CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 20232 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de octubre de 20233 Nayibe del Carmen Ramírez Araújo, Anaís Segundo Araújo Silva, Edson Arantes Araújo Ramírez, Adler Anaís Araújo Ramírez, Mile Icela Araújo Ramírez y Celmira Araújo presentaron tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, las que consideran vulneradas por la indebida notificación de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta dentro del proceso No. 47001333100820130054800 y con el auto del 21 de julio de 2023, en el que se rechazó una nulidad pedida por los demandantes. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CB82B3167452DF62 CCFD0B2ABC9F9D58 B13389BCF8CF55EA 8854B3E6720952CD. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BADF461C31F02A6A E2EF750A23598F5B 1AAE493E488FFD39 E9F5C35A3015235D. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9E8DD2E027463FF4 C3B0CA9AFD92A432 D1CC2184D2B10DA9 6C3F21FAB1FAC78C. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 421D37F3A97F0D9B 2EEF4DA43D884822 8DA8F604A6A03718 B8BE7D7B73A34DF2. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta 1.2.- Hechos 1.2.1.- Por sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta dentro del trámite de reparación directa No. 470013331008201300548005, se negaron las súplicas elevadas por los actores por una afectación a la salud que sufrió Nayibe del Carmen Ramírez Araújo6.
Esta providencia fue notificada por edicto del 6 de noviembre siguiente, publicado en el micrositio del juzgado7. 1.2.2.- Al considerar que la forma de notificación de la providencia aludida no garantizó los derechos a la defensa y a la segunda instancia, al no haber sido informada por medio de un mensaje de datos enviado por correo electrónico, el apoderado de los demandantes formuló incidente de nulidad8.
En auto del 21 de julio de 2023 el a quo rechazó la petición anulativa, bajo el argumento de que el artículo 173 del Decreto 01 de 1984 permite que la notificación se haga, potestativamente, de forma personal o por edicto9. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, al sustentar su postura, citó un precedente anterior a la emergencia sanitaria, además, porque notificó la sentencia de octubre de 2020 cuando aún no era posible asistir físicamente a los despachos judiciales, lo que les impidió conocer la decisión y ejercer su derecho a una segunda instancia. Así mismo, la parte actora considera que se omitió lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, frente al deber de procurar la comunicación efectiva de las decisiones judiciales y enviar la sentencia por correo electrónico, ya que, en ese momento, era la única forma de que las partes conocieran sobre las actuaciones procesales.
Adicionalmente, los 5 Promovido por los accionantes en contra del Ministerio de Educación, del Distrito de Santa Marta y de la Organización Clínica General del Norte S.A. 6 Obra sentencia en el documento denominado “PRUEBA_17_10_2023, 14_56_24” en el link que se encuentra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 180ADB1F4BA1D6E2 FB61EC86D8C3B004 E79BEFF830F92CE0 1F53AC04C4E10F19. 7 A folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AFAC6A423B01A9F3 F708947F7E87EB10 7FDF488E874AD0B3 883E27355811D168. 8 A folio 1 del documento denominado “15AutoResuelveIncidenteNulidad” en el link que se encuentra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 180ADB1F4BA1D6E2 FB61EC86D8C3B004 E79BEFF830F92CE0 1F53AC04C4E10F19. 9 Obra auto en el documento denominado “15AutoResuelveIncidenteNulidad” en el link que se encuentra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 180ADB1F4BA1D6E2 FB61EC86D8C3B004 E79BEFF830F92CE0 1F53AC04C4E10F19. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta convocantes expusieron que su apoderado sí había proporcionado su correo electrónico oportunamente. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados; y (ii) ordenar que se realice, en debida forma, la notificación de la sentencia del 30 de octubre de 2020. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la tutela y dispuso notificar a las partes, a los intervinientes del proceso ordinario y al agente del Ministerio Público delegado ante esa corporación. 2.2.- La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta alegó que carecía de legitimación en la causa y que no se vulneraron los derechos de los reclamantes. 2.3.- La Organización Clínica General del Norte S.A.S. reiteró que la forma de notificación de la sentencia era facultativa, por lo que no era necesario comunicarla personalmente.
También argumentó que en el expediente no constaba la dirección electrónica del profesional del derecho que representaba a los peticionarios y que la providencia se publicó en el micrositio web del juzgado. 2.4.- El Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta se refirió a los hitos procesales que estimó relevantes y reiteró que el Decreto 01 de 1984 no impone que la notificación de la decisión definitiva deba hacerse de forma personal, pues es facultativa e insistió en que no se avizoraba el correo virtual del abogado de los demandantes. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 1º de noviembre de 2023, amparó los derechos denunciados y le ordenó al juzgado 8º Administrativo de Santa Marta realizar una nueva notificación de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020.
Para ello, estimó que el Decreto 806 de 2020 prescribía que se debía privilegiar el uso 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta de la tecnología de la información, por lo cual, aunque la sentencia del proceso ordinario se notificó por edicto, dicho método no cumplía con el presupuesto de publicidad, el cual se garantizaba con su remisión mediante correo electrónico, sumado a que en el expediente sí constaba una dirección electrónica del abogado. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la Organización Clínica General del Norte S.A.S. presentó impugnación, en la cual iteró que la sentencia de octubre de 2020 se notificó por edicto como lo autoriza el Decreto 01 de 1984, sin que fuera apelada por el abogado de los ahora convocantes, a pesar de ser su deber vigilar las actuaciones del trámite y ejercer oportunamente los recursos que correspondan.
Señaló que el daño alegado en el escrito introductorio es producto de la negligencia del profesional del derecho y que la tutela busca reabrir un debate zanjado y no cumple con el presupuesto de inmediatez. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1º de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. La Sala limitará su estudio al auto dictado el 21 de julio de 2023 por la autoridad denunciada, puesto que fue este el que se pronunció sobre la supuesta indebida notificación del proveído de octubre de 2020 y rechazó esa posición. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes alegan, en esencia, que la decisión que rechazó la nulidad se basó en una providencia que no era aplicable al caso e insistieron en que el medio de notificación al que acudió el juzgado no garantizó sus derechos a la defensa y a la segunda instancia, pues la sentencia no se comunicó mediante un mensaje de datos, a pesar de que para octubre de 2020 no estaba permitido el ingreso físico a los juzgados y su apoderado había aportado su dirección electrónica.
Aunado a lo anterior, afirmaron que la notificación por un edicto cargado en el micrositio del juzgado no cumple con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta en el incidente de nulidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese proceso, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del auto del 21 de julio de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, bajo la redacción del artículo 173 del Decreto 01 de 1984, es potestativo de cada autoridad judicial la notificación personal o por edicto de la sentencia, puesto que, establece que ‘… se notificará personalmente a las partes o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código General del Proceso (…)’, no impone la norma que la notificación si o si deba hacerse personalmente, por lo tanto, no es cierto que, como lo afirma en incidentante la notificación debía realizarse obligatoriamente de forma personal.
Ahora bien, es cierto que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.’, dispuso en relación con las notificaciones personales que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.’ Nuevamente, se trata de una decisión facultativa de la autoridad judicial en tanto no impone una forma de efectuar la notificación de aquellas providencias que deban notificarse personalmente, sino que brinda la posibilidad de hacerlo de forma electrónica siempre que el interesado suministre la dirección en que pueda hacerse tal notificación. Con lo considerado hasta este punto, queda claro que no le asistía a este Despacho judicial la obligación de efectuar la notificación personal de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, dentro del asunto de la referencia y, tampoco hacerlo de forma obligatoria a una dirección de notificación electrónica, puesto que, ninguna de las normas con fundamento en las cuales el incidentante sustenta su pretensión de nulidad, dispone lo afirmado por él en la solicitud aludida.
(…) Finalmente, acerca del por qué la publicación del Edicto en virtud del cual se notificó la sentencia proferida en el asunto de la referencia, se efectuó en el micrositio asignado para este Despacho en la página web de la rama judicial y no, en las instalaciones de este Juzgado, es necesario informar que, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en el mes de marzo del año 2020, el ingreso de usuarios del servicio público de administración de justicia a las instalaciones de los despachos judiciales no estuvo permitida sino hasta la expedición del acuerdo No. 1772 de 30 de junio de 2022, en virtud del cual, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en relación con la prestación del servicio de administración de justicia lo siguiente (…)”15. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el juzgado cuestionado se basó en que el Decreto 01 de 1984 permitía, de forma facultativa, notificar la providencia de octubre de 2020 personalmente o a través de un edicto.
Ahora, si bien tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 806 de 2020, no encontró que este le impusiera al fallador el deber de comunicar la referida sentencia de manera personal y concluyó que la publicación de las sentencias en el micrositio web dispuesto para el juzgado, durante la emergencia sanitaria, sí garantizaba los derechos a la defensa y a la segunda instancia. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden acudir a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la notificación de la actuación proferida el 30 de octubre de 2020 buscan reabrir un debate resuelto en el trámite del incidente de nulidad, con el fin de que prevalezca la interpretación y análisis de la parte actora sobre la prohijada por el Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta, máxime cuando el criterio que se busca imponer implicaría 15 A folios 6-7 del documento denominado “15AutoResuelveIncidenteNulidad” en el link que se encuentra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 180ADB1F4BA1D6E2 FB61EC86D8C3B004 E79BEFF830F92CE0 1F53AC04C4E10F19. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta aceptar que las notificaciones que hicieron los despachos judiciales en los micrositios que proveyó el Consejo Superior de la Judicatura para ese propósito no garantizaron los derechos de las sujetos procesales.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan los requisitos genéricos y esto hace que esta acción resulte totalmente improcedente, por lo que se revocará en ese sentido la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, DECLARAR improcedente la totalidad de 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 47001-23-33-000-2023-00222-01 Accionantes: Nayibe del Carmen Ramírez Araújo y otros Accionado: Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta los reproches elevados en el depreco constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto