CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00147 00 (1842-2023) Demandantes: Ricardo Andrés Ceballos Botero y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Rionegro (Antioquia) Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por conducto de apoderada judicial, los señores Ricardo Andrés Ceballos Botero, Ferney Mauricio Ospina Henao, John Esteban Mejía Rodríguez, Nelson Enrique Gómez García, Cecilia Ospina Ríos, Wilson Augusto Ciro Idárraga, Yolima Andrea Castro Castaño, Jorge Eduardo López Bermúdez, Carlos Enrique Palacio Zuluaga, Alejandro Montoya Montoya, Sindi Yuleni Franco Ciro, Luis Javier Beltrán Muñoz, Jairo Alberto Vallejo Cardona, Juan Felipe Restrepo Rodríguez, Samuel Alirio Rivillas Arias, John Edwin Marín Bedoya, Sandra Liliana Arbeláez González, Juan Carlos Echeverri Castaño, Edwin Velásquez Medina, Liliana Rendón Suárez, Ramón de Jesús Henao Otalvaro, Juan Guillermo Arteaga Ceballos, Carlos Mario Gómez Foronda, Santiago González Ríos, Melissa Ramírez Agudelo, María Fernanda Marín Galeano, Esneider Mauricio López Henao y Edwin Alonso Gallego Ospina, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acuerdo CNSC 20191000001266 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Rionegro (Antioquia) -Convocatoria n.° 990 de 2019- Territorial 2019», y «sus modificatorios». • «Manual de Funciones y de Competencias Laborales Versión 17 del año 2019 de la Alcaldía de Rionegro (Antioquia) o de cualquier otro utilizado en la oferta de cargos de la convocatoria». 1 En adelante CPACA. ________________________________________________________ Radicado: 11001 03 25 000 2023 00147 00 (1842-2023) Demandantes: Ricardo Andrés Ceballos Botero y otros 2 A partir de esto último, el despacho advierte que la demanda no cumple con todos los requisitos legales para su admisión, tal como se pasa a explicar: La pretensión de que sea anulado el Acuerdo CNSC 20191000001266 del 4 de marzo de 2019 «y sus modificatorios», y los manuales de funciones y competencias laborales utilizados en la oferta de cargos de la convocatoria reglamentada, no puede ser admitida en este medio de control, toda vez que no permite individualizar con toda precisión el acto o actos administrativos.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los anexos de la demanda se encuentran unos documentos en formato PDF, que contienen algunos acuerdos que modifican el que previamente fue mencionado y la resolución que adopta el manual de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Rionegro en el 2019, pero estos no fueron individualizados en la demanda, tal y como lo manda el artículo 163 del CPACA.
Por lo dicho, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA2, se inadmitirá la demanda y se concederá a los actores el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, individualicen con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretenden en este medio de control, so pena de rechazo. Además, conforme con la exigencia establecida en el numeral 1.º del artículo 1663, deberán suministrar copia de los actos administrativos que individualicen, con su respectiva constancia de publicación, y enviar, simultáneamente, copia del escrito de corrección a las demandadas.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir la demanda de nulidad de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que corrijan los yerros advertidos, so pena de rechazo. 2 «Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 3 «Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]» ________________________________________________________ Radicado: 11001 03 25 000 2023 00147 00 (1842-2023) Demandantes: Ricardo Andrés Ceballos Botero y otros 3 Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.