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11001031500020220644001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-10

Radicación interna: 1048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelson Enrique Vargas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: NELSON ENRIQUE GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN ORAL CUATRO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – no se cumple requisito general de relevancia constitucional, en lo que concierne al defecto fáctico, porque se está ejerciendo el mecanismo constitucional como instancia adicional del proceso ordinario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configura en este caso.

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico, y la negó en lo que atañe al desconocimiento del precedente. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de diciembre de 20221, el señor Nelson Enrique Gómez Vargas ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos por mérito2.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutele los derechos fundamentales de acceder a cargos públicos, debido proceso, legalidad y primacía de la Constitución sobre las normas sustanciales. 2. Se deje sin efecto las sentencias proferidas atacadas a través de esta vía constitucional y en su lugar se ordena a los jueces de instancia que fallen el caso, sin tener en cuenta la clasificación de las lesiones en literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 1 Se advierte que, el 13 de febrero de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, invocó como desconocidos los principios de legalidad y de «primacía de la Constitución sobre las normas sustanciales».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nelson Enrique Gómez Vargas demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes actas de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en las que constan los conceptos desfavorables emitidos para el ascenso del hoy demandante al rango de subintendente: - Acta del 25 de septiembre de 2012. - Acta 004 – ADEHU – GRUAS-2.25 del 28 de octubre de 2013. - Acta 016 – ADEHU – GRUAS-R25. - Acta 010 – ADEHU – GRUAS-2.25 del 28 de febrero de 2015. - Acta 035 del 28 de agosto de 2015.

Asimismo, solicitó la nulidad de los Oficios S-2015 - 260170- DITAH - ADEHU1.10 del 2 de septiembre de 2015, 2015- 024349/SECSA ASJUR 10.8.4 del 4 de septiembre de 2005, y S-2015- 351883/ADEMU - GRUAS-1.10 del 1 de diciembre de 2015, mediante los cuales se negó la solicitud de ascenso del accionante. Mediante providencia del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 22 de septiembre de 2022. 1.3.

Argumentos de la tutela Para el señor Gómez Vargas, en las providencias del 16 de marzo de 2017 y del 22 de septiembre de 2022, las autoridades judiciales accionadas erraron al considerar que se estaba cuestionando el dictamen de la Junta Médico Laboral y el informativo 009 de 2003, actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y son inmodificables.

Precisó que lo realmente discutido era la vulneración de sus derechos por la anotación referente al «informativo 009 de 2003, donde se ubican las lesiones en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, [por la cual nunca podría] ascender al grado de subintendente», lo que, a su juicio, configuraba una sanción o inhabilidad perpetua y, por ende, constitucionalmente prohibida.

Asimismo, alegó que en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que el señor Gómez Vargas pasó todos los exámenes psicotécnicos y físicos para ser Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 subintendente, pero que, mientras subsista la mencionada anotación, no podrá ascender a dicho cargo.

De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias (i) del 26 de febrero de 2009 (Sección Quinta), radicado 2007-1107, y (ii) del 22 de septiembre de 2011, radicado 2007-00073, y del 2 de agosto de 2012, radicado 2007 -00088, ambas dictadas por la Sección Primera, así como el sentado en la sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional, según las cuales las inhabilidades o aquellas situaciones que impidan acceder a los cargos públicos deben estar previstas claramente en la Constitución y la ley. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de una de sus magistradas, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que se está ejerciendo para revivir la discusión del proceso ordinario, como si fuera una tercera instancia, aunado al hecho de que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3.

La Policía Nacional, por medio de la Secretaría General, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y manifestó que los ascensos al grado de subintendente no se limitan solamente al simple transcurrir del tiempo, sino que se deben reunir obligatoriamente todos y cada uno de los requisitos legales, por lo que no se evidencia la transgresión de sus derechos.

De igual forma, señaló que no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el uso de la tutela para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, con mayor razón si este ya había acudido a las vías judiciales idóneas para tramitar sus pretensiones. Por tanto, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. 2.4.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo en lo referente al defecto fáctico, por considerar que lo pretendido era revivir el debate planteado en el proceso ordinario.

En cuanto al precedente del Consejo de Estado, supuestamente desconocido, señaló que las providencias citadas por el accionante no establecieron una regla o subregla del derecho aplicable al caso concreto por el operador judicial, pues «no se trata de decisiones en las que se haya hecho alusión de la posición de esta Corporación respecto de los parámetros a tener en cuenta para efectos de determinar el ascenso de los miembros de la fuerza pública y de la naturaleza de las decisiones relacionadas con la promoción de los policiales».

Finalmente, frente al desconocimiento de la sentencia C-652 de 2003, señaló que en esta no se hizo alusión al ascenso de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que no resultaba aplicable al caso. 4. Impugnación El señor Nelson Enrique Gómez Vargas impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que el a quo estaba realizando una valoración errónea del asunto planteado.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 19 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento, respecto del defecto fáctico, advirtió el a quo.

Si se cumplen, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 16 de marzo de 2017 y del 22 de septiembre de 2022, incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. De entrada, la Sala anticipa que, frente a los cargos relativos al defecto fáctico, la acción de tutela deviene improcedente porque, tal como lo advirtió el a quo, se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que los despachos accionados erraron al considerar que se estaba cuestionando el dictamen de la Junta Médico Laboral y el informativo 009 de 2003, cuando lo que se discutía era la vulneración de sus derechos por la anotación referente al «informativo 009 de 2003, donde se ubican las lesiones en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, [por la cual nunca podría] ascender al grado de subintendente», lo que, a su juicio, comporta una sanción o inhabilidad perpetua y, por ende, constitucionalmente prohibida.

Sería del caso analizar si se configuró o no el defecto fáctico alegado por la parte actora, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la parte Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue razonablemente decidido dentro del medio de control ordinario.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación presentados en el proceso ordinario Argumentos de la demanda de tutela Disiento de ese argumento, 1.

Porque de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, se tenían hasta 3 meses para solicitar la modificación del informativo 009 de 2003, por lo tanto, no es posible actualmente su modificación tal como se ha respondido por parte de la entidad accionada y 2. Lo previsto por la Junta Médico laboral, ya quedó ejecutoriada, porque no se ejercieron recursos.

Al respecto el “artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, la solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo”. Por lo anterior, fue que en recurso que interpuse se dijo que no cuestionamos que esos actos estés ya ejecutoriados e inmodificables, lo que se cuestiona es que siempre que aparezca el informativo 009 de 2003, nunca mi poderdante podrá ascender al grado de subintendente, lo que implica una condena perpetua porque ese acto es inmodificable.

Otro argumento que no tuvo en cuenta el señor juez, es que en Colombia no pueden existir sanciones o inhabilidades perpetuas, es decir, que disiento de los argumentos del señor juez en el sentido de que no tuvo en cuenta que siempre que aparezca esa anotación del informativo 009 de 2003, es decir, que las lesiones se clasifican en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, mi poderdante nunca va a ascender a subintendente.

Obsérvese que en las comunicaciones del comandante, siempre le dicen, palabras mas palabras menos, que tiene que quitar esa anotación para poder ser recomendado La sentencia no tuvo en cuenta que de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, se tenían hasta 3 meses para solicitar la modificación del informativo 009 de 2003, por lo tanto, no es posible actualmente su modificación tal como se ha respondido por parte de la entidad accionada y 2.

Lo previsto por la Junta Médico laboral, ya quedó ejecutoriada, porque no se ejercieron recursos. La sentencia no tuvo en cuenta que, por lo anterior, no se cuestionó por la parte actora que el dictamen de la Junta Medico Laboral y, el informativo 009 de 2003, se encuentran ejecutoriados e inmodificables, lo que se cuestiona es que, de acuerdo a los actos demandados, siempre que aparezca el informativo 009 de 2003, donde se ubican las lesiones en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, nunca mi poderdante podrá ascender al grado de subintendente, lo que implica o se asimila como una condena perpetua porque esos actos son inmodificables.

La sentencia tampoco tuvo en cuenta que, en Colombia no pueden existir sanciones o inhabilidades perpetuas, salvo las consagradas en la Constitución y la Ley, es decir, que siempre que aparezca esa anotación del informativo 009 de 2003, es decir, que las lesiones se clasifican en el literal D del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, mi poderdante nunca va ascender a subintendente y esa anotación que le impide ascender, que es inmodificable, según los actos demandados, al momento de la demanda han pasado más de doce años y todavía sigue vigente, como si fuera una inhabilidad intemporal.

Obsérvese que, en las comunicaciones del comandante, siempre le dicen a mi poderdante, palabras más palabras menos, que tiene que quitar esa anotación para Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 para su ascenso, es decir, que no cerraron todas las puertas para el ascenso del señor Nelson Gómez. poder ser recomendado para su ascenso, es decir, que cerraron todas las puertas para el ascenso del señor Nelson Gómez, máxime porque siempre contestan, cuando se solicita otra junta médica y que no se tenga en cuenta la ubicación de las lesiones en el literal D de la precitada norma, que ya es inmodificable.

Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta, así: Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el apelante plantea básicamente que el derecho constitucional al ascenso fue vulnerado por la entidad demandada, ya que no ha permitido que las circunstancias que constan en el Informativo de Lesiones No. 009 del 19 de diciembre de 2003 sean variadas y al no proponer el ascenso justificado en la disminución psicofísica, derivada de las lesiones sufridas, constituyen una restricción o una sanción a perpetuidad en perjuicio del demandante, pues mientras subsista el informativo y la situación que se desprende de este, al actor siempre se le va a cercenar su derecho a ascender, lo cual cataloga como desproporcionado, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que se le adelantó, solo fue sancionado con amonestación escrita […].

Bajo dicho contexto fáctico y probatorio, resulta claro para la Sala que, la imposibilidad de proponer el ascenso del actor al grado de subintendente, no se deriva en estricto sentido de la sanción disciplinaria que le fue impuesta y que ella tenga la entidad para impedir a perpetuidad el ascenso pretendido, ya que la amonestación escrita como modalidad de sanción atinentes a las faltas leves culposas, no tiene efecto inhabilitante alguno o restrictivo de derechos políticos, verbigracia, el ascenso en la función pública; distinto es, que el reproche disciplinario haya sido consecuencia de la infracción que consta en el informativo de lesiones, pero la causa específica para no proponer el ascenso es la no aptitud psicofísica del demandante dictaminada por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada.

Entonces, la Sala encuentra infundado el argumento del recurrente según el cual, la sanción disciplinaria cercenó de manera permanente, indefinida y desproporcionada la posibilidad de ascenso del actor, pues como se ha advertido, el juicio disciplinario fue apenas una arista del control administrativo al cual estaba sometido el demandante dada su condición de miembro de la fuerza pública, luego la sanción impuesta, fue la respuesta a la falta disciplinaria cometida por el demandante, consistente en manipular su arma de dotación sin las medidas de seguridad exigidas, mas no es la causa determinante para que no se hubiera propuesto su ascenso, si lo es, la no aptitud psicofísica derivada del accidente ocurrido y dictaminada por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada, cuya idoneidad no fue cuestionada en sede administrativa, tampoco en este escenario judicial según se aprecia en el caudal probatorio que obra en el expediente.

En ese orden, si bien el informativo de lesiones referido originó que se adelantara un proceso disciplinario contra el actor, el cual terminó en sanción disciplinaria y a su vez, el accidente padecido derivó en una disminución de la capacidad psicofísica del demandante en punto de no aptitud para su ascenso como subintendente, nótese que esta última es la causa objetiva no desvirtuada que ha impedido el ascenso, revisada la actuación no se aprecia medio de prueba conducente que controvierta la merma de capacidad laboral dictaminada por el órgano médico del ente accionado y que precisamente sirvió de base para expedir los actos acusados.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Ahora, se aprecia a lo largo de la demanda e incluso de manera periférica en la apelación propuesta, que se pretende que la entidad demandada proponga el ascenso del demandante y que, para tal efecto, no se considere el Informativo de Lesiones No. 009 del 19 de diciembre de 2003, por considerar que fue un suceso que registra una antigüedad considerable, pues bien, tal propuesta resulta impróspera, en primer lugar, porque implicaría para la entidad accionada desconocer un dictamen médico laboral que no ha sido desvirtuado y, en segundo lugar, sería obrar en contra de expresa prohibición legal contenida en el parágrafo 3º, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 […].

Como puede apreciarse y según el parágrafo en cita, para efectos de ascenso, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, no se exigirá aptitud psicofísica al personal que: - Haya sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, acción del enemigo, conflicto internacional, labores de mantenimiento o restablecimiento del orden público. - Haya sido declarado no apto para labores operativas, pero la Junta Médico Laboral recomiende la reubicación laboral, sin importar la causa que originó la disminución de la capacidad laboral.

En principio podría precisarse que la situación del demandante se encuadra en la segunda regla enlistada anteriormente, ya que conforme al dictamen médico laboral No. 2018 del 16 de agosto de 2007, se determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 31.96% y lo declaró no apto, pero lo hizo con nota de reubicación laboral en tareas administrativas; sin embargo, el Informe de Lesiones No. 009 del 19 de diciembre de 2003 calificó y señaló que las mismas se derivaron de “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, situación que, conforme a la norma analizada, impide proponer el ascenso del actor en tanto escapa a las excepciones legalmente establecidas y anteriormente examinadas.

No observa la Sala, elemento de convicción u argumento que conlleve a señalar que la calificación contenida en el informativo de lesiones no corresponde a la que allí se precisa, incluso, cuando de dicha situación se erigió un juicio disciplinario en contra del actor, en ese escenario conexo se determinó precisamente desde la dimensión fáctica y típica de la conducta informada, que la misma correspondía a la manipulación imprudente de armas de fuego, es decir, acto contrario a la ley.

Así las cosas, se considera que, dadas las condiciones examinadas, no puede exigirse a la entidad demandada proponer el ascenso del actor, pues se reitera, implicaría obrar en contra de expresa restricción legal. Entonces, es fundada la causal invocada por la entidad demandada en el acto acusado y aunque naturalmente la misma impide que se proponga el ascenso del actor, es importante resaltar que tal situación no ha menguado su permanencia en la función pública, pues como se aprecia documentalmente, a pesar de haber sido declarado no apto para labores operativas, fue reubicado para ejercer labores administrativas, actuación que se acompasa con los parámetros establecidos en la Sentencia C-381/05, es decir, que ante la presencia de persona funcionalmente disminuida, el objetivo es aprovechar las capacidades remanentes o residuales del servidor, habilitando la reubicación laboral bajo enfoque diferencial, en tanto se está frente a un sujeto de especial protección por parte del Estado, por lo que no es procedente desvinculación de facto, sin acudir previamente a acciones afirmativas, pautas que a juicio de la Sala fueron garantizadas y satisfechas en el presente caso.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la providencia citada, en la que se concluyó que lo que impidió el ascenso del demandante no fue el proceso disciplinario, sino su disminución de la capacidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 psicofísica —que no ha sido desvirtuada— y de la cual se dejó constancia en el dictamen médico laboral, sin que proceda tampoco ordenar que se omitan o que se eliminen las anotaciones realizadas, pues se desconocería lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 21 del Decreto 1791 del 2000.

Que, además, aunque aparentemente la situación del actor encaja en uno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, en el sentido de no exigir aptitud psicofísica para el ascenso al personal que hubiera sido declarado no apto para labores operativas, pero que se hubiera recomendado su reubicación, lo cierto era que resultaba imposible proponer el ascenso, pues, de conformidad con el Informe Administrativo de Lesiones 009 del 19 de diciembre de 2003, el señor Gómez Vargas sufrió las lesiones en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente tanto por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio como por la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta.

Valga enfatizar en que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Ahora, frente al cargo por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, tal como lo expuso el a quo, precisa la Sala que, en la sentencia C-652 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 397, 398, 399, 400, 408 y 410 del Código Penal, por lo que la providencia en cuestión no resulta aplicable al caso concreto.

Igual suerte corren las sentencias proferidas por esta Corporación, invocadas como desconocidas, que no tratan situaciones siquiera parecidas a las del señor Gómez Vargas, por lo que no se puede derivar de estas un precedente de obligatoria aplicación para su caso particular. En efecto, en la sentencia del 26 de febrero de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, radicado 50001-23-31-000-2007-01107-01, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, para un caso en el que se alegó la inelegibilidad de una persona por estar incursa en una causal de inhabilidad prevista en el literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06440-01 Demandante: Nelson Enrique Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral Cuatro y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por su parte, las sentencias del 22 de septiembre de 2011 y del 2 de agosto de 2012, dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicados 11001-03- 24-000-2007-00073-00 y 11001-03-24-000-2007-00088-00, declararon la nulidad de algunos apartes del artículo 2 del Acuerdo 015 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que imponía ciertas restricciones para ser rector de dicha institución educativa.

En suma, se concluye que, en lo que concierne al defecto fáctico, lo que existe es una discrepancia de la parte actora con el resultado del análisis probatorio contenido en las providencias atacadas, mas no un verdadero cuestionamiento en clave constitucional sobre la falta de valoración o la valoración indebida de los elementos de prueba, circunstancia que lleva a declarar improcedente la solicitud de amparo.

Así mismo, en cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala considera que no se logró demostrar su configuración, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.