Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-25-000-2018-00257-00 Número Interno: 0981-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Luz Amparo Osorio de Yepes Medio de control: Simple nulidad Tema: Remite por competencia Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 2018, la entidad demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución No. GNR 13497 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la parte demandada. 2.
Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda para que se estimara la cuantía de las pretensiones y se informara el último lugar donde el causante de la indemnización sustitutiva pensional prestó o debió prestar sus servicios. 3. En cumplimiento de dicho requerimiento, la parte accionante subsanó uno de los defectos advertidos en la mencionada providencia y estimó la cuantía de las pretensiones en la suma de $873.721; sin embargo, no hubo claridad frente al último lugar donde laboró el causante, pues, si bien se allegó un documento en cual se indicaba que fue en “INSTITUTO PRE UNIVERSITARIO”, no se indicó el municipio en el que estaba ubicada dicha institución educativa, razón por la cual se requirió más información, mediante auto del 31 de enero de 2024. 4.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante puso de presente que el código numérico mediante el cual se identificaba el empleador ante el ISS señalaba que el centro educativo en mención “(..) hacía parte de la Seccional “02” Antioquia y al Municipio “04”, Bello”. CONSIDERACIONES Como cuestión previa es importante anotar que al presente asunto se aplicarán la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor.
Aclarado lo anterior, en relación con asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) hace referencia a las controversias que son de conocimiento de esta Corporación, en única instancia, así: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
No obstante lo anterior, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos, con el fin que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.
En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que las pretensiones de la demanda tienen alcance patrimonial, en cuanto se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 13497 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la parte demandada.
En este orden de ideas, el libelo está encaminado a contrarrestar, entre otros, los efectos económicos del acto administrativo acusado, porque su eventual nulidad conllevaría a la extinción de la obligación a cargo de Colpensiones, consistente en sufragar una obligación dineraria a favor de la demandada, aspecto que no es dable desconocer, pues comporta un restablecimiento automático cuantificable.
Ahora bien, resulta relevante destacar la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio, como ocurre en el sub lite, de conformidad con el auto 316 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, en el que sostuvo: “[…] cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Bajo este supuesto, esa Corporación, a través del auto 2482 de 2023, reiteró la mencionada regla de competencia respecto a las demandas de nulidad y restablecimiento de un acto propio, presentadas por Colpensiones: “[…] La Corte encuentra que las controversias objeto de análisis giran en torno a la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento presentadas por Colpensiones en contra de actos administrativos propios, a través de los cuales reconoció derechos pensionales.
Ello significa que corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados”.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute, por parte de Colpensiones, sus propios actos administrativos, a través de los cuales reconoció derechos pensionales, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado y a la connotación patrimonial implícita de las pretensiones, conforme al mencionado artículo 155 (numeral 2) del CPACA, el despacho reitera que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, a donde se enviará para su reparto, habida cuenta que el último lugar en el que laboró la parte accionada fue en “INSTITUTO PRE UNIVERSITARIO”, en el municipio de Bello, departamento de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por Secretaría comunicar esta decisión a la entidad accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.