! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 Demandante: YOANIS MEJÍA MENDOZA Demandados: ADRIANA NAYLI MOSCOTE TIRADO Y HENRY ARIEL REDONDO GÁMEZ – REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA (2024-2027) Tema: Requisito de propiedad colectiva de las comunidades negras para elegir representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Yoanis Mejía Mendoza, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la nulidad del acta de 15 de septiembre de 2023, que contiene las respectivas elecciones de la señora Adriana Nayali Moscote Tirado y el señor Henry Ariel Redondo Gámez como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, efectuada por los consejos comunitarios habilitados para participar en la designación. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! 1.2.
Hechos 2. La demandante relató que el director general de CORPOGUAJIRA convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras de su jurisdicción, con el fin de elegir a los representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación, de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 3.
Señaló que el mencionado funcionario solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) certificación sobre los territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación en el área respectiva. 4. Agregó que la respuesta de la ANT relacionó siete comunidades negras tituladas, cinco con auto de inicio de la actuación y 30 con solicitudes radicadas, atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995. 5.
Indicó que el informe de la comisión de revisión de los documentos allegados por los consejos comunitarios arrojó 34 habilitados, de los 38 inscritos. 6. Aseguró que en la reunión del 15 de septiembre de 2023 participaron algunos consejos comunitarios que no reunían el requisito relacionado con la propiedad colectiva o titulación en curso. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora sostuvo que el acto acusado fue expedido «con irregularidades insubsanables violentando los requisitos que señala el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1745 de 1975 (sic)», en concordancia con la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 8.
En tal sentido, explicó que en la elección de los demandados solo podían participar 13 consejos comunitarios, que corresponden a aquellos que cuentan con título colectivo o auto de inicio del trámite de titulación, de acuerdo con el informe de la ANT. 9. Equiparó a los consejos comunitarios restantes con organizaciones de base que no estaban habilitadas para participar en la elección de los representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 10.
Afirmó que en las corporaciones de otros departamentos la elección de estos representantes se ha reservado a los consejos comunitarios que acreditan títulos colectivos de propiedad1. 1 Argumento adicionado en el escrito de subsanación de la demanda. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! 1.4.
Contestación de la demanda 11. La apoderada del señor Henry Ariel Redondo Gámez, representante suplente, se opuso a la pretensión de la demanda. 12. Inició con una reseña sobre la naturaleza de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, su integración y significado para estos grupos étnicos. 13.
Frente a los hechos, afirmó que, de los 38 consejos comunitarios inscritos para elegir a los representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, 8 no cumplieron los requisitos y 30 resultaron habilitados. 14. Explicó que el trámite de titulación colectiva se inicia con la radicación de la solicitud, conforme al Decreto 1076 de 2015, el Decreto 1745 de 1995 y la Ley 70 de 1993. 15.
Adujo que el auto de inicio no es una de las etapas de la actuación descritas en el formato ACCTI-P-007 de la Agencia Nacional de Tierras, «sino más bien un proceso interno» de las adjudicaciones iniciadas de oficio. 16. Destacó que algunos consejos comunitarios se apartaron de la asamblea de elección del 15 de septiembre de 2023, incluido aquel al que pertenece la demandante. 17.
Refirió que el Consejo de Estado2 anuló la elección de Yoanis Mejía Mendoza como delegada ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, justamente porque en aquella oportunidad no se permitió la participación de consejos comunitarios sin título colectivo. 18. Extrajo de la misma jurisprudencia que «el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó»3. 19.
Concluyó que «el proceder de la demandante es incisivo y desgastante para la Jurisdicción, ya que se requiere un nuevo análisis del problema jurídico que ya se ha resuelto en otras oportunidades». 2 Rad. 11001-03-28-000-2020-00094-00. 3 Id. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! 1.5.
Coadyuvancias 20. Los representantes legales de seis consejos comunitarios presentaron escritos en los que manifestaron coadyuvar a la parte demandante, sin exponer los motivos concretos de este apoyo4. 1.6. Auto para dictar sentencia anticipada 21. Mediante auto de 21 de febrero de 2024, la magistrada ponente en el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió prescindir de la audiencia inicial que había convocado, por considerar que en este caso se debatía un asunto de puro derecho, que hacía procedente la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con la causal prevista en el literal a), numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 22.
Consecuente con lo anterior, fijó el litigio en el sentido de determinar «¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad del acto de elección de la representante principal y su suplente de las comunidades negras del Departamento de La Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para el periodo 2024-2027, contenido en el acta del 15 de septiembre de 2023, por vulneración de la normatividad que regula dichos procesos de elección o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste?». 23.
En la misma providencia incorporó las pruebas aportadas al expediente y negó los testimonios e interrogatorio de parte solicitados por la demandante. Por último, corrió traslado para alegar y para el concepto del Ministerio Público. 1.7. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, a través de sentencia proferida el 10 de abril de 2024. 25.
En respaldo de esta decisión, señaló que el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, para que los consejos comunitarios de las comunidades negras elijan a los representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, se cumple desde que se eleva la solicitud de titulación de la propiedad colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, atendiendo a lo dispuesto sobre ese trámite en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995. 4 Por un lado, se allegó memorial suscrito por los señores Astris Oñate Mejía, consejo comunitario de Cascajalito;
Aldemar Redondo Figueroa, Predio del Carmen; Francisco Miranda Serpa, La Nueva Esperanza de Los Negros; Mairin Gómez Radillo, Los Morenos de Morenero y Juan Alejandro Amaya Quinto, Río Tapia. Por otra lado, presentó escrito de coadyuvancia el señor Yorquis Manuel Orozco Mejía, del consejo comunitario de la Vereda Loma Larga del Corregimiento de Tomarrazón “Rafael Emilio Orozco Moscote”.
Estas intervenciones fueron admitidas por el tribunal, mediante auto de 5 de diciembre de 2023. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! 26.
Destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado que los consejos comunitarios que iniciaron el trámite de adjudicación del título colectivo sí pueden participar en dicha elección5. 27. Por lo tanto, concluyó que la tesis de la demandante es contraria a la norma que establece los requisitos para elegir a los aludidos representantes y a la jurisprudencia que los ha estudiado. 28.
Finalmente, constató en las pruebas aportadas al proceso que todos los participantes en la elección acusada estaban habilitados, conforme a la normatividad aplicable. 1.8. Recurso de apelación 29. La demandante apeló la decisión de primera instancia, con base en dos argumentos. Por una parte, adujo irregularidades procesales en la actuación del tribunal, porque la magistrada ponente prescindió de la audiencia inicial que ya había sido convocada, porque no practicó las pruebas que solicitó y porque no mencionó sus alegatos de conclusión en el fallo. 30.
Por otra parte, consideró que la sentencia apelada incurrió en un error de interpretación normativa e insistió en que los únicos habilitados para elegir a los representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA eran los consejos comunitarios que contaban con título de propiedad colectiva o tenían auto de inicio del trámite, conforme a la certificación de la Agencia Nacional de Tierras. 31.
También sostuvo que la jurisprudencia invocada por el tribunal no era aplicable a este caso, porque los hechos eran totalmente diferentes. Finalmente, solicitó «confirmar el proceso de elección» que la favoreció a ella y al señor Yorquis Orozco. 1.9. Trámite en segunda instancia 32. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad, legitimación y sustentación. 33.
En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA. Adicionalmente, negó los testimonios y el interrogatorio de parte que solicitó la demandante, atendiendo a las oportunidades probatorias y condiciones para decretar pruebas en segunda instancia previstas en el artículo 212 del CPACA. 5 Citó la sentencia de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00094-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! 1.9.1. Alegatos de conclusión 34. Las partes no intervinieron en esta oportunidad. 1.9.2.
Concepto del Ministerio Público 35. La procuradora delegada de «intervención 6 primera» ante esta corporación, obrando como agente especial en el proceso6, solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que los consejos comunitarios que participaron en la elección de los demandados cumplieron con el requisito que exige el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7. 36.
Con apoyo en las normas referidas, señaló que «basta con que el respectivo consejo comunitario hubiese radicado la solicitud para que se entienda que hay un trámite de adjudicación ( ) independientemente si fue aceptada» y advirtió que las pruebas aportadas al expediente demostraban que los participantes en la elección sí cumplieron con el aludido requisito. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1508 y 152, numeral 7, literal a)9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación10. 6 Anexó la Agencia Especial No. 217 del 24 de julio de 2024, proferida por el viceprocurador general de la Nación, con funciones de procurador general. 7 Citó la sentencia del 2 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00071-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 9 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales (…). 10 «ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! 2.2.
El acto acusado 38. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde al de la elección de los señores Adriana Nayli Moscte Tirado y Henry Ariel Redondo Gámez, como representantes principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, para el período 2024-2027, contenido en el Acta del 15 de septiembre de 2023, suscrita por los consejos comunitarios habilitados para participar en la designación. 2.3.
Problema jurídico 39. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 10 de abril de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. 40. Para el efecto, se deberá determinar, en primer lugar, si es oportuno proponer las irregularidades procesales que la parte actora atribuye al trámite en primera instancia. Dilucidado este aspecto, es preciso establecer si en la elección acusada participaron consejos comunitarios que no cumplieron el requisito previsto en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, relacionado con la titulación de propiedad colectiva. 41.
En consecuencia, la Sala estima pertinente analizar el marco normativo que regula la exigencia mencionada, para luego abordar el fondo del asunto. 2.4. Requisito de propiedad colectiva de los consejos comunitarios de las comunidades negras para elegir a los representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales 42.
De conformidad con el artículo 7º de la Constitución Política «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Para cumplir este cometido, el propio texto superior consagra el compromiso de preservar en diversos ámbitos los usos y costumbres de los grupos étnicos, al igual que facilitar y promover su participación ciudadana y política11. 43.
Uno de los espacios de participación que se ha reconocido particularmente a los grupos étnicos se observa en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, debido al interés que las especiales competencias de estas entidades autónomas e independientes revisten para la preservanción de los territorios donde están asentados. 11 Constitución Política, artículos 7º, 10, 63, 68, 72, 108, 176 y 238A. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 44.
Así, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 incluyó entre los integrantes de dicho órgano colegiado a «f. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas». 45. Para el caso de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 estableció: Artículo 56.
Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 46.
El procedimiento para ejercer esta atribución está previsto en el Decreto 1076 de 2015, el cual inicia con la convocatoria o invitación pública por parte del director general de la corporación autónoma regional a los consejos comunitarios de su jurisdicción, para la elección de un representante principal y suplente. 47. En cuanto a los requisitos, el citado decreto relaciona los siguientes: *+,-./01!#2#2)2&2"2#2!Requisitos.
Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato (Se destaca). 48.
Para comprender la justificación y el alcance del requisito del literal b) es importante señalar que el artículo 5 de la Ley 70 de 1993 prevé que, «para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional». 49.
En consonancia con lo anterior, los artículos 20 y 21 del Decreto 1745 de 1995 reglamentan que el trámite de titulación se inicia con solicitud escrita ante el INCODER, función hoy a cargo de la Agencia Nacional de Tierras12, en los siguientes términos: 12 Ver: Decreto 2363 de 2015, especialmente el artículo 38. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3! Artículo 20.
Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario ( ). Artículo 21. Iniciación del trámite y publicidad de la solicitud.
Radicada la solicitud por el Incora, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias; ( ). 50.
Con base en el marco normativo expuesto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sección frente al requisito en comento es que «no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación»13. 51.
Siguiendo esta línea, se anuló la elección de quienes habían sido elegidos ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA en representación de las comunidades negras para el periodo 2020-2023, justamente por haber excluido a los consejos comunitarios que habían presentado la solicitud de titulación, desde un enfoque amplio y garantista del derecho a la participación y atendiendo también a que la norma aplicable da inicio al trámite con esa petición14. 52.
Sobre el mismo punto, la Sala ha precisado que «entender que el requisito en cuestión se satisface con la mera radicación de la solicitud, no se traduce en una carga desproporcionada en detrimento de las comunidades, por el contrario, les facilita: i) activar las competencias de la ANT para cumplir el propósito del constituyente, y ii) participar en las decisiones que los afectan»15. 53.
En tales condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, la interpretación que garantiza de mejor manera la participación de las comunidades negras en el contexto descrito es aquella que propende por el mayor número de consejos comunitarios habilitados. 54. Por consiguiente, para efectos del requisito relacionado con la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación, se entiende que lo cumplen los consejos comunitarios que han radicado formalmente la solicitud de titulación de la propiedad ante la autoridad competente. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2019-00071-00.MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00094-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000- 2023-01118-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "4! 2.5.
Caso concreto 55. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, con base en motivos de orden procesal y otros que refutan la interpretación sobre la forma de cumplir el requisito de titulación de la propiedad colectiva de los consejos comunitarios, para participar en la elección de los demandados. 56. Sobre lo primero, se observa que las inconformidades se sustentan en que no se celebró la audiencia inicial ni se practicaron las pruebas que solicitó y ambas corresponden a decisiones adoptadas por el tribunal mediante auto de 21 de febrero de 2024, contra el cual la demandante no interpuso los recursos procedentes.
Por este motivo, salta a la vista que el recurso de apelación contra el fallo no es la oportunidad para controverirlas. 57. En cuanto a la falta de incorporación de los alegatos de conclusión de la demandante en el fallo apelado, por un lado, no podría estructurarse la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque esta etapa no se omitió. Por otro lado, la apelante no señaló cuáles argumentos de sus alegatos de conclusión se habrían dejado de estudiar y, en todo caso, no podrían ser distintos de aquellos propuestos desde el inicio en la demanda y que fueron desestimados por el tribunal. 58.
Adicionalmente, es importante señalar que, en el contexto del proceso electoral, el artículo 294 del CPACA solo admite nulidades originadas en la sentencia por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, omisión de la etapa de alegaciones y participación de un menor número de magistrados al previsto en la ley.
Asimismo, es pertinente indicar que, conforme con el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se sanea «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 59. En armonía con lo anterior, el artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso y el artículo 207 ibidem prevé que, «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
En consecuencia, los ataques al fallo apelado por irregularidades procesales resultan inoportunos e improcedentes. 60. Frente a la cuestión de fondo, la parte actora considera que el requisito previsto en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 se cumple cuando los consejos comunitarios acreditan título de propiedad colectiva o auto de inicio del trámite de adjudicación. De ahí deduce que, entre los habilitados para participar en la elección acusada, solamente 12 respondían a esa exigencia. ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! 61.
Al respecto, según se expuso en el acápite anterior, la norma citada exige allegar certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) «sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación» en la respectiva jurisdicción. 62. Por lo tanto, es claro que la norma contempla dos opciones para demostrarlo, una con el título adjudicado y otra con el trámite.
Así mismo, se explicó previamente que este procedimiento inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995. 63. Igualmente, se destacó que la jurisprudencia interpreta que no debe exigirse un auto de inicio de la actuación para tenerlo por satisfecho. 64.
En el caso concreto, el oficio Rad. 202350010166701 del 29 de agosto de 2023, suscrito por el director de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, certificó con destino al director general de CORPOGUAJIRA «la existencia de Territorios Colectivos Legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades Negras del departamento de La Guajira», que ascienden a 37, clasificados en dos grupos: a) Siete con título colectivo, señalando la resolución de adjudicación y el municipio del departamento. b) Treinta con solicitudes de titulación colectiva, «de los cuales cinco (5) ( ) cuentan con auto de inicio» proferido por la entidad. 65.
Particularmente, respecto del segundo grupo, la ANT señaló que todos «se encuentran en trámite de titulación colectiva al estar priorizados en el plan de atención anual». 66. Por su parte, el acta de elección del 15 de septiembre de 2023 da cuenta de que votaron 23 consejos comunitarios. Así mismo, aunque dicho documento no indica expresamente cuáles de los consejos asistentes votaron, se verificó el mismo número de coincidencias entre los nombres registrados en las listas de asistencia a la reunión y la certificación de la ANT. 67.
Por lo tanto, es posible asegurar que los electores habían acreditado previamente el título o el trámite de la adjudicación de la propiedad colectiva, como lo requiere literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015 y que corresponde a un aspecto objetivamente constatable. 68. En tales condiciones, la tesis que propone la parte actora no está soportada en las normas que regulan las elecciones acusadas.
Además, se opone al criterio de esta Sección, que favorece la participación de los consejos comunitarios en estos espacios de la administración pública, expuesto incluso en la sentencia de 5 de ! Demandante: Yoanis Mejía Mendoza Demandados: Adriana Nayli Moscote Tirado y otro Radicación: 44001-23-40-000-2023-00074-02 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00094-00, que la demandante considera inaplicable. 69.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada en la apelación, dirigida a «confirmar el proceso de elección» de la demandante y del señor Yorquis Orozco como representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, se recuerda que esta pretensión fue excluida de la demanda, a órdenes del auto de inadmisión proferido en la oportunidad procesal correspondiente. 70.
Por tal razón, no es pertinente ningún pronunciamiento al respecto en esta instancia, máxime cuando, como lo advirtió el tribunal, el medio de control de nulidad electoral no admite pretensiones subjetivas o de restablecimiento de derechos. 71. En conclusión, el acto acusado no fue expedido con la participación de consejos comunitarios que incumplieran el requisito relativo a la adjudicación o trámite de la propiedad colectiva, razón por la cual no se configuró el vicio de nulidad alegado y debe confirmarse el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»