CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 13001233300020210055201 Resuelve solicitud de adición Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO TESIS: NO RESULTA PROCEDENTE ADICIONAR LA SENTENCIA PORQUE NO SE CONFIGURAN LOS PRESPUESTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 287 DEL CGP.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud presentada oportunamente por el accionado, señor JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, de adición de la sentencia de 28 de abril de 2022, mediante la cual se revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se decretó su pérdida de investidura, en calidad de concejal electo del municipio de Margarita (Bolívar), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SOLICITUD DE ADICIÓN Con escrito de 12 de mayo de 2022, presentado a través de mensaje electrónico de igual fecha1, el concejal electo JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, mediante apoderado, solicita adicionar la sentencia de 28 de abril de 2022, para lo cual sostiene, como primer aspecto, que uno de los puntos que debió ser objeto de pronunciamiento era indicar, en la parte motiva y resolutiva de la providencia, la procedencia de recursos contra la decisión, en concreto el derecho a impugnar por haberse decretado la pérdida de investidura en segunda instancia, con el fin de garantizar la doble conformidad.
Indica que la doble conformidad es una garantía mínima que tiene aplicación en el proceso de pérdida de investidura debido a su naturaleza sancionatoria, habida cuenta que aquel es una actuación que tiene por objeto determinar si concurren los elementos para la imposición de una sanción y limitar los derechos políticos del congresista, diputado o concejal vinculado al proceso, razón por la cual solicita complementar la sentencia de 28 de abril de 2022, en lo relacionado con la posibilidad de impugnarla, en cumplimiento del 1 Índice 20 de SAMAI.
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Como segundo aspecto, manifiesta que la mencionada providencia debió pronunciarse en torno a los efectos de la decisión de pérdida de investidura, toda vez que actualmente funge como alcalde municipal de Margarita (Bolívar), luego de las elecciones atípicas que se llevaron a cabo en ese municipio ante la falta absoluta, por muerte del alcalde elegido para el período constitucional 2020-2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de adición de sentencias De conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De conformidad con la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo.
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la adición de la sentencia de 28 de abril de 2022 La solicitud de adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 287 del CGP. Por su parte, el artículo 302 del CGP determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto a la notificación de la providencia, para poder establecer el término de su ejecutoria, el artículo 203, del CPACA, prevé: “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: 2 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 28 de abril de 2022, a través de mensaje electrónico de 9 de mayo de 2022, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío3; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 10 y 11 de mayo de la 3 Índices 16 y 17 de SAMAI.
Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presente anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 12, 13 y 16 de mayo de 2022.
Con fundamento en ello, se observa que la solicitud de adición fue presentada de forma oportuna, luego de haberse remitido con mensaje electrónico de 12 de mayo de 20224, por el concejal electo JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, a través de su apoderado judicial. II.3.- El caso concreto II.3.1.- Le correspondió a la Sala establecer, en el presente asunto, si el concejal electo del municipio de Margarita (Bolívar), señor JOSÉ MARTÍNEZ NIETO, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa, al no tomar posesión de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del Concejo Municipal de Margarita (Bolívar), para el período constitucional 2020-2023.
Respecto de lo solicitado en el escrito de adición, la Sala no evidencia que se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la 4 Índice 20 de SAMAI. Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 litis ni de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.
En efecto, no es cierto que la sentencia de 28 de abril de 2022 fuese susceptible de recurso de apelación alguno, habida cuenta que las leyes que regulan el proceso contencioso administrativo de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, esto es, las leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 1437 de 2011 y 1881 de 2018, así no lo prevén expresamente.
Adicionalmente, y sin perjuicio de tal circunstancia, el otorgamiento, concesión y admisión de recursos ordinarios y extraordinarios contra providencias judiciales, atienden a normas que son de orden público y que permanecen determinadas en las citadas codificaciones, por lo que su mención expresa o no en la parte resolutiva de una sentencia no es obstáculo para su correcta invocación y oportuna interposición, menos aún equivale a uno de los extremos de la litis o punto que debiera ser objeto de decisión por parte de la Sala.
En el mismo sentido, tampoco acierta el accionado al solicitar que se fijen los efectos de la decisión de desinvestidura, toda vez que lejos de configurar un asunto susceptible de adición, implica la formulación Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de una consulta jurídica a la Sala en torno a la incidencia de la sentencia de 28 de abril de 2022 en el curso actual de su mandato como alcalde municipal de Margarita (Bolívar), lo que además de resultar improcedente, permanece regulado en la normatividad relacionada con la materia.
II.3.2.- La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 287 del CGP, denegará la solicitud de adición de la sentencia de 28 de abril de 2022, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 28 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Número único de radicación: 13001-23-33-000-2021-00552-01 Solicitante: GABRIEL IGNACIO LÓPEZ PALOMINO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 16 de septiembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.