Micelio
11001031500020220655400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-08

Radicación interna: 10457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alexander Diaz Mejia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía1 y otro2 Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) a la familia, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alexander Díaz Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad FADT y AMDC3, y Yaisit Díaz Arias contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad FADT y AMDC. 2 Yaisit Díaz Arias 3 Este despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales FADT y AMDC. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado4, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 440012331000201100167-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del que fuera víctima Alexander Díaz Mejía. 4.

El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2014, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_7_12_20221(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros CUARTO: NO CONDENAR en costas. […]”. 6.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de Alexander Díaz Mejía se materializó en etapa de juicio, esto es, cuando se encontraba a disposición de la Rama Judicial y, por ello, el respectivo juzgado de la causa mantuvo la privación de su libertad a la espera de que se practicaran las pruebas pertinentes para que se estableciera la identidad del entonces capturado.

En efecto, la captura ocurrió después del 13 de agosto de 2007, cuando se remitió el proceso para que se surtiera la etapa de juicio. De acuerdo con el Artículo 400 de la Ley 600, normativa procesal vigente para ese momento, “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.

De lo anterior se desprende que, el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del capturado, una vez se materializó dicha diligencia y fue puesto a disposición del juzgado especializado, dentro del proceso aparentemente seguido en su contra. […]”. […] “[…] No obstante, como quiera que en el presente asunto no se dirigió ninguna pretensión en contra de la Rama Judicial, la Sala anuncia que negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…]1. Que mediante una sentencia de tutela se le protejan y le amparen los derechos constitucionales fundamentales a los señores, ALEXANDER DIAZ MEJIA, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Sincelejo, identificado con la cedula de ciudadanía número 92.546.570 de Sincelejo, actuando en su propio nombre y a su vez actúa en representación de sus hijos menores;

FELIPE ANDRES DIAZ TERAN, ALEXANDRA MARIA DIAZ CONTRERAS; YAISIT DIAZ ARIAZ, mujer, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Sincelejo, identificada con la cedula de ciudadanía número; 1102802718, para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a los actores los cuales le han sido conculcados a los accionantes por la acción u omisión del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, 5 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros mediante la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de julio del año 2.022, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA con fecha 3 de Septiembre del año 2.014 e igualmente contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA como tercer interviniente representada por su presidente la HONORABLE MAGISTRADA Dra., Irina Meza Rhenals o quien haga sus veces, para que se le protejan los siguientes derechos constitucionales a los accionantes como son: EL Derecho a su Dignidad Personal(Artículo 1 de la Constitución Política de Colombia), La Primacía de los Derechos Inalienables de la Persona y de La Familia (Artículo 5 de la Constitución Política de Colombia), el derecho a la supremacía normativa de la constitución política de Colombia(Artículo 4° de la Constitución Política de Colombia.), EL Derecho al Debido Proceso y el Derecho a La Defensa (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), Derechos Fundamentales de los Niños( Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia), El Libre Acceso a la Administración de Justicia(Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia). 2.

Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el día 29 de julio del año 2.022, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por El HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA de fecha Septiembre tres (3) del año 2.014. 3.

Que se disponga que LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, tiene responsabilidad en la privación de la libertad del señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA. 4. Que en su lugar se disponga que en el término de veinte días hábiles el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, debe proferir un nuevo fallo judicial teniendo en cuenta para el efecto la apelación que presente contra la sentencia de fecha Noviembre 21 del año 2.013 emanada del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, además debe tener en cuenta los alegatos que presente en segunda instancia y demás piezas procesales que presente en segunda instancia que no fueron objeto de estudio jurídico en el momento de proferir la sentencia de segundo grado e igualmente que sea sometida a estudio las razones por las cuales el HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO DE RIOHACHA sustento debidamente desde el punto de vista constitucional y legal la condena contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION., en cuanto a estos puntos el accionado no se refirió en el momento que dictó la sentencia de segundo grado. […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, en un ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; y en iii) la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de diciembre de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de La Guajira, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros Nación – Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, a Nuris Mejía Puentes, a Félix Antonio Díaz, a Janneth Paola contreras, a María Petrona Díaz Villamizar y a Álvaro José Basa Mejía en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: “[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”. 11. El Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que: “[…] Se desprende con claridad que el actor no esgrime reparo alguno frente a la providencia proferida en primera instancia por este Tribunal dentro del proceso ordinario de reparación directa que originó la presente causa constitucional.

En efecto, el actor centra sus reparos en el fallo de segunda instancia proferido por la sección tercera, subsección B del Consejo de Estado el 29 de julio de 2022, a través de la cual revocó la decisión del 3 de septiembre de 2014 proferida por esta Corporación, por lo que, en forma alguna, este Tribunal ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. […]”. […] “[…] Se reitera que la providencia objeto de reproche no fue proferida por este Tribunal, por lo que no le corresponde a esta Corporación emitir argumento alguno sobre la procedencia de la acción constitucional de la referencia en contra de dicha decisión, por lo que se acatará lo que en sede de tutela el juez constitucional decida.

En los anteriores términos, rindo el informe en el proceso de tutela de la referencia en el que funge como vinculado este Tribunal, y se solicita se le desvincule del presente trámite, atendiendo como argumentos de defensa los aquí expuestos, pues no se reprocha en ningún caso la decisión proferida por este Tribunal dentro del proceso ordinario que originó la causa constitucional de la referencia […]”. 12.

La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Díaz y su grupo 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros familia a través de apoderado, más aún cuando no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, y, no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 13.

La Policía Nacional sostuvo que: “[…] Frente al caso sometido al Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a su Honorable despacho, no conceder las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales o en su efecto se declare la desvinculación de la Policía Nacional en la presente acción constitucional teniendo en cuenta las consideraciones vistas en precedencia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, vii) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 29. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 31. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 32. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido el concepto de familia como […] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 38. Los actores, a través de apoderado26, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 440012331000201100167-01, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 39.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de julio de 2022. 26 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_7_12_20221(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 42. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente27: “[…] Violación directa de la Constitución Política de Colombia., al no tener en cuenta EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, no tuvo en cuenta La ley 600 del 24 de Julio del año 2.000, la cual fue la aplicable en el proceso penal contra el señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA, mediante este procedimiento quien vinculó a este señor al proceso penal fue LA FISCALIA DE UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO UNIDAD DE APOYO PARA SANTANDER Y CESAR - BUCARAMANGA, quien instruyo (sic) en su totalidad el proceso penal fue esta FISCALIA, esta fue quien tuvo la certeza de que se trataba del imputado en su momento dado., toda vez que individualizo (sic) al señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA, en otras palabras el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA actuó fue con base en la investigación que hizo la FISCALIA, La Resolución de Acusación fue dictada por la Fiscalía, con fecha 30 de abril del año 2.007, una vez ejecutoriada la Resolución de Acusación es cuando viene a tener competencia la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA(GUAJIRA), en otras palabras el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA actuó fue con base en la investigación que hizo la FISCALIA, en el momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia el accionado la dicta con base en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del año 2.004, los hechos delictuosos ocurrieron fue el día 2 de noviembre del año 2.002 por lo tanto el accionado debió tener en cuenta que la normatividad penal aplicable es La ley 600 del 24 de Julio del año 2.000, al no aplicar el accionado la normatividad vigente en el momento que resuelve la apelación en segunda instancia por concomitancia se vulnero el artículo 230 de la constitución política de Colombia que trata sobre el imperio de la ley en las actuaciones judiciales, el debido proceso y el derecho a la defensa(Artículo 29 de la constitución), el libre acceso que deben tener los demandantes en la administración de justicia(Artículo 229 de la Constitución.) y se le conculco su dignidad personal a los accionantes.

II. Violación directa de la Constitución Política de Colombia, por parte del accionado al desconocer EL IMPERIO DE LA LEY(Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia) en los procesos judiciales, el debido proceso y el derecho a la defensa y el libre acceso a la administración de justicia, por la razón de que no se le dio aplicación La ley 600 del 24 de Julio del año 2.000, fue así como la captura se materializo (sic) en la etapa del juicio, el daño antijurídico no puede verse desde que se materializa la captura sino que debe adentrarse, había que analizar si la medida de aseguramiento, emitida por la fiscalía se ajustaba a la legalidad, la ley 600 del 24 de Julio del año 2.000 tiene dos fases; la fase de instrucción e investigativa y la fase de juicio, no como en la 906 del año 2.004 que la fase de indagación e investigación es contralada por 27 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros los jueces de control de garantía antes que llegan a los jueces de conocimiento, no sucede igual en la ley 600 del 24 de julio del año 2.000 en esta es la fiscalía que primero hace la apertura de instrucción, hace la respectiva vinculación, se hace a través de indagatoria o a través de persona ausente, todas estas decisiones son controvertidas en la misma fiscalía, una vez hecho lo anterior se define la situación jurídica y posteriormente se califica el mérito del sumario pueden ocurrir las dos instancia pero a nivel de la Fiscalía, quien hace la individualización e identificación del señor, ALEXANDER DIAZ MEJIA es la fiscalía […]”. […] “[…] Existe un defecto fáctico.

Por la razón de que el accionado careció del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal. VI. Existe un defecto material o sustantivo por una indebida aplicación de la ley 600 del 24 de Julio del 2.000, en efecto ocurrió que el accionado en vez de aplicar esta ley lo que aplico fue la ley 906 del año 2.004 […]”. 43.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 48.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales indicados supra, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros actores con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 49.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la familia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206554-00 Actores: Alexander Díaz Mejía y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.