Micelio
11001031500020250751800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-11-26

Radicación interna: 11916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Victor Alfonso Cordoba Tello, Maria Nelly Mosquera Cordoba, Geycer Indira Cordoba Tello, Yuliana Jose Mosquera Cordoba, Jose Dario Cordoba Tello, Maria Victoria Tello Mosquera, Víctor Alfonso Córdoba Tello Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionante: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Admisión de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional. AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Víctor Alfonso Córdoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, María Victoria Tello Mosquera, Geycer Indira Córdoba Tello, José Darío Córdoba Tello y Yuliana Mosquera Córdoba, mediante apoderado, presentaron una acción de tutela contra la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa.

El Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S. a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes, y en su lugar, negó las pretensiones formuladas.

Los accionantes pretenden obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Además, en el escrito de la demanda de tutela solicitan como medida provisional: Para evitar un perjuicio irremediable, solicitamos suspender los efectos de la Sentencia No. 027 del 23/02/2023 hasta la decisión de fondo en esta tutela, a fin de neutralizar la consolidación del daño por denegación de reparación y los efectos económicos adversos (costas).

Por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991, el despacho admitirá la demanda de tutela. Sin embargo, no se concederá la medida provisional solicitada, por las siguientes razones: El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para decretar, desde la 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionante: Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros Se admite la tutela y se niega medida provisional 2 presentación de la solicitud o en cualquier momento del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, las medidas provisionales previstas para la demanda en ejercicio de acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.

De los documentos aportados y los argumentos esbozados por la parte accionante, el Despacho no advierte, prima facie, una perturbación irremediable, inminente y grave del derecho fundamental invocado, que amerite la imposición de una medida de urgencia. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por Víctor Alfonso Córdoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, María Victoria Tello Mosquera, Geycer Indira Córdoba Tello, José Darío Córdoba Tello y Yuliana Mosquera Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por los accionantes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo del Chocó, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la demanda en ejercicio de la acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S en liquidación y al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la demanda de acción de tutela.

QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente de reparación directa identificado con radicado No. 27001333300120150016500/01, que no fueron aportadas por la parte accionante con la demanda de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionante: Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros Se admite la tutela y se niega medida provisional 3 que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.

SÉPTIMO: EXHORTAR a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Wilgen Rodolfo Palacios Mosquera portador de la tarjeta profesional 200.185 del CSJ para representar los intereses de los accionantes, en los términos del poder especial que obra en el índice 2 de Samai.

NOVENO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado