Micelio
76001233300020210045101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 4997-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz Demandados: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación Departamental) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – MODIFICA, ADICIONA Y CONFIRMA la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se anuncia que se modificará, adicionará y confirmará dicha providencia. II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 00755 del 13 de marzo de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y aprobada por el FOMAG, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. ii) Oficio 1.210.30-66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de 2020, por el cual la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca negó el reconocimiento pensional nuevamente. iii) Acto ficto negativo configurado porque las demandadas no dieron respuesta a una petición radicada el 27 de febrero de 2020, la cual iba encaminada a obtener la indexación de la primera mesada más el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) otorgar y pagar a su favor una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con inclusión del promedio mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, efectiva desde el 16 de mayo de 2015; ii) cancelar el retroactivo causado, de manera actualizada; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) reconocer los intereses de que tratan los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA; v) condenar en costas a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 3.

Como concepto de violación argumentó que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, desviación de poder e infracción de normas superiores1 teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial el 1.° de marzo de 1977, por lo que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la Ley 812 de 2003. Contestaciones de la demanda 4.

Las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: 5. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca manifestó que le corresponde al FOMAG conocer del presente asunto, y que la actora se vinculó a la docencia oficial el 23 de diciembre de 2003, por lo que su situación pensional está regida por la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple para acceder a la pensión. 6.

Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada; y solicitó condenar en costas a la demandante. 7. El FOMAG indicó que la accionante se vinculó como docente en propiedad después del año 2003, motivo por el cual le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y la genérica. Sentencia apelada 9. Mediante sentencia del 2 de abril de 2024, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 27 de febrero de 2017. Adicionalmente, le ordenó al FOMAG reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la demandante, con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % de lo devengado «en el último año de servicio»2, 1 Artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política;

Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 (artículo 279) y 812 de 2003 (artículo 81); y Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 2 Así se indicó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; sin embargo, en la parte considerativa se expresó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 con inclusión de los factores salariales sobre los que se hicieron aportes, e indexar los valores adeudados. 10.

Determinó que la actora nació el 29 de mayo de 1956 y que estuvo vinculada como docente oficial de la siguiente manera: i) en propiedad, desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 24 de septiembre de 1990; ii) a través de órdenes de prestación de servicios, de forma interrumpida, entre el 20 de agosto de 1996 y el 19 de diciembre de 2003; y iii) en provisionalidad, sin continuidad, entre el 23 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2019. 11.

Sostuvo que el régimen pensional de la demandante es el previsto en la Ley 33 de 1985, ya que se vinculó al servicio educativo oficial el 1.° de marzo de 1977. 12. Expuso que los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional porque la labor de los docentes contratistas no es ajena a la subordinación según la jurisprudencia del Consejo de Estado. 13.

Concluyó que la accionante consolidó el estatus pensional el 29 de mayo de 2011, cuando cumplió 55 años de edad, pues para esa fecha acumulaba 23 años, 1 mes y 21 días de servicio como docente. 14. Precisó que el FOMAG está facultado para cobrarle a «la administración departamental» las cotizaciones que no hizo como empleadora durante los períodos en que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios; y que esta última debe acreditar la realización de sus aportes en esos lapsos, so pena de que deba pagarlos o completarlos en la proporción que le correspondía como trabajadora. 15.

Estimó que se causó la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 27 de febrero de 2017, toda vez que el estatus pensional se consolidó el 29 de mayo de 2011 y la reclamación administrativa se promovió el 27 de febrero de 2020. 16. Finalmente, condenó en costas de primera instancia a «la parte vencida»3, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP. «62.

Así las cosas, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación liquidada teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, de manera que su mesada pensional debe calcularse sobre un 75% de lo devengado en el último año, anterior a la adquisición del estatus pensional, pero incluyendo como factores salariales solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 25 de abril de 2019». 3 En la contestación de la demanda, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en los siguientes términos en la sentencia de primera instancia: «37.

Se acreditó que la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2020, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, dependencia que según las voces Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Recurso de apelación 17.

Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación sobre la base de que la demandante ingresó a la docencia oficial el 12 de junio de 20174, por lo cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985, sino las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 18. También adujo que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se hicieron los aportes. 19.

Puso de presente que la actora no realizó cotizaciones durante el período en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no es beneficiaria del derecho pensional. 20. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal en punto del reconocimiento pensional, y no imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no ha realizado actos dilatorios ni temerarios.

Intervención en segunda instancia 21. Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta fase procesal. 22. El Ministerio Público presentó concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente antes de que entrara en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que cumple los requisitos que esta última establece.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la demandante se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, cumple las condiciones para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985? El caso concreto 24.

Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos y pruebas: i) La demandante nació el 29 de mayo de 19565. del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era la encargada para recibir las solicitudes dirigidas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con lo cual se acredita la legitimación en la causa por pasiva de esta última en el caso de marras». 4 En otro aparte del recurso, el Fomag indicó que la demandante se habría vinculado a la docencia oficial el 23 de enero de 2006. 5 Índice 3 de SAMAI del tribunal.

Documento «002 ANEXOS - NEIVA LARRAHONDO_pagenumber.pdf». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ii) De acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso, la actora acredita los siguientes tiempos de servicio como docente oficial: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 1/3/1977 a 24/9/19906 Nombramiento en propiedad Municipio de Patía (Cauca) 4956 días 20/8/1996 a 31/12/19967 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 134 días 13/1/1997 a 30/1/19978 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 18 días 1/2/1997 a 31/3/19979 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 59 días 1/4/1997 a 30/6/199710 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 91 días 9/9/1997 a 19/12/199711 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 102 días 21/1/1998 a 30/3/199812 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 69 días 1/4/1998 a 30/4/199813 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 30 días 1/5/1998 a 30/5/199814 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 30 días 1/6/1998 a 30/6/199815 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 30 días 24/8/1998 a 20/12/199816 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 119 días 12/1/1999 a 30/6/199917 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 170 días 23/8/1999 a 22/9/199918 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 31 días 11/1/2000 a 30/6/200019 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 172 días 22/8/2000 a 15/12/200020 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 116 días 1/4/2001 a 30/6/200121 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 91 días 10/9/2001 a 15/12/200122 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 97 días 8/1/2002 a 28/2/200223 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 52 días 1/3/2002 a 30/6/200224 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 122 días 6 Ibidem.

Certificación electrónica de tiempos laborados expedida el 27 de diciembre de 2019. 7 Índice 12 de SAMAI del tribunal. Documento «3.Expediente administrativo a nombre de la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ1_compressed.pdf». 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1/7/2002 a 19/7/200225 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 19 días 20/8/2002 a 30/9/200226 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 42 días 1/10/2002 a 13/12/200227 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 74 días 7/1/2003 a 30/3/200328 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 83 días 1/4/2003 a 30/6/200329 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 91 días 1/7/2003 a 18/7/200330 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 18 días 25/8/2003 a 30/9/200331 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 37 días 1/10/2003 a 19/12/200332 Orden de prestación de servicios Municipio de Candelaria (Valle del Cauca) 80 días 23/12/2003 a 7/1/200833 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 1477 días 17/8/2010 a 18/9/201034 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 33 días 6/2/2013 a 31/12/201635 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 1425 días 6/7/2017 a 27/11/2019 (fecha de certificado)36 Nombramiento en provisionalidad Departamento del Valle del Cauca 875 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 10743 días, equivalentes a 29 años, 10 meses y 3 días 25.

El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. 26.

Por otra parte, el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Certificado de tiempo de servicio expedido el 19 de octubre de 2006 por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Índice 3 de SAMAI del tribunal.

Documento «002 ANEXOS - NEIVA LARRAHONDO_pagenumber.pdf». Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 27 de noviembre de 2019. Acta de posesión en documento «3.Expediente administrativo a nombre de la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ1_compressed.pdf». 34 Ibidem. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 27 de noviembre de 2019. 35 Ibidem.

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 27 de noviembre de 2019. 36 Ibidem. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 27 de noviembre de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Estudio del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG 27. En este caso, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre el momento de consolidación del estatus pensional y la fecha de efectividad de las mesadas, ya que la entidad accionada no cuestionó la sentencia de primera instancia frente a estos puntos. 28.

Además, en el recurso de apelación se plantearon razones para no imponer condena en costas en segunda instancia, pero nada se dijo sobre la condena impuesta por el Tribunal en primera instancia, por lo que se mantendrá lo resuelto en la sentencia impugnada sobre este último aspecto. 29. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 30.

En esas condiciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal en tanto determinó que la situación pensional de la demandante está regida por la Ley 33 de 1985, pues demostró que tuvo vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, en propiedad (desde el 1.° de marzo de 1977 hasta el 24 de septiembre de 1990) y a través de contratos de prestación de servicios (entre el 20 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003, de manera interrumpida). 31.

Sobre el particular, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe37. 37 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 32. Por otro lado, el FOMAG puso de presente que no había recibido aportes pensionales a favor de la demandante durante los períodos en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios (entre el 20 de agosto de 1996 y el 19 de diciembre de 2003, de forma interrumpida); sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que demuestra la necesidad de que dicha entidad adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia apelada. 33.

Por otro lado, la parte recurrente adujo que la mesada pensional debe liquidarse con inclusión de los salariales sobre los cuales se realizaron los aportes, planteamiento que coincide con lo decidido por el Tribunal, de suerte que lo expuesto en el recurso de apelación sobre este aspecto no constituye un reproche contra lo resuelto en primera instancia. Estudio de oficio 34.

Con base en el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA, y comoquiera que lo que se definirá a continuación no implica una desmejora en la situación jurídica del FOMAG, dada su condición de apelante único, la Sala modificará y adicionará la sentencia de primera instancia en los siguientes sentidos: i) En la parte considerativa del fallo del 2 de abril de 2024 se indicó que el ingreso base de liquidación está constituido por el promedio de los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, sobre los cuales se realizaron las cotizaciones; sin embargo, en la parte resolutiva se señaló que la mesada pensional se liquidaría «sobre un 75% de lo devengado en el último año de servicio», teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales se hicieron los aportes.

Ante la divergencia advertida, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal a fin de precisar que el ingreso base de liquidación comprende el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes38, previstos en la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores que hayan establecido su carácter salarial para efectos pensionales.

En caso de que no se hubieren realizado aportes sobre ellos, el FOMAG podrá descontarle a la demandante, del valor del retroactivo que resulte a su favor, el porcentaje que esta debía asumir como trabajadora. ii) En la parte considerativa del fallo impugnado39, el Tribunal señaló que el FOMAG está facultado para adelantar el cobro del porcentaje de los 38 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 15001-23-33-000- 2015-00620-01 (0496-2017). 39 Lo pertinente no quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aportes pensionales que «la administración departamental» no realizó y que le correspondían en su condición de empleadora, durante los períodos en que la demandante se desempeñó como docente vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

No obstante, la Sala observa que la actora no suscribió tales contratos con el departamento del Valle del Cauca, sino con el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), entre el 20 de agosto de 1996 y el 19 de diciembre de 2003, de manera interrumpida. Por consiguiente, se adicionará un ordinal en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a fin de precisar que el FOMAG tendrá que adelantar las respectivas acciones de cobro de aportes contra el citado municipio, mas no contra el departamento.

Lo anterior no compromete las garantías procesales del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), el cual no fue vinculado a esta controversia, ya que solo se está impartiendo una orden dirigida al FOMAG, tendiente a adelantar una actuación de cobro de aportes40. Condena en costas de segunda instancia 35. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que en todo caso la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36.

Al revisar el caso concreto, la Sala considera que no se debe imponer condena en costas de segunda instancia porque, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, se determinó la necesidad de modificar y adicionar de oficio la sentencia de primera instancia, en los términos ya explicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 40 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00451-01 (4997-2024) Demandante: Neiva Ledy Larrahondo Muñoz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 reconocer y pagar a favor de la señora Neiva Ledy Larrahondo Muñoz una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional y sobre los cuales se realizaron aportes, previstos en la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores que hayan establecido su carácter salarial para efectos pensionales.

En caso de que no se hubieren realizado aportes sobre ellos, el FOMAG podrá descontarle a la demandante, del valor del retroactivo que resulte a su favor, el porcentaje que esta debía asumir como trabajadora.

SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal octavo a la parte resolutiva de la sentencia del 2 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

OCTAVO. ORDENAR al FOMAG adelantar las acciones de cobro contra el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), a fin de obtener el pago del porcentaje de los aportes pensionales que dicha entidad tenía que haber asumido en su condición de empleadora de la demandante y que no realizó, durante el tiempo en que esta última estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, entre el 20 de agosto de 1996 y el 19 de diciembre de 2003, de manera interrumpida.

Igual gestión promoverá contra la accionante, en caso de que no haya realizado las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía como trabajadora, en el lapso referido.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.