cual se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 (accionada) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la competente para expedir el documento solicitado es el área administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, señaló que ninguno de los correos electrónicos corresponde a cuentas institucionales de la Dirección Ejecutiva. Por tanto, como no recibió ninguna petición del accionante, no tenía la obligación de dar respuesta. 6.- La Corte Suprema de Justicia4 (accionada) señaló que no recibió ninguna petición, por lo cual no pudo darle respuesta ni vulneró ningún derecho.
Además, señaló que su Coordinación Administrativa remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sección de Transportes la solicitud de traspaso del vehículo que estaba a nombre del accionante y que el traspaso se llevó a cabo el 22 de abril de 20225. E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo al derecho de petición, pues las autoridades accionadas no vulneraron ese derecho.
Indicó que si bien la petición fue remitida a correos institucionales de unos funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionante no remitió la petición a través de los correos electrónicos dispuestos por las autoridades accionadas para tal fin. Por ese motivo, no le era exigible a las autoridades accionadas darle respuesta a la petición del accionante.
F. Impugnación 8.- El accionante impugna la sentencia de tutela de primera instancia. Señala que su petición fue remitida a funcionarios de las autoridades accionadas, por lo que su solicitud debió ser tramitada por estos. Adicionalmente, informa que estos funcionarios eran los «que expedían los préstamos de los vehículos de manera directa por tanto también se les debería facultar para la expedición de paz y salvo de estos». 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Según consta en el acta de devolución y entrega del automotor, suscrita el 22 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Se confirma la sentencia de primera instancia 4 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
En este caso, la solicitud del 31 de marzo de 2023 no fue enviada a los correos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la radicación de peticiones. 10.- Como se evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente, las autoridades accionadas cuentan con canales de comunicación especiales para la recepción de peticiones.
En el caso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el canal de atención para la recepción de peticiones de los usuarios es: atención_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia recibe las peticiones a través del correo electrónico: coordiadministrativa@cortesupremadejusticia.gov.co. 11.- No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el accionante envió su petición a los siguientes correos electrónicos: fsarmiev@deaj.ramajudicial.gov.co y jtafurz@deaj.ramajudicial.gov.co.
Conforme puede evidenciarse, estas direcciones electrónicas son distintas a los canales de atención dispuestos por las autoridades accionadas. 12.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del accionante porque las autoridades accionadas no tuvieron conocimiento de la petición. El accionante la remitió a correos diferentes a los establecidos para ese fin y, por ende, las accionadas no podían dar respuesta oportuna, clara y de fondo frente a esta6. 13.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque las pretensiones del accionante se dirigen contra dicha autoridad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en el siguiente expediente: C.E. Sec. Tercera, Sub. B, Sent. 11001-03-15-000-2023-03355-00, jul. 21/23 con ponencia de este despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04247-01 Accionante: Diego Fernando Quiñones Portocarrero Se confirma la sentencia de primera instancia 5 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado