Micelio
11001031500020230011100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-13

Radicación interna: 128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Victor Daniel Ramirez Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Demandante: VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL;

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica1 interpuesto por el señor Víctor Daniel Ramírez López en contra del auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023 por la Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Víctor Daniel Ramírez López, actuando en causa propia, promovió acción de tutela2 en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que fuera amparado el derecho fundamental al debido 1 Ingresado al despacho el 9 de junio de 2023.

Visto en el índice 47 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Visto en el índice 2 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los fallos disciplinarios dictados por las autoridades accionadas el 25 de enero de 2021 y el 17 de agosto de 2022, en el expediente disciplinario con el nro. 18001-11- 02-001-2017-00447-00. 1.2.

En sentencia del 9 de febrero de 20233 la Sección Primera, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, declaró improcedente la tutela. 1.3. El precitado fallo fue notificado electrónicamente a las partes el 17 de febrero de 20234. 1.4. El 1 de marzo de 2023 la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto a la Corte Constitucional para revisión eventual5. 1.5.

Por correo electrónico enviado el 17 de marzo de 20236 a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, el accionante manifestó que “(…) el día 23 de febrero de la anualidad en curso envié impugnación a un fallo de tutela dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-00111-00 (…)” y que, verificadas las actuaciones del caso, encontró que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional sin actuación alguna en segunda instancia. Así mismo, anexó en archivo PDF el escrito de impugnación. 1.6.

Por correo electrónico enviado el 21 de marzo de 20237 a la Secretaría General de la Corporación, el accionante informó que la impugnación que presentó fue remitida al correo “cegral@notificacionesrj.gov.co”, el 23 de febrero de 2023, y anexó una captura de pantalla en la que se acreditó la remisión de un correo electrónico a esa dirección electrónica, con asunto “(…) impugnación fallo 3 Visto en el índice 12 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 4 Visto en el índice 15 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 16 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Visto en el índice 17 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 7 Visto en el índice 20 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela (…)” y con un archivo PDF adjunto denominado “IMPUGNACIÓN FALLO DE TU…”. 1.7. Mediante correo electrónico enviado al accionante el 27 de marzo de 20238 la Secretaría General de la Corporación le informó que, “(…) verificados los documentos que acompañan a su solicitud, se advierte que dicho recurso se remitió al correo cegral@notificacionesrj.gov.co dirección ésta que se encuentra habilitada solo para el envío de notificaciones o comunicaciones (…), pero no para que los sujetos procesales o partes intervinientes en una actuación judicial envíen solicitudes o documentos (…)“.

Agregó que, cuando se remite un correo a la dirección electrónica referida, “(…) se genera de, manera automática, la siguiente respuesta: Señor usuario: favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones, a la cuenta secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo (cegral@notificacionesrj.gov.co) es utilizado únicamente por el software para notificaciones judiciales, por tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”. 1.8.

Por auto del 27 de marzo de 20239 el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó solicitar a la Corte Constitucional la devolución del expediente para emitir pronunciamiento frente a la impugnación radicada por la parte accionante. La devolución del expediente se efectuó el 24 de abril de 202310. 2. La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 2 de mayo de 202311, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó por extemporánea la 8 Visto en el índice 22 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 9 Visto en el índice 23 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 10 Visto en los índices 29 y 30 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 11 Visto en el índice 32 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023 por esta Sección. Como razones de la decisión, se señaló que el fallo del 9 de febrero de 2023 fue notificado por correo electrónico el 17 de febrero de 2023, y que se le advirtió a los notificados que el canal digital habilitado para la recepción de documentos era el correo “secgeneral@consejodeestado.gov.co” y no la dirección “cegral@notificacionesrj.gov.co”.

Indicó que, con ocasión de la solicitud que hizo el accionante por correo electrónico del 17 de marzo de 2023, se evidenció que la impugnación que presentó el mismo el 23 de febrero de 2023 fue enviada a un canal digital no habilitado para recibir documentos, pese a que expresamente en el oficio de notificación se le informó cual era la dirección para tal fin.

Por lo anterior, resolvió no tener como fecha de presentación de la impugnación el 23 de febrero de 2023, teniendo en cuenta el criterio de esta Sección12, consistente en que no deben tramitarse los escritos enviados por las partes a un canal digital no habilitado para recibir memoriales. Así mismo, dispuso que, como la impugnación fue enviada al correo electrónico habilitado el 17 de marzo de 2023, ésta fue presentada extemporáneamente, pues el término de tres días para recurrir la sentencia de tutela de primera instancia venció el 24 de febrero de 2023, atendiendo lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el 8 de la Ley 2213 de 2022. 12 Hizo referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01007-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 44001-23- 40-000-2022-00027-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2023-00238-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El recurso Por memorial enviado vía correo electrónico el 10 de mayo de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora interpuso13 recurso de reposición, y en subsidio de queja, en contra de la precitada decisión, para que se reponga o declare indebido el rechazo de la impugnación y se admita o conceda. Adujo que el 23 de febrero de 2023 interpuso oportunamente la impugnación contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, pero que “(…) fue enviada a la dirección de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co de forma involuntaria y sin advertir con claridad que dicha cuenta se encontraba inhabilitada, basándome en la buena fe y en la confianza legítima de las direcciones de correo electrónico con los (sic) que cuenta el Consejo de Estado para su correspondencia (…)”.

Aseveró que, al rechazarse la impugnación con el argumento de que no se envió a la dirección de correo electrónico destinada para tal efecto (secgeneral@consejodeestado.gov.co), se desconoce su derecho de defensa técnica, puesto que el Consejo de Estado aceptó que recibió el correo electrónico en la fecha indicada. Agregó que lo procedente en el caso no era negar la impugnación “(…) sino, bajo el principio iura novit curia, prevalencia del derecho sustancial y teniendo en cuenta su papel garante como director del proceso y juez de la república, (…) trasladar el escrito presentado a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co la cual era la dirección correcta y competente, ello teniendo en cuenta la relevancia del memorial presentado y el respeto por las garantías de defensa, contradicción y 13 Visto en el índice 36 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble instancia que tienen los sujetos procesales en la acción de tutela (…)”. Por último, indicó que, al rechazarse la impugnación por el hecho de presentarse el memorial a una dirección de correo electrónico errada, se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues ello es una formalidad superable y subsanable que no puede ser un obstáculo para admitirla. 4.

Concesión y traslado del recurso Por auto del 24 de mayo de 202314 el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés adecuó los recursos formulados por el accionante al de súplica, y dispuso concederlo. Para ello indicó que, si bien el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Sección establecen que el único recurso procedente en el trámite de la acción de tutela es la impugnación, la Sección ha considerado que contra la providencia que rechaza la impugnación es posible interponer el recurso de súplica a efectos de salvaguardar la garantía constitucional de doble instancia. Del recurso se corrió traslado del 1 al 5 de junio de 202315, sin manifestación de las partes.

El asunto ingresó al despacho del consejero ponente el 9 de junio de 202316. II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, como por 14 Visto en el índice 40 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 15 Visto en el índice 44 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 Visto en el índice 44 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, cuando ha sido rechazada la acción de tutela; así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar: “(…) salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (…)”17.

Como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, esta Corporación ha considerado18 que el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica. Descendiendo al análisis de los argumentos del recurrente, la Sala encuentra lo siguiente: (i) La sentencia de primera instancia, dictada el 9 de febrero de 2023 por esta Sección, fue notificada electrónicamente a las partes el 17 de febrero de 202319.

El fallo se notificó al accionante a los correos electrónicos “victordrl1974@gmail.com” y “victord_ramirezlop@hotmail.com”, mediante el oficio de notificación nro. 13859 del 17 de febrero de 2023, en el cual se le informó: “(…) Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de junio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-03-15-000-2018- 03613-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022-04688-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-01254-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 12 de diciembre de 2019, C.P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000-2019-04236-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-15-000-2017- 02659-00. 19 Visto en el índice 15 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura (…)” (resaltado fuera de texto).

(ii) El accionante, por correo electrónico enviado el 17 de marzo de 202320 a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, manifestó que el 23 de febrero de 2023 había enviado impugnación contra el fallo del 9 de febrero del mismo año. No obstante, por correo electrónico del 21 de marzo de 202321, el mismo aclaró que la impugnación fue enviada al correo “cegral@notificacionesrj.gov.co”, y anexó una captura de pantalla que acredita el envío del correo a dicha dirección electrónica.

(iii) Por lo expuesto, está acreditado que, el 23 de febrero de 2023, el accionante envió la impugnación a un correo electrónico no habilitado para el recibo de memoriales, pese a que con la notificación del fallo le fue debidamente informado el canal digital habilitado para ello. Adicionalmente, según lo indicó la Secretaría General22, cuando se envía un correo a la dirección electrónica cegral@notificacionesrj.gov.co “(…) se genera de, manera automática, la siguiente respuesta: ‘Señor usuario: favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones, a la cuenta secgeneral@consejodeestado.gov.co, dado que este correo (cegral@notificacionesrj.gov.co) es utilizado únicamente por el software para notificaciones judiciales, por tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema’ ” (subrayado fuera de texto). 20 Visto en el índice 17 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 21 Visto en el índice 20 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 22 Visto en el índice 22 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) En consecuencia, como lo ha considerado esta Corporación frente a casos similares23, no es posible tener por presentado el escrito de impugnación enviado a un correo electrónico no habilitado para su recibo.

A lo dicho cabe agregar que, en el marco de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela24, así como en garantía del derecho al debido proceso y de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 202225, las autoridades judiciales ponen a disposición de los interesados los canales oficiales de atención correspondientes para su acceso efectivo a la administración de justicia, lo que a su vez redunda en una adecuada y organizada prestación del servicio de justicia, así como en una debida dirección y trámite de los procesos judiciales.

Conforme con lo anterior, “(…) los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial (…)”26. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15- 000-2023-00238-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022-04688-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-01254-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de mayo de 2023, C.P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000-2023-00203-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-15-000-2017- 02659-00. 24 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 25 “ARTÍCULO 2o.

USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. […] Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán […]”. 26 Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, providencia de 1 de julio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-0315-000-2021-04065- 00; referido en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15-000-2023-00238-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo señalado, la garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial en el trámite de la acción de tutela no implica exonerar a las partes de las cargas mínimas que tienen ante las autoridades judiciales para impulsar las actuaciones en defensa de sus intereses.

En este sentido, la debida atención y utilización de los canales habilitados para el trámite de procesos judiciales corresponde a una carga mínima del interesado27, en contraste con la obligación de las autoridades judiciales de disponer e informar debidamente sobre dichos canales de atención. Por lo señalado, la Sala confirmará el auto suplicado, en el sentido de no tener como fecha de presentación de la impugnación el 23 de febrero de 2023, por cuanto fue indebidamente enviada al correo “cegral@notificacionesrj.gov.co”, dado que no se trata de un canal habilitado para recibir memoriales.

(v) Por último, en lo concerniente al memorial enviado el 17 de marzo de 202328 a la dirección “secgeneral@consejodeestado.gov.co” de la Secretaría General de la Corporación, la Sala observa que la sentencia proferida por la Sección el 9 de febrero de 2023 se notificó electrónicamente a la partes el 17 de febrero de 2023, por lo que dicha notificación se entendió realizada el 21 de febrero de 2023, según lo 27 “[…] i) cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-25-000- 2020-00846-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; referido en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022- 04688-00; ). 28 Visto en el índice 17 del asunto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 202229, y los tres días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 199130 para la presentación de la impugnación transcurrieron del 22 al 24 de febrero de 2023.

Por consiguiente, dicho memorial fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual frente a este punto igualmente se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de mayo de 2023 por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. 29 “ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado […].

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […].

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro […]”. 30 “ARTÍCULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Actor: Víctor Daniel Ramírez López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.