Micelio
73001233300020210047801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 443 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Carlos Hoyos Quimbayo, Luis Yesid Villarraga Florez·Demandado: Francy Johanna Ardila Salazar

Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Demandantes: LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ Y LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Demandada: FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR – personera municipal de Ibagué, período 2020-2024 Tema: Unificación jurisprudencial.

Importancia jurídica. Transcendencia económica y social. AUTO De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver la solicitud presentada por los accionantes para que el proceso sea conocido y decidido por esta sala, en atención a los criterios de importancia jurídica y trascendencia económica y social.

I.

ANTECEDENTES 1) Expediente 73001-23-33-000-2021-00469-00 1.1. Demanda 1. El señor Luis Carlos Hoyos Quintero, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Francy Johanna Ardila Salazar como personera municipal de Ibagué, por el resto del periodo 2020-2024. 2.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima3 declaró la nulidad de la designación de Wilson Prada Castro como personero municipal de Ibagué (período 2020-2024), mediante fallo del 5 de marzo de 2021. De igual manera, indicó que dicha providencia ordenó un nuevo concurso público para la elección de otro personero. 1 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «27_ED_28_73001233300020210 (.rar) NroActua 3». Archivo: «005_Demanda.pdf». 2 En adelante CPACA. 3 Expediente 73001-23-33-000-2020-00327-00. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Manifestó que Francy Johanna Ardila Salazar se desempeñó como directora administrativa y financiera de la personería municipal de Ibagué4, « […] durante los periodos comprendidos entre 13 de marzo de 2020 al 16 de septiembre de 2020 y del 10 de febrero de 2021 al 05 de julio de 2021 […]». Circunstancia que, a su juicio, implicaba el cumplimiento de las atribuciones correspondientes a dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el manual de funciones y competencias laborales de la personería municipal de Ibagué5. 4.

A su vez, afirmó que mediante decreto nro. 1000-0450 del 2 de septiembre de 2020 se designó como personera encargada a la demandada, por cuenta de la suspensión provisional del acto de elección del señor Prada Castro como personero. Posteriormente, al decretarse la nulidad de la elección de este último, la mesa directiva del concejo de Ibagué, a través de la Resolución nro. 125 del 4 de junio de 2021, nombró en encargo provisional a la accionada como personera municipal de Ibagué, a raíz de la vacancia absoluta del cargo. 5.

Por lo anterior, se expidió la Resolución nro. 197 del 10 de agosto de 2021 y la adenda nro. 001 del 25 del mismo mes y año, mediante la cual la mesa directiva del concejo municipal de Ibagué convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué. 6. En dicho concurso, aún ejerciendo el cargo de personera municipal en provisionalidad, la accionada se inscribió y fue admitida para participar en el proceso de elección6.

Sin embargo, el demandante consideró que la accionada se encontraba inhabilitada para ser aspirante al cargo de personera, por cuanto desempeñó cargos dentro de esa entidad durante el año anterior a la elección. 7. Una vez la accionada superó las pruebas escritas de carácter eliminatorio del concurso de la referencia7, se citó a entrevista en la cual obtuvo un puntaje de 81,67, circunstancia que el accionante señaló como fraudulenta.

Al respecto, afirmó que aquella leyó un libreto previamente elaborado, por ello se solicitó su exclusión del proceso de elección. No obstante, el órgano municipal consideró que tal circunstancia no constituía causal de eliminación, conforme con la Resolución nro. 245 del 6 de octubre de 2021. 8. Mediante Resolución nro. 288 del 13 de octubre de 2021, la mesa directiva del concejo municipal de Ibagué conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del caso, en la cual incluyó, en primer lugar, a Francy Johanna Ardila Salazar con un puntaje total de 90,79.

La lista fue objeto de reclamaciones que fueron resueltas negativamente por la mesa directiva del concejo. En consecuencia, adquirió firmeza y se confirmó la lista de elegibles. 4 Mediante Resolución nro. 097 del 13 de marzo de 2020. 5 Contenidas en la Resolución nro. 155 del 30 de mayo de 2019. 6 Así consta en las Resoluciones nros. 220 del 1 de septiembre de 2021 y 223 del mismo mes y año. 7 Prueba de conocimientos académicos, competencias y antecedentes.

Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Finalmente, en sesión plenaria del 21 de octubre de 2021, el concejo de Ibagué eligió con 12 votos a la demandada como personera municipal en el periodo restante 2020-2024, mediante acta nro. 150 de la misma fecha y aprobada en sesión ordinaria del 25 de noviembre de 2021. 10.

En cuanto al concepto de la violación, el accionante formuló tres cargos, los cuales desarrolló así: a) Primer cargo: inhabilidad del artículo 174 literal b) en concordancia con el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 11. Mencionó que la elegida se desempeñó como directora administrativa y financiera de la personería municipal de Ibagué dentro del año anterior a su elección como personera municipal, lo que configuró la inhabilidad prevista en el ordinal 2 del artículo 958 y literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 19969. b) Segundo cargo: falta de convalidación del título de magister conforme lo ordena la Resolución nro. 10687 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación 12.

Dentro de la convocatoria pública para proveer el cargo de personero municipal de Ibagué, se estableció - ordinal 3, subordinal 6 - que la copia del título de posgrado obtenido en el exterior requería, además de la copia del diploma, del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes. 13. No obstante, la accionada allegó título de magister universitario en derechos humanos, democracia y globalización otorgado por la Universitat Oberta de Catalunya sin el respectivo acto de convalidación del Ministerio de Educación Nacional. 14.

En ese sentido, dicho título no debió valorarse en el concurso, pero como lo tuvieron en cuenta, se alteraron los resultados de la competencia. c) Tercer cargo: se desconocieron las reglas del concurso, ya que en la prueba de entrevista la accionada dio lectura de un libreto previamente elaborado y por lo tanto debía ser excluida de esta 8 «Artículo 95.

Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.» 9 «ARTICULO 174.

INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: […] b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;» Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Sostuvo que en la entrevista ante la plenaria del concejo municipal de Ibagué, la demandada leyó un documento durante 3 de los 8 minutos que duraba su intervención. Ello fue puesto de presente en dicha sesión con el fin de que fuera excluida de la prueba de entrevista o ser calificada con 0 puntos, dado que la Resolución 245 del 6 de octubre de 2021, previó que los aspirantes no podían «[…] llevar consigo audífonos, manos libres, celulares, dispositivos electrónicos de cualquier índole, calculadoras, libros, hojas, entre otros […]». 16.

En contravía de lo señalado, la aspirante Francy Johanna Ardila Salazar obtuvo la mayor calificación, lo cual afectó los resultados de la lista de elegibles. 17. Así las cosas, alegó que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 CPACA, porque el acto se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de poder.

Además, afirmó que se configuró la causal del ordinal 5 del artículo 275 CPACA, pues Francy Johanna Ardila Salazar estaba inhabilitada para ser elegida como personera, conforme con lo dispuesto en los artículos 95.2 y 174 de la Ley 136 de 1994. 1.2. Admisión y medida cautelar 18. El 3 de diciembre de 202110, el despacho del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez inadmitió la demanda para que el actor señalara de manera clara y expresa las causales de nulidad electoral invocadas.

Posteriormente, el 27 de enero de 202211, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto acusado. 19. Frente a la decisión de negar la medida cautelar se interpuso recurso de apelación por la parte actora12, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante providencia del 24 de marzo de 202213, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2) Expediente 73001-23-33-000-2021-00478-00 2.1.

Demanda 20. El señor Luis Yesid Villarraga Flórez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, contra el acto de 10 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «27_ED_28_73001233300020210(.rar) NroActua 3». Archivo: «007_2021-00469-00 ELECTORAL CAMR - INADMITE DEMANDA.pdf» 11 Idem. Archivo: «017_RAD.2021-00469-00 ELECTORAL LUIS HOYOS VS PERSONERA MUNICIPAL.pdf» 12 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «27_ED_28_73001233300020210(.rar) NroActua 3». Archivo: «018_RECURSO DE APELACIÓN.pdf» 13 Idem. Archivo: «04. AutoResuelveApelación.pdf» Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección de la personera municipal de Ibagué para el periodo restante 2020- 2024.

Puntualmente solicitó: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección de la Personera Municipal de Ibagué para el tiempo restante del periodo institucional 2020-2024, contenido en los siguientes actos administrativos: […] SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Concejo Municipal de Ibagué, proceder a elegir y posesionar al nuevo Personero de Ibagué, conforme al concurso y el orden determinado en las Resoluciones 288 del 13 de octubre y 291 del 16 de octubre de 2.0221 expedidas por la Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Ibagué que quedan incólumes en relación con el segundo y los demás lugares ocupados en las evaluaciones, de conformidad con las normas que establecen la materia. 21.

Con fundamento en algunos de los antecedentes de la referenciada demanda del proceso nro. 2021-00469-00, indicó que la accionada no podía inscribirse ni ser electa como personera de Ibagué, toda vez que se encontraba inhabilitada en virtud de que el año anterior a su elección («18 de octubre de 2021») ejerció autoridad administrativa, lo que le impedía participar en el proceso, de acuerdo con el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 199414. 22.

Argumentó que el cargo que ostentó la accionada –directora administrativa y financiera de la personería de Ibagué- incluye dentro de sus funciones la siguiente: «[…] recibe y distribuye el presupuesto anual que llega por parte del municipio; contrata adquiriendo los bienes y servicios que se requieran, es el jefe de personal y por ende maneja, selecciona, administra el recurso humano, selecciona y redistribuye el personal […]» [sic] 2.2.

Admisión 23. Mediante auto del 7 de diciembre de 202115, el despacho del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva ordenó oficiar al presidente del Concejo Municipal de Ibagué para que allegara copia auténtica del acto que materializó la elección de la demandada. 24. Cumplido lo anterior, en providencia del 3 de febrero de 202216 se admitió la demanda únicamente contra el acto que contiene la elección deprecada, esto es, el acta de la sesión plenaria del concejo municipal de Ibagué nro. 150 del 21 de octubre de 202117. 14 Por remisión del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 15 Índice Samai 3.

Descripción del documento: «28_ED_29_73001233300020210(.rar) NroActua 3». Archivo: «006_AutoPrevioAdmision.pdf» 16 Idem. Archivo: «011_AutoAdmiteAcción.pdf» 17 El demandante presentó, el 15 de diciembre de 2021, solicitud de suspensión provisional la cual fue negada en auto del 10 de marzo de 2022. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Auto que decretó la acumulación de procesos 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA, se decretó la acumulación del proceso 73001-23-33-000-2021-00469-00 al 73001- 23-33-000-2021-00478-00, y se tuvo este último proceso como principal. Lo anterior consta en auto del 25 de marzo de 202218. 7. Sentencia de primera instancia 26.

El Tribunal Administrativo del Tolima emitió sentencia el 29 de septiembre de 2022, en la cual negó las pretensiones formuladas contra el acto de elección de Francy Johanna Ardila Salazar como personera municipal de Ibagué, periodo restante 2020-2024. Se refirió a los 3 cargos de nulidad propuestos así: a) Primer cargo: de la causal de inhabilidad 27.

Existe jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional19 como del Consejo de Estado20 acerca de que la inhabilidad prevista para los alcaldes en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no aplica para los personeros municipales, pues sobre ese supuesto normativo está consagrada la inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la ley citada.

Adicionalmente, para el a quo no se vislumbraban elementos legales para adoptar una posición diferente sobre este punto. 28. Frente a la configuración de la inhabilidad prevista en esta última norma, se requiere haber ocupado un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. En este caso, se tiene que Francy Johanna Ardila Salazar ejerció como directora administrativa y financiera de la personería de Ibagué, entidad que integra el Ministerio Público y no la administración central o descentralizada de Ibagué. Por ello, tampoco se configura la causal abordada. b) Segundo cargo: desconocimiento del reglamento en la etapa de la entrevista al utilizar documentos 18 Índice Samai 3.

Descripción del documento: «28_ED_29_73001233300020210(.rar) NroActua 3». Archivo: «031_AutoDecretaAcumulación.pdf» 19 «Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, C.P. Alejandro Martínez Caballero.» 20 «[…] sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 4100-1233-1000-2012-00048-01 […]»; «Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2020-0067-01 Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE JAIME ANDRES LÓPEZ TOBAR, como personero municipal de Popayán, período 2020-2024.» [sic]; «CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA-Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 16 de septiembre de 2021.

Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 y 2021-00007-00)» [sic]. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.

Se tiene que a la accionada se le concedieron ocho (8) minutos para la presentación de la entrevista, de los cuales leyó un documento de su hoja de vida, logros profesionales y académicos durante dos (2) minutos y cuarenta y nueve (49) segundos. Esto, de ninguna manera, significó una ventaja o favorecimiento frente a los demás aspirantes. 30.

Frente a esto, se le interrumpió para ponerle de presente lo ordenado en la Resolución nro. 245 de 2021 y, en consecuencia, se le retiraron los documentos, sin resistencia alguna de su parte. En ese sentido, no resultaba aplicable la causal de exclusión fijada en el reglamento, pues se reitera que esta aplicaba en el evento de que la candidata se negara a cumplir con la entrega de la ayuda documental. 31.

Ahora bien, en caso de que los concejales consideraran que la lectura de sus antecedentes profesionales y académicos resultaba desigual, podían expresarlo a través de la calificación dada a la accionada. 32. Por otra parte, el tribunal señaló que en últimas dicha irregularidad no tenía la magnitud suficiente para incidir en el acto de elección demandado. c) Tercer cargo: presentación de un título de maestría no homologado por las autoridades en Colombia 33.

En respuesta del 18 de enero de 2022, la universidad que adelantó el proceso de elección del asunto afirmó que el título de maestría obtenido por Francy Johanna Ardila Salazar en un centro educativo del extranjero, no fue tenido en cuenta para efectos de la calificación en la prueba de antecedentes, lo que constituye motivo suficiente para desechar el cargo. 8.

Recursos de apelación a) Luis Carlos Hoyos Quimbayo21 34. Dentro del término legal apeló la providencia conforme con los siguientes argumentos: i) En razón de la importancia jurídica de lo que se plantea en el proceso, el recurso debe ser resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, con el fin de cambiar la interpretación dada a la aplicación de la inhabilidad del ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues la vigente es violatoria del derecho a la igualdad de otros concursantes para ser personero municipal. 21 Índice Samai 3.

Descripción del documento: «146_ED_149_7300123330002021(.pdf) NroActua 3» Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, permite concursar y ser elegido a quien ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, en este caso, a quien fungía como directora administrativa y financiera de la personería municipal y luego, personera municipal en encargo. ii) Se requiere una unificación de jurisprudencia conforme con los principios de igualdad y de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico.

Afirmó que dentro del proceso se le solicitó al a quo apartarse de la interpretación dada por los máximos órganos de la jurisdicción constitucional y contencioso-administrativo, sin embargo, no adelantó un análisis diferente a lo ya establecido para solucionar el cargo de inhabilidad. Por ello, solicitó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tener en cuenta los elementos jurídicos y lógicos expuestos en el caso para sentar una nueva jurisprudencia. iii) Incongruencia de la sentencia al omitir resolver o pronunciarse sobre temas alegados en el trámite procesal.

En lo concerniente, adujo que el fallo recurrido en ningún momento valoró o argumentó las razones por las cuales no se apartó de la interpretación de la inhabilidad estudiada. iv) Vicio oculto por defecto fáctico al no valorarse todos los actos administrativos infringidos. Al respecto indicó que en la sentencia recurrida solamente se estudió la Resolución nro. 245 de 2021, cuando se alegó a su vez la violación de la Resolución nro. 197 del 10 de agosto de 2021 que estableció las causales de exclusión de la convocatoria, la cual en este caso debió aplicarse porque la accionada ingresó documentos y los leyó en la entrevista. v) Vicio oculto por defecto fáctico al no valorarse correctamente los testimonios practicados de los concejales Linda Esperanza Perdomo y Brayan Escandón. A su juicio estas pruebas no fueron tenidas en cuenta al momento de que el a quo resolviera. vi) Equivocada interpretación de la prohibición de ingresar documentos y otros objetos, en razón a que si estos son llevados consigo inmediatamente debe ser excluido el concursante. b) Luis Yesid Villarraga Flórez22 35.

En el término de ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones, el demandante, en nombre propio, apeló la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 22 Índice Samai 3. Descripción del documento: «148_ED_151_7300123330002021(.pdf) NroActua 3» Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) La causal establecida en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 sí debe aplicarse a los personeros municipales, en virtud de la extensión que hace el literal a) del artículo 174 de la misma ley.

Asimismo, solicitó que se diera prevalencia a valores y principios constitucionales, tales como la igualdad, moralidad, transparencia y decencia en el acceso a cargos públicos. ii) Adujo que de seguir la misma cuerda interpretativa de las altas cortes frente a la inhabilidad deprecada, se generaría un escenario de desigualdad de condiciones en la elección, como en el presente caso, pues la accionada se desempeñó como directora administrativa y financiera de la personería municipal dentro del periodo inhabilitante, lo cual significó una ventaja sobre los demás aspirantes. iii) En concreto, solicitó al juez de segunda instancia proferir sentencia de unificación para apartarse de la jurisprudencia fijada y extender la inhabilidad prevista para los alcaldes23 a este caso en concreto. 36.

Ambos recursos fueron concedidos por el a quo mediante auto del 19 de octubre de 202224, dado a que se interpusieron y sustentaron en los términos legales. 8. Trámite de segunda instancia 37. El despacho del magistrado ponente admitió25 los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Luis Yesid Villarraga Flórez y Luis Carlos Hoyos Quimbayo contra la sentencia de septiembre 29 de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de Francy Johanna Ardila Salazar como personera municipal de Ibagué, período restante 2020-2024. 38.

Además, se corrió traslado a la parte contraria de los memoriales de apelación. Luego de ello, el expediente permaneció en secretaria para que las partes presentaran alegatos por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 39. Durante los términos allí concedidos se pronunció únicamente el Ministerio Público26. 40.

A través de memorial27 allegado por Luis Yesid Villarraga Flores, reiteró su solicitud relativa a que el recurso de apelación lo resuelva la Sala Plena de lo 23 Específicamente la del ordinal 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 24 Índice Samai 3. Descripción del documento: «149_ED_152_7300123330002021(.docx) NroActua 3» 25 Mediante auto del 17 de noviembre de 2022.

Índice 5 Samai. 26 Índice 12 Samai. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 271 del CPACA.

Indicó que el tema de la elección de personeros municipales tiene toda la relevancia jurídica y trascendencia social para que dicha sala resuelva sobre lo pertinente, bien sea con sentencia de unificación jurisprudencial o precedente de obligatorio cumplimiento. 41. El apoderado judicial de Luis Carlos Hoyos Quimbayo presentó escrito28 en el cual coadyuvó e insistió en la anterior solicitud.

Refirió que la actual interpretación establecida por la jurisprudencia sobre las inhabilidades para ser personero municipal es violatoria de derechos fundamentales como el de igualdad de los concursantes, transparencia, imparcialidad y objetividad de los concursos públicos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. Conforme con lo señalado en los artículos 111, ordinal 3, y 271 del CPACA29, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para pronunciarse acerca de si debe o no avocarse el conocimiento del presente asunto. 42.

En atención a los argumentos planteados por la parte accionante, la Sala se pronunciará sobre si, la inhabilidad para ser alcalde contemplada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 resulta aplicable a la elección de personeros, se trata de un asunto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, aun cuando ha sido una tesis reiterada, consolidada y pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado que frente a dicha elección, en lo que respecta al hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, aplica el artículo 174, literal b) de la enunciada ley.

Para el efecto, se abordarán los siguientes aspectos: i) los criterios de importancia jurídica y trascendencia económica o social previstos en el artículo 271 del CPACA; y ii) el caso concreto. 2. Acerca de los conceptos de importancia jurídica y trascendencia económica o social 43. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, «corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones», en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su 27 Índice 14 Samai. 28 Índice 15 Samai. 29 Ambas disposiciones modificadas por la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial».

En todo caso, el proceso debe encontrarse pendiente de la expedición del fallo o de una decisión interlocutoria. 44. En relación con la atribución que dicha disposición le entrega al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico30. 45.

El Consejo de Estado ha entendido que un asunto se encuentra revestido de importancia jurídica cuando cuenta con la entidad de producir un impacto significativo «dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal; demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo; propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional; el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación; o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere31». 46.

Por otra parte, en relación con el criterio de trascendencia económica y social, se ha indicado que su configuración obedece a: [L]a órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…).

Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado32. 47.

Así mismo, se ha distinguido entre los conceptos de sentar y unificar jurisprudencia, en los siguientes términos: 30 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. 31 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Reiterado en auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 30 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Reiterado en: Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 17001-23-33-000- 2020-00054-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje las diferencias existentes en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales33 3.

Caso concreto 48. La solicitud presentada por la parte demandante reúne los requisitos formales establecidos para su procedibilidad, toda vez que: i) Fue presentada por sujetos procesales vinculados al proceso, en este caso, como accionantes. ii) El proceso se encuentra pendiente al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. iii) Como se expuso en el apartado de antecedentes, el accionante presenta los motivos por los que consideró que el proceso debe ser conocido y fallado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con los criterios de importancia jurídica y trascendencia económica o social. 49.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos por los demandantes como sustento de su solicitud para que el proceso se decida en segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se advierte que estos son insuficientes para configurar el criterio de importancia jurídica del artículo 271 del CPACA. 50. En efecto, la solicitud no se refiere a la existencia de un aspecto que requiera la construcción de un parámetro de interpretación jurisprudencial tendiente a la protección o desarrollo de bienes constitucionales de alto valor, pues los accionantes únicamente relatan los motivos por los cuales la postura jurisprudencial reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado34 y la 33 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 30 de agosto de 2016. Reiterado en: Sección Cuarta. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-27- 000-2018-00050-00. 34 Al respecto, véase, por ejemplo: Sentencia del 24 de junio de 2021. Rad. 19001-23-33-000- 2020-00067-01. M.P. Rocío Araújo Oñate:«.. [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, de manera diáfana y reiterada ha precisado que los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a éstos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley, motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas, pues la misma solo tiene lugar como lo señala el literal a) del artículo 174 ibídem, “en lo que sea aplicable”, so pena de realizar interpretaciones extensivas en materia de inhabilidades, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues las mismas al igual que las incompatibilidades implican limitación de derechos».

Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Corte Constitucional35, en su criterio, resulta lesiva del principio de igualdad en el acceso al cargo de personero municipal. 51.

Así, lo que se busca es utilizar el mecanismo dispuesto en la norma referida para controvertir una postura jurisprudencial sentada y reiterada, no la formación de un criterio necesario para el logro de uno de los objetivos que, conforme con los pronunciamientos de esta Sala Plena, justifican que se avoque conocimiento en esta instancia judicial por el criterio de importancia jurídica. 52.

En la misma línea, debe advertirse que la materia a la que refieren los accionantes «no se traduce en un asunto ajeno a los precedentes que sobre la materia ha sentado la Sección Quinta del Consejo de Estado36», por lo que no comporta la importancia que se sugiere en la solicitud. 53. De igual forma, la sala encuentra que la parte demandante no ofreció datos cuantitativos o cualitativos del impacto que puede tener la decisión que se solicita adoptar por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con miras a sustentar la trascendencia económica o social que se atribuye en las solicitudes. 54.

Efectivamente, las referencias contenidas en los escritos de solicitud se limitaron a señalar que el artículo 271 del CPACA prevé que la trascendencia económica o social constituyen un fundamento para que se asuma conocimiento de un determinado asunto por parte de esta sala y a la necesidad «DE MODIFICAR UNA TENDENCIA JURISPRUDENCIAL EQUIVOCADA Y VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN», sin que se ofrezca mayor información sobre los efectos nocivos que habría tenido la aplicación de esta tesis. 55.

Por otra parte, el asunto respecto del cual se solicita fijar una postura unificada por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se refiere 35 Sobre el particular, en la sentencia C-767 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se indicó lo siguiente: «En la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente "en lo que le sea aplicable", debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.

Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde.

Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde)». 36 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 18 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la manera en que deben interpretarse las disposiciones normativas en las que se encuentran previstas las inhabilidades que impiden a una persona acceder al cargo de personero municipal (artículos 174 y 95 de la Ley 136 de 1994), aspecto que guarda una relación intrínseca con la posible configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA. 56.

Así, es claro para esta Sala que la materia en mención no constituye un aspecto cuyo conocimiento deba avocar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, en atención a lo señalado en los artículos 150, 151, ordinal 6, letra a), del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, se trata de un tema sustancial del resorte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en cumplimiento de tal competencia, cuenta con una postura jurisprudencial pacífica, consolidada y reiterada sobre el asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, conforme lo señalado en el artículo 271, inciso sexto, del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MARÍA ADRIANA MARÍN FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Demandantes: Luis Yesid Villarraga Flórez y otro Demandada: Francy Johanna Ardila Salazar - personera municipal de Ibagué (2020-2024) Rad: 73001-23-33-000-2021-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ALBERTO MONTAÑA PLATA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILSON RAMOS GIRÓN CARMELO PERDOMO CUÉTER JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS PEDRO PABLO VANEGAS GIL NICOLÁS YEPES CORRALES “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.