Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandantes: Darío Velandia Triviño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Monto de indemnización concedida / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Darío Velandia Triviño, Martha Rocío Onofre Cortés, Carolina Velandia Onofre, Darío Velandia Onofre y Gilberto Velandia Triviño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Darío Velandia Triviño y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000233600020120075101 (52141).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Darío Velandia Triviño y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin que se le declarara responsable por razón del daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, la cual se cumplió del 8 de febrero al 29 de junio de 2000 y del 24 de julio de 2000 al 5 de julio de 2001, pero cuyos efectos se extendieron en el tiempo hasta el 9 de marzo de 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño 2011, con ocasión del proceso penal que se le adelantó como presunto coautor del delito de peculado por apropiación, en el que fue absuelto. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque Darío Velandia Triviño, en calidad de secretario general del Ministerio de Transporte, omitió sus deberes legales al recomendar conciliar con la empresa Dragacol SA por una suma de dinero no probada.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto negó las sumas reclamadas por concepto de daño emergente y daño a la vida en relación y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y fáctico por no disponer una indemnización integral de los perjuicios causados, pues negó parte de los perjuicios reclamados con fundamento en una tarifa probatoria desproporcionada y con desconocimiento de las pruebas que los acreditaban.
Asimismo, adujo que se desconoció que el demandante fue absuelto de la conducta penal endilgada por considerar que no se cometió, lo cual contraría los artículos 10 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por un defecto procedimental y fáctico, conexo con los derechos a la Honra y Dignidad Humana consagrados en la carta Política y en los artículos 10 y 11 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, aplicable por ser parte del bloque de constitucionalidad conforme con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, violentados por una decisión de la sección tercera del Consejo de Estado al conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca. 2.- ORDENAR el reconocimiento y pago de la indemnización integral de los perjuicios causados a los accionantes, conforme con las pretensiones de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. 3.- ORDENAR la adopción de las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento integral de la honra, el buen nombre, y la dignidad humanos, conforme 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño con las pretensiones de la demanda, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, manifestó que la solicitud de tutela no es procedente porque las irregularidades advertidas por el actor no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, debido a que lo pretendido es crear indebida e injustificadamente una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación3, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia ni se desconoció el precedente jurisprudencial, y lo que se pretende es un reconocimiento económico para lo cual no debe utilizarse este mecanismo constitucional. 1.3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4, solicitó negar la pretensión de amparo, la cual se dirige a lograr una tercera instancia en un asunto cuyos cuestionamientos fueron debatidos y decididos a través de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2 Archivo obrante en el índice 10 del SAMAI en actuación denominada CONTESTACIONDEMANDA_2023029290 0JUANE(.pdf) NroActua 10 3 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230292900(.pdf) NroActua 12 4 Archivo obrante en el índice 13 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 13 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 a través de la cual, en segunda instancia, si bien accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación injusta de la libertad de Darío Velandia Triviño, negó el reconocimiento de las sumas reclamadas por concepto de daño emergente, daño a la vida en relación y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Se aclara que, si bien el demandante argumentó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, el estudio se centrará solamente respecto de este último, ya que lo que se decida tendría una incidencia directa en la determinación de una indebida aplicación de la norma invocada, es decir, los artículos 10 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.2.
Defecto fáctico 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Darío Velandia Triviño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual si bien revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, negó las sumas reclamadas por concepto de daño emergente, daño a la vida en relación y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al negar los valores reclamados por concepto de daño emergente, a la vida en relación y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con fundamento en una tarifa probatoria desproporcionada y con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas que los acreditaban, además de omitir que Darío Velandia Triviño fue absuelto de la conducta penal endilgada por considerar que no se cometió. Así, de acuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió negar los perjuicios referidos por las siguientes razones - Si bien en la demanda se indicó que Darío Velandia Triviño estuvo privado de la libertad en dos periodos por el delito de peculado por apropiación, lo cierto era que en el segundo lapso solo se acreditó un día de aprehensión (el 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño que correspondió al de la fecha de captura) y, en ese sentido, para efectos de liquidar la indemnización solo había lugar para tener en cuenta lo que se demostró. - Aunque el aquí demandante sostiene que la detención se extendió hasta la Resolución del 29 de junio de 2000, que en su criterio comprueba la fecha en que recuperó la libertad, tal documento no fue aportado al proceso de reparación directa (tal como se advirtió́ en el pie de página número 6 de la sentencia atacada), además, en los antecedentes procesales de las restantes providencias aportadas al encartado no se observó que para esa fecha se ordenara su libertad. - Se advirtió que el daño antijurídico alegado debía ser reparado por cuanto se profirió sentencia absolutoria en favor de Darío Velandia Triviño y, en esa medida, no se desvirtuó su presunción de inocencia ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada.
En ese sentido, se precisó que de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, el daño era atribuible a la Fiscalía General de la Nación desde el momento en que el demandante fue puesto a su disposición y hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, porque a partir de ese momento el procesado dejó de estar a cargo del ente investigador y la competencia pasó al juez encargado del juzgamiento quien tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta por el ente instructor. - Se puso de presente que había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales en favor de Darío Velandia Triviño, su compañera permanente e hijos, por el tiempo en que estuvo a cargo de la entidad y conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 202116 por el Consejo de Estado, Sección Tercera; pero no respecto de hermano de la víctima directa por falta de prueba - Se reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de Darío Velandia Triviño en la que, para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta el cargo que desempeñó para el momento en que fue detenido, el salario mensual que devengaba y el tiempo que permaneció privado de la libertad, según lo establecido en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 201917 por el Consejo de Estado, Sección Tercera. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño - Se señaló que no había lugar a reconocer el “aporte patronal de pensión que perdió́ durante el tiempo que estuvo privado de la libertad” pretendido porque para la Sala mayoritaria los pagos que el empleador debió realizar por seguridad social y pensiones se encontraban comprendidos en la remuneración que se otorga por prestaciones sociales. - Se negó la indemnización solicitada por el hecho de que el actor “no pudo desarrollar actividades inherentes a su profesión de abogado hasta que quedó en firme la sentencia absolutoria”, debido a que según el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia C-398 de 2011 de la Corte Constitucional aquel estaba imposibilitado para ejercer su profesión de abogado solo mientras estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en ese sentido, no había lugar a afirmar que lo estuvo por todo el tiempo que duró el proceso penal. - En cuanto a la indemnización pretendida por concepto de daño a la vida de relación, se señaló que esa afectación se hallaba comprendida dentro de los perjuicios morales y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que fueron reconocidos en su favor - Respecto a la indemnización reclamada por daño emergente se consideró que no había lugar a su reconocimiento por el hecho de que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que dieran cuenta del pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa en la investigación penal seguida en contra de Darío Velandia Triviño, tal como lo establece la referida sentencia de unificación. A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, lo cual le permitió concluir que no había lugar a acceder a la indemnización solicitada por concepto de daño emergente, daño a la vida en relación y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, tampoco es posible inferir que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurriera en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 10 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos que preceptúan los derechos a la indemnización, a la honra y a la dignidad, pues no se observa una valoración arbitraria de los supuestos fácticos que conformaron la litis planteada para negar los perjuicios echados de menos. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02929-00 Demandante: Darío Velandia Triviño Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de tal forma la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Darío Velandia Triviño y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Darío Velandia Triviño, Martha Rocío Onofre Cortés, Carolina Velandia Onofre, Darío Velandia Onofre y Gilberto Velandia Triviño, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador