Micelio
11001031500020230338200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato | Inmediatez Síntesis del caso: El demandante enjuició la decisión que negó el levantamiento de la sanción que le fue impuesta en un incidente de desacato, pese a que dio cuenta del cumplimiento de las órdenes de tutela.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Germán López Guerrero en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de junio de 2023, Germán López Guerrero, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, con ocasión de la providencia de 19 de enero de 2023 que negó el levantamiento de la sanción que le fue impuesta y confirmada en el incidente de desacato del fallo de tutela No. 25000-23-41-000-2015-01004- 00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020150100400, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de diecinueve (19) de enero de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió fallo de tutela en favor de Luis Alberto Guzmán Quintero y decidió amparar sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo.

En consecuencia, ordenó al entonces Director General de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, le practicaran todos los exámenes requeridos para ser valorado por la junta médico laboral. Además, también se ordenó que, en el evento de que se determinara que las patologías padecidas por el accionante eran por causa de su actividad como militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizarle la prestación del servicio de salud de forma inmediata e integral y asegurar la continuidad de todos sus tratamientos, siempre y cuando, para estos, el actor no se encontrara vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 5. 2) El 5 de junio de 2018, el tribunal declaró en desacato y sancionó a Germán López Guerrero, en su calidad de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no haber cumplido la orden impartida en la Sentencia de 9 de junio de 2015.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, en grado jurisdiccional de consulta. 6. 3) Luego de llevarse a cabo todo el procedimiento previsto para la valoración de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, esta se realizó el 6 de noviembre de 2019, mediante acta No. 114135, la cual fue notificada Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 personalmente a Luis Alberto Guzmán el 19 de noviembre de 2019. En el acta se dejó constancia de que el señor Guzmán era apto sin restricción para la vida civil y tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0%. 7. 4) Con fundamento en los resultados de la junta médica laboral, el accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de forma reiterada2, que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela y se levantara la sanción de desacato. 8. 5) El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a Germán López Guerrero y resolvió negarla3. 9. 6) Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional envió nuevas solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueron resueltas mediante Auto de 21 de julio de 2022, por medio del cual se decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020. 10. 7) Finalmente, el 5 de diciembre de 2022 fue recibida en el Tribunal la más reciente solicitud de inaplicación de sanción por parte de la Dirección de Sanidad aludida y, mediante Auto de 19 de enero de 2023 -providencia objeto de tutela- ordenó nuevamente estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020. 11.

El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no aplicar en su caso la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 34 de 2018, que permite levantar sanciones por desacato, aun cuando estas se encontraran confirmadas en grado jurisdiccional de consulta.

Precisó que, aunque el cumplimiento fue posterior al grado jurisdiccional de consulta, no debía perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional frente a la naturaleza de ese trámite y el deber de las autoridades de levantar la sanción una vez se acreditara el cumplimiento de la orden. En consecuencia, la decisión del tribunal vulneró sus derechos a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, porque generó un desequilibrio de las cargas públicas. 12.

Adicionalmente, solicitó que, para tener por cumplido el requisito de inmediatez, se aplicara lo decidido en Sentencia SU-50 de 2022, en donde la Corte Constitucional decidió un caso similar y tuvo en cuenta el último 2 Según el escrito de tutela, el accionante presentó solicitudes de inaplicación de la sanción judicial el 1 de diciembre de 2019, el 8 de septiembre de 2020, el 21 de diciembre de 2020, el 11 de marzo de 2021, el 16 de septiembre de 2021, el 30 de marzo de 2022, el 1 de junio de 2022 y el 25 de noviembre de 2022. 3 La solicitud fue presentada el 1 de diciembre de 2019 y, ante la falta de pronunciamiento del tribunal, fue reiterada el 8 de septiembre de 2020.

Para el tribunal, esta última solicitud fue recibida el 13 de octubre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 pronunciamiento de la autoridad accionada que, en el presente asunto, sería el Auto de 19 de enero de 2023. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros4 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que señaló que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez para que procediera la acción de tutela, de manera que debía declararse improcedente. Al respecto explicó que la providencia cuestionada simplemente reiteró lo ya decidido mediante Auto de 18 de noviembre de 2020.

Precisó que en el cumplimiento del fallo de tutela que le correspondía al accionante se adelantaron 2 incidentes de desacato y solo uno -en el que este resultó sancionado- finalizó en grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado con la confirmación de la sanción impuesta. Consideró que, la solicitud de inaplicación de la sanción fue resuelta mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 y las actuaciones siguientes se limitaron a reiterar lo allí decidido, pues resolvieron solicitudes reiterativas que no deberían tenerse en cuenta al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 14.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que relacionó todas las actuaciones realizadas por dicha entidad para dar cumplimiento al fallo de tutela 2015-01004-00, desde el 2018. Explicó que la Junta Médico Laboral solo se pudo convocar y realizar, una vez que el señor Guzmán Quintero cumplió con todo el procedimiento para ser valorado, tiempo durante el cual fue afiliado a los servicios de salud.

Concluyó que el Mayor General Germán López Guerrero para la época en que fue Director de la Dirección de Sanidad del Ejército demostró acciones positivas para cumplir el fallo de tutela mencionado y, una vez se dio, solicitaron la inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite incidental. 15. Luis Alberto Guzmán Quintero, pese a haber sido notificado debidamente, guardó silencio. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 16. El 30 de junio de 2023, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido para conocer del proceso de la referencia, por haber hecho parte de la Sala de Decisión que resolvió la tutela 2015-01004-00 y que impuso la sanción cuya inaplicación se pretende. 4 Mediante Auto de 21 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió entre otras disposiciones (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular a Luis Alberto Guzmán Quintero y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.

Mediante Auto de 21 de julio de 2023, el despacho ponente declaró fundando el impedimento y avocó el conocimiento del presente asunto, entre otras disposiciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 18. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 19.

En el presente caso, al revisar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que no se satisface el requisito de inmediatez como pasa a explicarse. 20. La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 5 Sentencia SU-18 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 23. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 24.

En el caso concreto, la Sala pone de presente que, si bien la tutela está dirigida en contra del Auto de 19 de enero de 2023 el cual fue proferido unos 5 meses antes de la presentación de la acción de tutela, esta decisión reiteró lo resuelto en el Auto de 18 de noviembre de 2020, que negó la primera solicitud de inaplicación de sanción. 25.

Al revisar el cumplimiento del fallo de tutela 2015-01004-00 que dio origen a la sanción impuesta al accionante, la Sala advierte que, el cumplimiento del fallo se dio con la realización de la Junta Médica Laboral el 6 de noviembre de 2019, cuya acta fue notificada el 19 de noviembre del mismo año. La primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato dentro del trámite de la tutela 2015-01004-00 fue presentada el 1 de diciembre de 2019, reiterada el 8 de septiembre de 2020 y fue resuelta como ya se indicó, mediante Auto de 18 de noviembre de 2020.

Contra esta decisión no se presentó acción de tutela. 26. Con posterioridad a esta decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó varias solicitudes de inaplicación de sanción en las que insistió en que el cumplimiento del fallo de tutela 2015-01004-00 se había dado con la realización de la Junta Médica Laboral de 6 de noviembre de 2019, siendo la última solicitud recibida el 5 de diciembre de 2022.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no encontrar argumentos nuevos en las 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 peticiones presentadas con posterioridad al Auto de 18 de noviembre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en dicha providencia, mediante Auto de 19 de enero de 2023. 27.

Por lo anterior, la Sala considera que la providencia que debe tenerse en cuenta para el requisito de inmediatez es la proferida el 18 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 20207. Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada el 23 de junio de 2023, esta Sala concluye que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 2 años y 6 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió de fondo la primera solicitud de inaplicación de la sanción cuestionada. 28.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 23 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. Además, se considera que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-50 de 2022 para tener por cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que en ese asunto, la orden de tutela que originó la sanción, no se había cumplido por imposibilidad jurídica de cumplimiento8. 2.2.

Conclusión 29. Por las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Germán López Guerrero, por las razones expuestas. 7 Según consta en el expediente digital 2015-01004-00 aportado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 En el caso resuelto mediante Sentencia SU-50 de 2022, se tuvo en cuenta la última providencia proferida por la autoridad judicial accionada, pues se demostró que la entidad accionante (se trascribe)“impulsó distintas actuaciones ante el juez instructor con el ánimo de procurar justificar el no cumplimiento de la orden de tutela impartida y propiciar la inejecución de la medida sancionatoria”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-00 Demandante: Germán López Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co