CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez [10] de septiembre de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06421-00 Demandantes: KAROL BRIYITH ANAMA ORTEGA Y OTROS1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20192, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Karol Briyith Anama Ortega y otros, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia3 que había accedido parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa4 que promovieron contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el municipio de Pasto y Pasto Salud E.S.E, para en su lugar, negarlas. 1 Los accionantes son: Karol Briyith Anama Ortega, Jenny Patricia Ortega Paredes, Jhoan Fredy Anama Jojoa, Zoila Esperanza Paredes Erazo, Alfonso Javier Ortega Villota, María Carmela Jojoa Montenegro, Pablo Antonio Anama, Juan Camilo Ortega Paredes, John Fredy Ortega Paredes, Richard Oliver Ortega Paredes, Marlon Javier Anama Jojoa, Pablo Darío Anama Jojoa. 2 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 3 Del 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. 4 Proceso identificado con el radicado 52001-33-33-004-2014-00339-02.
Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO. Se tutele el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia de mis poderdantes, los cuales se vulneraron con la Sentencia de segunda instancia del día 8 de mayo de 2026 proferida el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de Reparación Directa No. 520013333004-2014-00339-02 (7579), por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del día 8 de mayo de 2026 proferida el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de Reparación Directa No. 520013333004- 2014-00339-02 (7579) y se ordene a dicha Corporación a que profiera nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso5. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 17 de agosto de 2012, la señora Karol Briyith Anama Ortega, quien para ese momento tenía 10 años, recibió la vacuna contra el virus del papiloma humano – VPH durante una jornada realizada en la Institución Educativa Municipal María Goretti de Pasto.
Días después presentó dolor en el hombro y brazo izquierdo, fiebre y limitación de movimiento. El 30 de agosto de 2012 ingresó al Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto, en cuya historia clínica se registraron inicialmente diagnósticos relacionados con una posible reacción postvacunal, sinovitis y miositis. Durante los días siguientes persistieron los síntomas y se estableció que presentaba artritis séptica en el hombro izquierdo.
La menor requirió distintos procedimientos quirúrgicos y posteriormente sufrió otras complicaciones en esa extremidad, entre ellas, osteomielitis y una fractura patológica del húmero. Por estos hechos, Karol Briyith Anama Ortega y sus familiares promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el municipio de Pasto y Pasto Salud E.S.E., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores. Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró acreditado el daño a partir de las historias clínicas y de los dictámenes practicados durante el proceso.
En particular, otorgó mayor valor al concepto del médico Álvaro Cháves Cabrera, quien relacionó la infección con el procedimiento utilizado para aplicar la vacuna y no con los componentes del biológico. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto tuvo en cuenta que durante la jornada no se utilizaron guantes ni tapabocas y que el lugar en el que se realizó la vacunación no reunía condiciones adecuadas de antisepsia.
A partir de estos elementos concluyó que existía responsabilidad de las entidades que participaron en la organización y ejecución de la jornada, así como de la persona que aplicó la vacuna. Por esta razón, reconoció perjuicios morales y daño a la salud y dispuso que las entidades condenadas asumieran los costos del tratamiento o procedimiento quirúrgico requerido para el alargamiento óseo del brazo izquierdo de Karol Briyith Anama Ortega.
Por último, negó el lucro cesante. La parte demandante y varias de las entidades condenadas, Seguros del Estado S.A. y Elizabeth Ortega Insuasti [llamada en garantía] interpusieron recursos de apelación. La parte actora controvirtió algunos aspectos relacionados con la reparación reconocida y pidió incrementar los perjuicios y acceder al lucro cesante reclamado; mientras que, los demandados, en síntesis, cuestionaron la existencia del nexo causal entre la aplicación de la vacuna y las lesiones sufridas por Karol Briyith Anama Ortega, así como la responsabilidad que les fue atribuida por el a quo.
El 8 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el asunto valoró las historias clínicas, los testimonios y los conceptos médicos incorporados al expediente. A partir de ese material consideró que no existían elementos suficientes para establecer que la infección hubiera sido adquirida como consecuencia del procedimiento de vacunación. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión sostuvo que, aunque estaba acreditado que la menor recibió la vacuna el 17 de agosto de 2012 y posteriormente presentó las lesiones que dieron origen al proceso, esa proximidad temporal no permitía, por sí misma, establecer la relación causal.
También analizó los conceptos médicos practicados durante el proceso y las circunstancias en las que se desarrolló la jornada de vacunación. Sin embargo, estimó que esos elementos no permitían concluir que la inoculación hubiera constituido la puerta de entrada de la bacteria que produjo la infección. Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior concluyó que «no se demostró el nexo causal, para deducir la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y llamadas en garantía», porque no se probó que el daño reclamado hubiera sido consecuencia del biológico aplicado durante la jornada de vacunación. 1.4.
Fundamento de la solicitud La parte actora cuestionó la sentencia de 8 de mayo de 2026 porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró de forma incorrecta las pruebas relacionadas con el nexo causal entre la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano y las lesiones sufridas por la señorita Karol Briyith Anama Ortega.
A partir de ello, alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Frente al defecto fáctico, sostuvo que el ad quem estudió de manera aislada las pruebas documentales, testimoniales y periciales, sin analizarlas en conjunto ni determinar si, a partir de los indicios, era posible tener por acreditado el nexo causal.
En particular, afirmó que no se tuvieron en cuenta varias circunstancias que, valoradas conjuntamente, permitían relacionar el daño con el procedimiento de vacunación, tales como: i) La menor se encontraba en buen estado de salud antes de recibir el biológico. ii) Los síntomas aparecieron después de su aplicación iii) La infección se presentó en el mismo miembro en el que fue inoculada; iv) No existía otro procedimiento que permitiera explicar el ingreso de la bacteria.
A lo anterior sumó que durante la jornada no se utilizaron guantes ni tapabocas y que el lavado de manos se realizaba cada cuatro pacientes. Además, uno de los peritos no descartó que el «micro trauma punzante de la aguja» hubiera podido constituir la puerta de entrada de la bacteria. También cuestionó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión decretó de oficio dictámenes de especialistas en infectología e inmunología pediátrica, pero debido a que no fue posible practicarlos, prescindió de ellos.
Para los accionantes resulta contradictorio que, luego de esa actuación, la autoridad judicial negara las pretensiones por considerar que no existía suficiente respaldo científico para establecer el nexo causal. Dentro de este mismo cargo, reprochó la falta de valoración de la ausencia del consentimiento de los padres para la aplicación de la vacuna.
Sobre este punto, afirmó expresamente que se trataba de un aspecto que «no tuvo pronunciamiento por parte del Tribunal». Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del desconocimiento del precedente, adujo que la autoridad judicial no aplicó el estándar probatorio fijado por el Consejo de Estado para establecer el nexo causal en asuntos de responsabilidad médica y, en particular, en aquellos relacionados con la aplicación de vacunas.
Para sustentar el cargo, invocó la sentencia de 13 de agosto de 2020 de la Sección Tercera, Subsección A, radicado 66001-23-31-000-2011-00052-01 [47.772]. Según su lectura, ese precedente permite establecer la causalidad cuando exista un «alto grado de probabilidad» y acudir a la prueba indiciaria ante las dificultades técnicas para obtener certeza sobre el origen del daño. En contraste, sostuvo que el ad quem exigió una demostración cercana a la certeza científica.
Para ello, llamó la atención sobre expresiones utilizadas en la providencia como «no se acreditó fehacientemente» y «no existe prueba científica sólida», las cuales, en su criterio, muestran que se aplicó un estándar más exigente que el admitido por la jurisprudencia para este tipo de asuntos. También alegó el «desconocimiento del precedente horizontal», desde la vulneración del derecho a la igualdad.
Sobre el punto, hizo referencia al salvamento de voto del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en el que se mencionó otro proceso de reparación directa, identificado con el radicado 2014-00214, también relacionado con daños derivados de la aplicación de vacunas. Según la parte actora, en ese asunto se consideró que debía accederse a las pretensiones, postura que, en su criterio, debía tenerse en cuenta para resolver su caso.
En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el juez de segunda instancia aplicó de manera restrictiva las reglas para demostrar el nexo causal y desconoció el artículo 165 del Código General del Proceso, que reconoce los indicios como medios de prueba. Afirmó que la autoridad judicial debía establecer si la valoración conjunta del material probatorio permitía alcanzar un grado suficiente de probabilidad sobre la relación entre la inoculación y el daño, en lugar de exigir una prueba directa o científicamente concluyente.
En palabras de la parte actora, «la misma dificultad probatoria del nexo causal obliga a flexibilizar el estándar de su acreditación». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada.
Por otro lado, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el municipio de Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasto, Pasto Salud E.S.E., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Elizabeth Ortega Insuasti, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual manera, se ordenó comunicar la existencia de la acción constitucional a las demás partes e intervinientes dentro del medio de control de reparación directa, entre ellos Jenny Patricia Ortega Paredes, Jhoan Freddy Anama, Zoila Esperanza Paredes Erazo, Alfonso Javier Ortega Villota, Juan Camilo Ortega Paredes, John Freddy Ortega Paredes, Richard Oliver Ortega Paredes, María Carmela Jojoa Montenegro, Pablo Antonio Anama, Marlon Javier Anama Jojoa y Pablo Darío Anama Jojoa. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Salud y Protección Social El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Como argumento sostuvo que esa cartera ministerial no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la controversia se originó en una providencia judicial y no tiene competencia para suspender, revocar o modificar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
También consideró que la tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y que, en este caso, la parte actora no acreditó la configuración de alguno de los defectos específicos que permiten la intervención del juez constitucional. Alegó, además, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio de Salud no tuvo injerencia en la expedición de la sentencia cuestionada. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En relación con el caso, recordó que la Sala Primera de Decisión revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones porque no se acreditó el nexo causal entre la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano y el daño reclamado.
Expuso que los síntomas aparecieron 13 días después de la vacunación y que las atenciones médicas dieron cuenta de una infección por Staphylococcus aureus, sin que se demostrara que esta correspondiera a un efecto adverso del proceso de inmunización. Agregó que el procedimiento se ajustó a los protocolos técnicos y que el caso fue clasificado como coincidente con la vacunación, pero no como una consecuencia de esta.
Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los dictámenes periciales, afirmó que fueron desestimados porque contenían respuestas opuestas y no justificaban suficientemente sus inferencias, las técnicas utilizadas ni el respaldo científico de sus conclusiones.
A partir de ello, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que los accionantes buscan reabrir el debate relacionado con la valoración de las pruebas y el nexo causal que ya fue resuelto por el juez ordinario. Por otra parte, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no acudió al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia cuestionada. 1.6.3.
Pasto Salud E.S.E. El gerente de Pasto Salud E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó la improcedencia de la solicitud de amparo. En su criterio, la inconformidad de los accionantes recae sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, asunto que no puede ser discutido a través de la tutela como si se tratara de una instancia adicional.
Respecto del defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial valoró individual y conjuntamente los medios de convicción y concluyó que no existía prueba suficiente para relacionar las lesiones padecidas por la menor con la vacuna. En particular, las pruebas daban cuenta de una infección bacteriana, pero no demostraban que la sepsis hubiera sido causada necesariamente por el biológico o por su administración. En cuanto al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo, estimó que la providencia se ajustó a los criterios aplicables al régimen de responsabilidad y que no se acreditó una interpretación arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. 1.6.4.
Ministerio de Educación Nacional El jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió la improcedencia del mecanismo constitucional. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia recae sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y no se atribuyó a esa cartera alguna acción u omisión relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que la inconformidad de los actores se dirige contra una decisión adoptada por el juez natural. A su juicio, el desacuerdo con el sentido del fallo no permite que la Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice como una instancia adicional para revisar lo decidido en el proceso ordinario. 1.6.5.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Recordó que, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de mayo de 2026.
A su vez, consideró que los cuestionamientos de la tutela se concentran en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y buscan controvertir el sentido de la decisión de segunda instancia. En esa medida, estimó que no se configuró ninguno de los defectos específicos de procedencia y que el mecanismo constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Karol Briyith Anama Ortega y otros, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no profirieron la sentencia cuestionada y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuye exclusivamente al Tribunal Administrativo de Nariño. La Sala no acogerá este argumento, pues si bien las referidas entidades no expidieron la providencia objeto de tutela, ambas hicieron parte del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-004-2014-00339-02, en calidad de demandadas.
Incluso, formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones. Por lo tanto, tienen interés directo en el resultado de este trámite constitucional, pues una eventual decisión que deje sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2026 puede incidir en su situación jurídica dentro del proceso ordinario.
Por esta razón, Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no prosperará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2026. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados, (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al revocar la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.
Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia y negar las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-004-2014- 00339-02.
Los reproches formulados parten de una misma premisa, esto es, que la autoridad judicial valoró de forma inadecuada el material probatorio relacionado con el nexo causal entre la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano a Karol Briyith Anama Ortega y las lesiones que presentó con posterioridad. En criterio de los accionantes, las pruebas y los indicios, analizados en conjunto permitían establecer con un grado suficiente de probabilidad que el daño tuvo origen en el procedimiento de vacunación. Ahora bien, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, centró su análisis en determinar si se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas y llamadas en garantía, por las lesiones sufridas por Karol Briyith Anama Ortega y, en particular, si existía una relación causal entre estas y la aplicación de la vacuna contra el VPH.
Desde el inicio de su estudio, la autoridad judicial anticipó que revocaría la decisión de primer grado, en los siguientes términos: […] El Tribunal revocará el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, porque no se probó el nexo causal, esto es, no se acreditó fehacientemente que la administración de la referida vacuna a la demandante fue la causante del daño reclamado […].
Para resolver la controversia, el Tribunal Administrativo de Nariño partió del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional aplicable a los daños derivados de la administración de vacunas. Bajo ese título de imputación, consideró que correspondía a la parte demandante acreditar el daño y el nexo causal, mientras que las entidades demandadas podían exonerarse con la demostración de una causa extraña. Para sustentar este criterio, acudió, entre otras, a la sentencia de 2 de junio de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001- 23-31-000-2007-03296-01 [51012].
En relación con la prueba del nexo causal, la autoridad hizo referencia a las dificultades propias de esta clase de asunto y a la utilidad de los elementos técnicos y científicos cuando se pretende establecer la causa del daño. Sobre el tema señaló lo siguiente: […] en los temas de responsabilidad médica no se ha fijado una regla probatoria específica, pero, resulta útil una prueba técnica-científica que suministre al operador judicial conocimientos e información necesarios que están fuera de su alcance para dirimir esa clase de controversias, más aún cuando en casos como el que nos atañe se trata de establecer la causa eficiente del daño. A partir de esas premisas, estudió los elementos de convicción incorporados al Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.
Tuvo en cuenta que la vacuna fue aplicada el 17 de agosto de 2012, que la atención médica se produjo trece días después y que las lesiones graves sufridas por la entonces menor estuvieron asociadas a una infección por Staphylococcus aureus. Sin embargo, consideró que no se demostró que esa infección correspondiera a un efecto adverso del proceso de inmunización. De igual forma, valoró las pruebas relacionadas con el procedimiento de vacunación y tuvo en cuenta que el caso fue clasificado como coincidente con la inmunización, pero no como una consecuencia o efecto adverso de esta.
La autoridad judicial también se ocupó de los dictámenes periciales incorporados al expediente. Al respecto, les restó valor probatorio porque arribaban a conclusiones diferentes y, en su criterio, «no contienen las justificaciones para llegar a las inferencias consignadas en los informes, no describen los procedimientos o técnicas utilizadas, así como tampoco se soportan en evidencia científica sólida ni en otros medios de convicción».
Dentro de ese análisis, el ad quem analizó el concepto del médico Jesús Alfredo Hidalgo Bravo, en el que se hizo referencia a la posibilidad de que la aguja hubiera constituido la vía de ingreso de la bacteria. El experto sostuvo que «no puede descartarse ni afirmarse que el micro trauma punzante de la aguja […] haya podido ser la puerta de entrada de la bacteria».
Luego de valorar esos elementos, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión concluyó que, aunque el daño sufrido por Karol Briyith Anama Ortega se encontraba acreditado, las pruebas no permitían establecer el nexo causal requerido para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas o a las llamadas en garantía. Lo anterior permite advertir que los aspectos relacionados con el origen de la infección, las condiciones en las que se adelantó la jornada de vacunación, la proximidad temporal entre la inoculación y la aparición de los síntomas, así como el alcance de los conceptos médicos, hicieron parte del debate probatorio resuelto por el juez natural.
En este punto, es pertinente recordar que un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido proceso, ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución indebida del juez natural, contraria a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela.
En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos formulados para sustentar el defecto fáctico buscan que el juez de tutela realice una nueva valoración de los elementos de convicción y otorgue a estos el alcance propuesto por los accionantes. Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que tales planteamientos corresponden al debate probatorio que fue objeto del proceso de reparación directa y, particularmente, del recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño. La circunstancia de que los accionantes discrepen de la fuerza demostrativa que la autoridad judicial otorgó a los elementos probatorios no convierte esa controversia en un asunto de naturaleza constitucional.
Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con los dictámenes decretados de oficio por el Tribunal Administrativo de Nariño. La parte actora cuestionó que la autoridad judicial hubiera ordenado la práctica de conceptos especializados en infectología e inmunología pediátrica, posteriormente prescindiera de ellos ante la imposibilidad de obtenerlos y resolviera el asunto con fundamento en el material probatorio disponible.
Este planteamiento está dirigido nuevamente a controvertir la suficiencia de las pruebas con las que el juez natural adoptó su decisión y la conclusión que obtuvo a partir de ellas. En cuanto al defecto sustantivo, los accionantes sostuvieron que se desconoció el artículo 165 del Código General del Proceso, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que el nexo causal podía acreditarse a través de indicios.
No obstante, este reproche tampoco plantea una controversia constitucional autónoma, toda vez que se encuentra ligado al desacuerdo sobre la valoración del material probatorio. En realidad, la discusión no recae sobre el reconocimiento de los indicios como medios de prueba, sino en determinar si las circunstancias acreditadas dentro del proceso permitían inferir la relación causal entre la aplicación de la vacuna y el daño. Mientras los accionantes consideran que esos elementos, apreciados conjuntamente, permitían alcanzar un grado suficiente de probabilidad, el ad quem concluyó que no resultaban idóneo para demostrar dicha relación. Se trata, entonces, de una discrepancia respecto de la inferencia probatoria efectuada por el juez ordinario.
Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora hizo referencia a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del radicado 66001-23-31-000-2011-00052-01 [47.772], y reprodujo algunos de sus apartes relacionados con la posibilidad de acreditar el nexo causal a partir de un grado suficiente de probabilidad y de acudir a la prueba indiciaria cuando existen dificultades técnicas para obtener certeza sobre el origen del daño. Sin embargo, la argumentación de los accionantes se concentró en las generalidades de la prueba indiciaria y la validez como medio probatorio para establecer el nexo causal, sin desarrollar un ejercicio de comparación entre los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos asuntos, que permitiera establecer que la regla de decisión de la providencia invocada debía aplicarse al caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, ni explicaron de Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera concreta en qué consistió el apartamiento que le atribuyen a esa autoridad judicial.
En esas condiciones, la referencia a la sentencia de 13 de agosto de 2020 tampoco transforma el debate probatorio planteado por los accionantes en una controversia de naturaleza constitucional. El argumento formulado vuelve sobre el alcance que debía otorgarse a los indicios y al grado de probabilidad que, según la parte actora, se desprendía de ellos.
De igual manera, aunque la parte actora denominó este reproche como «desconocimiento del precedente horizontal», sustentó su inconformidad en la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Para ello, hizo referencia al salvamento de voto del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos frente a la sentencia cuestionada, en el que se mencionó el proceso de reparación directa identificado con el radicado 2014-00214 [exp. 7084], también relacionado con daños derivados de la aplicación de vacunas.
Según los accionantes, la postura a la que se hizo referencia respecto de ese asunto debía ser tenida en cuenta para resolver su caso. Este planteamiento tampoco supera el requisito de relevancia constitucional. La parte actora no desarrolló las semejanzas fácticas y jurídicas relevantes entre ambos asuntos ni explicó por qué la diferencia entre las decisiones implicaba una afectación de su derecho a la igualdad.
El argumento, además, se encuentra ligado a la inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, pues el asunto citado en el salvamento de voto fue utilizado para sostener que los elementos de convicción permitían establecer el nexo causal que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión consideró no acreditado.
Por esta razón, el planteamiento tampoco permite advertir una controversia constitucional autónoma que habilite la intervención del juez de tutela. Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Demandantes: Karol Briyith Ortega y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-06421-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Karol Briyith Anama Ortega y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión, dentro de los tres [3] días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx