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11001031500020240531700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mariana Salnave Sanin·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes Tema: tutela por vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

Subtema 1: condición de prepensionada. Subtema 2: cargo de libre nombramiento y remoción. Subtema 3: requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Mariana Salnave Sanín en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mariana Salnave Sanín presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a no ser discriminada, a la integridad, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia debido a que la declaró insubsistente del cargo de jefe de control interno del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, pese a que, sostuvo, tiene la condición de prepensionada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes La parte demandante expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos que se resumen a continuación: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mariana Salnave Sanín fue nombrada por la Presidencia de la República de Colombia, mediante Decreto 2135 de 2012, en el empleo de jefe de oficina, código 0137, grado 20, para que desempeñara el cargo de jefe de control interno en el Ministerio de Cultura1, en el que se posesionó desde el 25 de octubre de 2012.

La señora Salnave Sanín remitió un oficio al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el 19 de octubre de 2023, con el propósito de informar su condición de prepensionada y de madre cabeza de familia, ante la posibilidad de que fuera removida. Por su parte, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes profirió concepto el 10 de noviembre de 2023, en el que indicó que recomendaría a los respectivos nominadores la continuidad de Mariana Salnave Sanín en el ejercicio del cargo, toda vez que es prepensionada, madre soltera, tiene 2 hijos menores de 25 años que están cursando educación superior, su desempeño siempre fue sobresaliente y se encuentra en un litigio judicial que puede finalizar con el cambio del régimen pensional.

La interesada comunicó este concepto al DAPRE y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el 14 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la Presidencia de la República de Colombia, mediante Decreto 0865 del 8 de julio de 2024, nombró a Yaneth Andrea Jiménez Díaz en el empleo de jefe de oficina, código 0137, grado 20, del área de control interno, y ordenó comunicar esa decisión a Mariana Salnave Sanín. Lo anterior, con fundamento en los artículos 112 de la Ley 87 de 19933, modificado por la Ley 1474 de 2011, y 2.11.1.2.4 del Decreto 1083 de 2015, según los cuales, el referido empleo es de libre nombramiento y remoción y la designación de una persona en ese cargo implica la insubsistencia de quien lo desempeña. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente5: 1. DECLARAR procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra de las accionadas, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital, Igualdad, a no ser discriminada, la Integridad, la Salud, la Seguridad Social, estabilidad laboral reforzada de pre pensionada. 1 Actual Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes. 2 Artículo 11 de la Ley 87 de 1993: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.

Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. 3 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones. 4 Artículo 2.11.1.2.4 del Decreto 1083 de 2015: En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. 5 Índice 2 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En consecuencia, ORDENAR a las accionadas procedan a reintegrarme sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a la labor que venía desempeñando al momento de la desvinculación, o a otro similar hasta el cumplimiento de la edad (57 años / 24 de diciembre de 2024) y/o el reconocimiento y pago de mi pensión. 3. ORDENAR a las accionadas realizar mi afiliación sin solución de continuidad al Sistema de Seguridad Social Integral.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

1. TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital, Igualdad, a no ser discriminada, la Integridad, la Salud, la Seguridad Social, estabilidad laboral reforzada de pre pensionada. 2. En consecuencia, ORDENAR TRANSITORIAMENTE a las accionadas procedan a REINTEGRARME sin solución de continuidad, en iguales y/o superiores condiciones a las que venía desempeñando, o a otro similar junto al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir6.

Como fundamento de sus pretensiones, la señora Mariana Salnave Sanín manifestó que la Presidencia de la República de Colombia, el DAPRE, el DAFP y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a no ser discriminada, a la integridad, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de persona prepensionada con la expedición del Decreto 0865 del 8 de julio de 2024 que la declaró insubsistente.

Argumentó que no existen motivos disciplinarios, administrativos, de calidad del servicio o de cualquier otra naturaleza que justifiquen su retiro de la entidad, puesto que se desempeñó durante 11 años, 8 meses y 13 días en el cargo con compromiso, competencia y transparencia, que la llevaron a obtener calificaciones excelentes y 5 reconocimientos de distintos ministros.

Afirmó que nació el 24 de diciembre de 1967, por lo que la declararon insubsistente cuando le faltaban 5 meses y 16 días para cumplir 57 años y reunir los requisitos para solicitar el reconocimiento pensional. Además, que al momento en que radicó el escrito de tutela, le faltaban menos de 3 meses para adquirir el estatus pensional. Por otra parte, la accionante indicó que presentó demanda ordinaria laboral, en el año 2022, para obtener el traslado a Colpensiones de los recursos de su cuenta de ahorro individual aportados en el fondo Porvenir S.A., asunto que fue resuelto con sentencia condenatoria del 11 de marzo de 2024 del Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, y que se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostuvo que tiene la condición de prepensionada; que es madre cabeza de familia; que es responsable de sus dos hijos menores de 25 años, quienes cursan educación superior con recursos de créditos del Icetex; y que no tiene ingresos, renta o pensión para asumir sus gastos básicos de salud, alimentación, mercado, útiles de aseo y de servicios públicos, motivo por el que se encuentra en extrema vulnerabilidad y una precaria situación económica debido a que dependía, junto con su familia, de su salario. 6 Se transcribe incluso con errores de texto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que sus obligaciones mensuales ascienden a $10.216.854 pesos colombianos, derivadas de un crédito exprés y otro de libranza con el banco Davivienda, un crédito de libranza con el Banco de Occidente, los créditos de estudio de sus hijos con Icetex, y una deuda con el Fondo Nacional del Ahorro.

Por otro lado, la accionante citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de febrero de 20167, que indicó que la «protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión».

También, fallos de la Corte Constitucional que abordar la procedibilidad de la acción de tutela. Expresó que presentó la solicitud de amparo como «mecanismo transitorio, subsidiario y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable», en la medida en que, aseguró, no ha conseguido un nuevo empleo para cubrir sus necesidades básicas y las de su hogar en lo que resta para cumplir el requisito de la edad para adquirir el estatus pensional, el 24 de diciembre de 2024, y obtener ese reconocimiento prestacional. 2.4.

Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 4 de octubre de 20248, admitió la solicitud de tutela; vinculó a Yaneth Andrea Jiménez Díaz como tercera con interés; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.5. Intervenciones El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes9 contestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no fue la autoridad que profirió el Decreto 0865 del 8 de julio de 2024, que es objeto de tutela, y que no vulneró derechos fundamentales de la accionante.

Adujo que Mariana Salnave Sanín cuenta con el medio de control ordinario para debatir la legalidad del referido acto ante la jurisdicción de contencioso-administrativo. Por las razones expuestas, pidió que se declare su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Presidencia de la República de Colombia10 respondió que las pretensiones de amparo deben ser negadas, en la medida en que el cargo de jefe de la oficina de control interno del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes es de libre nombramiento y remoción, empleo que no goza de estabilidad laboral reforzada y del cual puede disponer el señor presidente de la república a su discrecionalidad.

Explicó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, si el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad, no es posible considerar que la persona en el cargo es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada, con mayor razón, cuando el empleo es de aquellos que, por ser de dirección y gestión como lo establece 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, expediente núm. 050012333000201200285-01. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 Índice 9 de SAMAI. 10 Índice 12 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 909 de 2004, es de libre nombramiento y remoción, tal y como ocurre con el de jefe de control interno dentro del sector descentralizado del nivel nacional.

Indicó que, además, dio trámite a las peticiones que presentó Mariana Salnave Sanín, en el sentido de remitirlas a las autoridades que consideró son las competentes para resolverlas. Por los anteriores motivos, pidió que se nieguen las pretensiones de amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Presidencia de la República de Colombia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia y del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Mariana Salnave Sanín se encuentra acreditada, por cuanto el Decreto 0865 del 8 de julio de 2024 la declaró insubsistente en el cargo de jefe de oficina, código 0137, grado 20, del área de control interno del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; y, por lo tanto, es titular de los derechos que consideró vulnerados con el referido acto administrativo.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República de Colombia porque fue la autoridad que profirió el Decreto 0865 del 8 de julio de 2024 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Cuestión distinta ocurre con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es el nominador del jefe de oficina, código 0137, grado 20, del área de control interno de esa entidad, de conformidad con el artículo 1111 de la Ley 87 de 199312. 3.3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a no ser discriminada, a la integridad, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Mariana Salnave Sanín. Para ello, es necesario establecer si el escrito de amparo supera los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de tutela de subsidiariedad e inmediatez. 11 Artículo 11 de la Ley 87 de 1993: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.

Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. 12 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se estudiarán las generalidades de la procedibilidad de la acción de tutela; y luego, se procederá al análisis del caso concreto. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez13. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable14; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»15.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Mariana Salnave Sanín presentó acción de tutela con la pretensión principal de que se ordene a las entidades accionadas reintegrarla al cargo que desempeñaba en el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, sin solución de continuidad, o a uno en iguales o superiores condiciones, hasta que cumpla con el requisito de edad para adquirir el estatus pensional y le sea reconocida su pensión. Lo anterior, supone controvertir el Decreto 0865 del 8 de julio de 2024, dado que fue el acto administrativo que la declaró insubsistente del empleo de jefe de control interno. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 199116, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso17.

En el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables18. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la señora Salnave Sanín puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 16 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]. 17 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Decreto 0865 de 2024 que la declaró insubsistente en el cargo de jefe de control interno en el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, decisión que, afirmó, vulneró sus derechos fundamentales.

Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 13819 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la tutelante puede solicitar la nulidad del Decreto 0865 del 8 de julio de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro sin solución de continuidad al cargo del cual fue desvinculada.

En cuanto a su eficacia, es preciso tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte del CPACA prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia20, estas últimas regladas en el artículo 234, así: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete21. Así, es importante advertir que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección»22.

En relación con las medidas cautelares de urgencia, el alto tribunal ha indicado lo siguiente: El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de 19 ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 20 Respecto de las medidas cautelares de urgencia como mecanismo judicial idóneo para la defensa de derechos fundamentales, ver sentencia del 5 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, exp. núm. 25000-23-42-000-2013-06871-01. 21 Se transcribe incluso con errores de texto. 22 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”23.

En ese orden, la Sala encuentra que, si bien la accionante pretende su reintegro al empleo hasta que obtenga el reconocimiento pensional, una vez cumpla con el requisito de la edad de 57 años el 24 de diciembre de 2024; lo cierto es que puede pedir, como medida cautelar de urgencia, la suspensión de los efectos del Decreto 0865 del 8 de julio de 2024 de manera que el juez ordinario analice la posibilidad de mantener su vinculación hasta tanto se defina su derecho24.

Finalmente, en relación con el uso de la tutela como mecanismo de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, resulta oportuno resaltar que la accionante afirmó haber sido desvinculada de su empleo el 8 de julio de 2024, con el Decreto 0865 de la misma fecha; sin embargo, presentó escrito de amparo el 2 de octubre de 202425, es decir, casi 3 meses después, circunstancia que desvirtúa la urgencia e inminencia del perjuicio irremediable que alegó. Además, la solicitud de medida cautelar de urgencia es el medio judicial principal procedente para evitar la configuración del perjuicio irremediable que alegó la actora, y, el no hacer uso de este, no habilita a Mariana Salnave Sanín para acudir de manera directa y principal al juez constitucional de tutela.

En todo caso, la configuración de un perjuicio irremediable resulta determinante para superar el requisito de subsidiariedad siempre y cuando este perjuicio tenga relación con el derecho fundamental del cual sea titular la accionante. Bajo ese contexto, la Sala destaca que en el caso concreto la señora Salnave Sanín no explicó por qué tiene la condición de prepensionada, a pesar de que no cumple con las reglas jurisprudenciales que sobre la materia estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, a saber: i) «[P]or regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada»; y, ii) «cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».

IV. CONCLUSIONES En consecuencia, el escrito de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Mariana Salnave Sanín tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares de urgencia, mecanismos previstos en el CPACA para pedir la protección de los derechos 23 Ibidem. 24 En relación con la procedencia de la solicitud de medidas cautelares en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados en contra de un acto administrativo que declaró la insubsistencia de una persona en un cargo de libre nombramiento y remoción, ver auto del 17 de junio de 2021 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, exp. núm. 08001-23-33-000-2017-01469-01. 25 Índice 2 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05317-00 Accionante: Mariana Salnave Sanín Accionados: Presidencia de la República de Colombia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que, consideró, fueron vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia con el Decreto 0865 de 2024.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Mariana Salnave Sanín en contra de la Presidencia de la República de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx