Micelio
11001031500020240665901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alcaldia Municipal De Tinjaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: MUNICIPIO DE TINJACÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN CUARTA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de enero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Municipio de Tinjacá (Boyacá), por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de las sentencias del 7 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, y del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, que resolvieron el proceso de reparación directa promovido por el señor Álvaro Barrera Ochoa en contra de la entidad1. 1.2.

En el referido medio de control, el señor Álvaro Barrera Ochoa solicitó que se declarara extracontractual y patrimonialmente responsable al Municipio de Tinjacá por los perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2015 en el predio “Las Delicias o Las Tapias”, ubicado en la Vereda Funza de ese municipio. 1 Proceso que se identificó con el radicado 150013333 004 2018 00069 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento del medio de control, alegó que la entidad no contaba con un cuerpo de bomberos ni tenía convenios con alguno, para atender las conflagraciones que eventualmente se presentaran en la mencionada vereda, lo que impidió minimizar las afectaciones en el predio. 1.3.

La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, quien profirió sentencia el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el Municipio de Tinjacá no garantizó la prestación del servicio público esencial de gestión de riesgo contra incendios por medio de un cuerpo de bomberos, lo que implicó la pérdida de oportunidad para el demandante. 1.4.

Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, la confirmó al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Municipio demandado. 1.5. La accionante alegó en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico al concluir que se había configurada la responsabilidad del Municipio y la perdida de la oportunidad del demandante, sólo con base en la supuesta falta de suscripción de un convenio con el cuerpo de bomberos.

Adujo que en el proceso no existían pruebas que demostraran que la existencia de un cuerpo de bomberos hubiera impedido que se produjeran las consecuencias del incendio que afectó el predio del señor Barrera Ochoa. Dijo que, en todo caso, en el expediente obraba el informe del 9 de diciembre de 2015, presentado por el cuerpo de bomberos de Villa de Leyva, que da cuenta del apoyo que se proporcionó con unidades de bomberos y kits forestales para mitigar la conflagración. Además, el cuerpo de bomberos del Municipio de Chiquinquirá también prestó apoyo durante dicha contingencia. Por lo tanto, a su juicio, es evidente que hubo Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistencia por parte de unidades de bomberos, pero que ello no resultó suficiente para disminuir los perjuicios sufridos por el demandante. 1.6.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Se sirvan señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, o a quien corresponda por reparto, amparar los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE TINJACA AL DEBIDO PROCESO, EN CUANTO SE PRESENTA UN DEFECTO FACTICO PROBATORIO.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, revocar las SENTENCIA DE DICIEMBRE DE 2019, con radicado No. 1500133330042018 0006900 DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y SEGUNDA DE INSTANCIA DEL DÍA 07 DE MAYO DE 2024, EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, CON RADICADO NO. 150013333 004 2018 00069 01. TERCERA: Se sirvan señores magistrados amparar todos los derechos fundamentales a que haya lugar o que se puedan ver transgredidos con las actuación de las entidades accionadas, dando aplicación inmediata a lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional (efectividad de los derechos y principios consagrados en la carta) máxime al tratarse el Estado Colombiano de un Estado Constitucional de Derecho conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en SENTENCIA SU - 747 DE 1998”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés al señor Álvaro Barrera Ochoa. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de relevancia constitucional pues la controversia planteada por la entidad accionante es meramente legal, y lo que pretende es reabrir un debate que se decidió ante el juez natural de la causa.

Además, adujo que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima respecto de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, pues lo que busca la parte accionante es reabrir el debate probatorio y acceder a una instancia adicional del proceso ordinario. Finalmente, sostuvo que el juez natural no valoró de manera caprichosa o irracional las pruebas obrantes en el expediente, y tampoco apreció pruebas que no hubiera debido admitir ni valorar. 2.4.

El señor Álvaro Barrera Ochoa, por intermedio de apoderado, sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional al no cumplir con la carga argumentativa mínima para acreditar que las decisiones atacadas incurrieron en algún defecto. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo o en su defecto negar el amparo deprecado.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió el fondo del asunto y negó la tutela al considerar que no se argumentó de manera suficiente la configuración del defecto fáctico alegado, pues se presentaron los mismos planteamientos que en el proceso ordinario, y no adicionó ninguno que permitiera evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a las sentencias objeto de debate.

Por lo anterior, no observó error o arbitrariedad en la valoración probatoria realizada dentro del proceso de reparación directa, ni de la aplicación normativa y jurisprudencial realizada por las autoridades judiciales accionadas, y consideró que no estaba justificada la intervención del juez constitucional. Finalmente, consideró que la parte actora acudió al mecanismo constitucional con el objeto de acceder a una tercera instancia del proceso ordinario, pues los reparos presentados no se plantearon desde una óptica constitucional, sino como una inconformidad con los fallos atacados.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda en relación con el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario.

Sostuvo además que los fundamentos del escrito de tutela no guardan identidad con los reparos presentados en el recurso de apelación porque lo que busca en esta ocasión es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que fue vulnerado por la parte accionada con la valoración probatoria que realizó en las decisiones objeto de debate.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Álvaro Barrera Ochoa interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Tinjacá, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido el 8 de diciembre de 2015 en su predio, ubicado en la Vereda Funza de ese municipio. 5.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad era extracontractualmente responsable al no garantizar la prestación del servicio público esencial de Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión de riesgo contra incendios por medio de un cuerpo de bomberos, lo que implicó la pérdida de oportunidad para el demandante. 5.2.3.

Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, la confirmó.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades del Municipio de Tinjacá con las sentencias que decidieron el proceso de reparación directa promovido en su contra por el señor Álvaro Barrera Ochoa, pues considera que incurrieron en defecto fáctico al concluir que la perdida de la oportunidad del demandante se configuró por no tener convenio con un cuerpo de bomberos, pues en el expediente no estaba acreditado que, de contar con dicho convenio, el daño no se hubiera producido, máxime cuando en el momento de los hechos sí se brindó asistencia por parte de los bomberos de Villa de Leyva y Chiquinquirá. La Sala considera que el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó la tutela, y en su lugar la declarará improcedente, por no encontrarse cumplido el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06659 01 Demandante: Municipio de Tinjacá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela instaurada por el Municipio de Tinjacá (Boyacá).

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.