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11001031500020220204500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jhon Jairo Florez Angel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 110010315000-2022-02045-00 Actor: Jhon Jairo Flórez Ángel. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Tema: Acto administrativo mediante el cual se niega solicitud de traslado.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Ángel, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, con ocasión de la Resolución 015 del 9 de noviembre de 2021, proferida por el último de los mencionados, mediante la cual se negó su solicitud de traslado; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de carrera, al mérito y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Jhon Jairo Flórez Ángel, labora como Asistente Social del. Juzgado Sexto de Familia Ibagué Tolima; quien, el 5 de agosto de 2021, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concepto favorable de traslado respecto del cargo Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, cuya vacancia fue publicada el 2 de agosto del 2021, en la página oficial de la Rama Judicial Dicho concepto fue emitido, el 19 de agosto de 2021, por parte del Consejo Seccional al Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué Tolima.

Sin embargo, luego de trascurrir más de dos meses, dicho Juzgado, el 10 de noviembre de 2021, notificó al señor Flórez Ángel la Resolución 015 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual se niega su solicitud de traslado «fundamentado en requisitos subjetivos». El 11 de noviembre de 2021, el señor Flórez Ángel interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el referido acto administrativo, renunciando a términos, lo cual no fue aceptado.

Finalmente, trascurridos más de tres meses, el 16 de febrero de 2022, se notifica al interesado la Resolución 003 del 14 de febrero de 2022, a través de la cual se resuelve no reponer la decisión recurrida. Al respecto, el accionante considera que la negativa a su solicitud de traslado proferida por parte del Juzgado Primero de Familia de Ibagué vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que: «[…] El señor Juez omitió cumplir el deber previsto en el inciso final del artículo 23 de la norma antes mencionada, cual es el de evaluar los factores objetivos del petente, valoración que para el caso sí es de su exclusiva incumbencia, tarea en la cual, valga aclarar, no está permitido hacer balances entre el servidor judicial en carrera y la persona que ocupa en provisionalidad el cargo solicitado en traslado. […] Dígase frente a los anteriores pronunciamientos, considero ser la persona idónea para desempeñar el cargo de ASISTENTE SOCIAL del Despacho Judicial; teniendo en cuenta que llevo casi 30 años en la rama judicial, ingresé en el año 1992 Y a la fecha he desempeñado diferentes cargos en la Rama (Citador, escribiente y secretario), siendo este último, como secretario durante 11 años, y en la actualidad, también aprobé el concurso para el cargo de ASISTENTE SOCIAL, el cual desempeño desde el año 2020.

Además de lo anterior, mis calificaciones integrales de servicios han sido excelentes durante mi carrera judicial; Calificaciones y hoja de vida, que le hice allegar al juzgado 1 de familia antes de la notificación de la citada resolución, la cual no me tuvo en cuenta, calificación de 9,6, adicional a mi experiencia como empleado judicial durante, soy Psicólogo, especialista y con maestría, Técnico en Procedimientos Judiciales, Perito en trabajo social, con la universidad Simón Bolívar, además me he certificado en más de 30 capacitaciones con la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y en especial en formación de ley 1996 de 2019, (capacidad legal de personas con discapacidad), docente universitario desde el año 2006 en la UNAD y docente en lengua de señas de la Universidad UNIMINUTO desde el año 2007, razones más que suficientes para considerar que tengo la capacidad para ocupar la vacante.

Considero con todo respeto que, en el acto administrativo emitido con ocasión de la solicitud de traslado, no se tuvieron en cuenta los factores objetivos, sino que, por el contrario, se fundamentó en factores subjetivos, desconociendo la valoración para aceptar o no el traslado, la cual debe realizarse siguiendo el principio del mérito, esto es, la antigüedad, evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial del aspirante. […]». 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mérito y a la carrera consagrado en el art. 125 de la C.N., así como el derecho a la igualdad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin valor y efecto las resoluciones 015 del 9 de noviembre de 2021, por medio del cual no se acepta el TRASLADO al Juzgado 1 de Familia y resolución 003 del 14 de febrero de 2022, por medio del cual NO se repone la resolución 015, por cuanto con las demarcadas resoluciones, el juez primero de familia transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que, se reitera, actúo al margen del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al asunto, al exponer razones subjetivas sobre aspectos ajenos a la temática en discusión, sin hacer mención de los factores objetivos reseñados en líneas precedentes, como era su obligación, lo cual evidencia, por simple lógica, la vulneración alegada por el promotor del amparo, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior conculcada.

TERCERO: ORDENAR a la Juez Primero de Familia de Ibague Tolima, que, dentro del término legal al presente fallo, proceda, atendiendo los criterios objetivos fijados en el Acuerdo PSAA10- 6837 del 17 de marzo de.2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proceda a emitir una nueva decisión frente a la solicitud de traslado elevada por el accionante, teniendo en cuenta las razones o motivaciones objetivas sobre la solicitud, las cuales se deben enmarcar dentro las disposiciones legales, normativas y jurisprudenciales que regulan el caso en concreto; así como el concepto favorable de traslado y proceder al nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 01. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. El asunto fue conocido y decidió en una primera oportunidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial De Ibagué; sin embargo, en sede de segunda instancia, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto, de conformidad con las reglas de reparto, ante esta Corporación. Mediante auto del 7 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspender la oferta de la vacancia del cargo respecto del cual el actor pretende el traslado y, ordenó notificar a: i) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en calidad de accionados, y, ii) a todos los integrantes de la lista de elegibles vigente, si la hay, que aspiran al cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 01 del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué Tolima, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué. El juez del despacho accionado mediante Oficio No. 0706 del 20 de abril de 2022, adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta: «[…] 1-. En cuanto a la solicitud de traslado realizada por el accionante al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, únicamente se allegó por el interesado constancia laboral expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Ibagué, y copia de la Resolución No. 011 de fecha agosto 3 de 2020 “mediante la cual se hace el nombramiento en propiedad de la lista de elegibles en el cargo de asistente social Grado 01” expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con la correspondiente Acta de posesión del solicitante, insuficientes en punto de establecer una cualquiera de las eventualidades que para la procedencia del traslado consagra el Art. 134 de la Ley 270 de 1996, con las modificaciones introducidas por el Art. 1 de la Ley 771 de 2002, pues como lo menciona el señor FLOREZ ANGEL en el hecho tercero del escrito de tutela remitió hasta el día 10 de noviembre de 2021 los documentos concernientes a la calificación y hoja de vida, posterior a la resolución que no aceptó la solicitud de traslado.

Respecto a las motivaciones objetivas, el interesado con la reposición aportó únicamente calificación parcial del año 2020 del Juzgado Sexto de Familia, relacionada con un cargo diferente conforme al Acuerdo PCSJA21-11799, porque “NO SE HA PODIDO CALIFICAR EN EL DESEMPEÑO REAL DE FUNCIONES COMO ASISTENTE SOCIAL GRADO 1”, en virtud de lo establecido en el citado Acuerdo que para efectos de calificación del empleado para la vigencia 2019, fecha en la que no se desempeñaba en el cargo de Asistente Social ni laboraba en este despacho judicial”, sin que se pudiera contar con el criterio de evaluación real en el desempeño de las funciones de Asistente Social.

En tal sentido, no se encuentra trasgresión alguna a los derechos fundamentales a que alude el accionante, teniendo en cuenta que con las decisiones administrativas, no se afectan el derecho al mérito y a la carrera que reclama el accionante, toda vez que el señor FLOREZ ANGEL se encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué en el cargo de Asistente Social Grado 01, prestando el servicio en la misma sede judicial en oficina contigua a la de este Juzgado, esto es, en el mismo Palacio de Justicia de Ibagué, y tampoco se encuentra que el traslado conlleve a optimizar la prestación del servicio del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, conforme al Manual de Funciones adoptado mediante Resolución 001 de 2020.

Además, por disposición de la Corte Constitucional lo cierto es que, los conceptos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales no son vinculantes, dado que la decisión final sobre autorizar o no el traslado es de resorte exclusivo del nominador quien tiene el conocimiento inmediato sobre las necesidades del servicio (Sentencias C-295 de 2002 y T-159/17). […]». 1.3.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El vicepresidente de la Corporación reiteró el oficio CSJTOOP22-548 del 22 de febrero de 2022, presentado en su momento ante el Juez de tutela que conoció en principio del asunto, a través del cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, al emitirse el concepto favorable de traslado a través de oficio CSJTOOP21-2587 del 19 de agosto de 2021, se agotó lo pertinente a sus funciones en lo que ha dichos trámites se refiere.

Recordó que «expedir actos administrativos particulares relacionados con situaciones administrativas de los empleados judiciales tales como nombramientos, aceptaciones traslados, etc., […] corresponde por ley a los nominadores de los empleados (artículo 131 de la Ley 270 de 1996) […]». 1.3.3. Unidad de Carrera de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante oficio CJO22-1434 del 21 de abril de 2022, la entidad solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a definir lo pertinente a la solicitud de traslado pretendida por el actor, ni fue la que emitió el concepto correspondiente. Por otra parte, recordó que «[e]l concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no tiene carácter vinculante dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador […]»; por lo que, la Unidad no es la autoridad llamada a dar cumplimiento a una eventual orden de amparo, ni fue la que emitió el concepto de traslado. 1.3.4.

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura. A través de oficio del 20 de abril de 2022, solicitó la desvinculación del asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES Atendiendo el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Cuestión previa.

Legitimación en la causa por pasiva; iii) Problema jurídico; iv) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; v) Caso concreto - Solución al problema jurídico. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Carrera de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y otros. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».

De acuerdo con la solicitud de amparo, el señor Jhon Jairo Flórez Ángel pregona la protección de sus derechos fundamentales respecto de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué; con el fin de obtener una decisión favorable a su petición de traslado a dicho despacho judicial.

Al respecto, se aclara que si bien, mediante auto del 7 de abril de 2022, se vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cierto es, que sus funciones y competencias no tienen relación ni injerencia alguna en cuanto a las pretensiones de amparo esbozadas, como bien lo señaló en su informe al mencionar: «[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene como funciones las de llevar el registro, inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, duplicados y cambios de formato; realizar el estudio y dar aprobación o negación a las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas para la obtención del título de abogado; remitir a las Altas Cortes las listas de estudiantes para que realicen sus prácticas académicas, dispuestas en los pensum de los programas de derecho de las Instituciones de Educación Superior; identificar a los Jueces de Paz y de Reconsideración, a través de la expedición de la credencial; resolver los recursos de apelación o queja de los Auxiliares de la Justicia; expedir las licencias temporales para el ejercicio del Derecho; llevar el registro de sanciones disciplinarias en el ejercicio de la profesión de abogado y penas accesorias; autorizar el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho del país; elaborar y actualizar permanentemente las bases de datos que se registran y consolidan en esta Unidad, tales como el registro de abogados, la Gaceta del Foro, con el reporte de los abogados fallecidos, sancionados y el término de la sanción, entre otros y llevar el registro permanente de las Instituciones de Educación Superior que ofrecen el programa de derecho, así como adelantar la convocatoria para la integración de la lista de peritos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]».

Razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se refiere. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de traslado elevada por el señor Jhon Jairo Flórez Ángel, respecto del cargo de Asistente Social en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué?

2.4. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa, pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayado fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que es procedente cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]».

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]».

2.5. CASO CONCRETO - SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. El señor Jhon Jairo Flórez Ángel, acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales se ordene a la Juez Primera de Familia del Circuito de Ibagué que profiera un acto administrativo que resuelva favorablemente su solicitud de traslado al cargo de Asistente Social de ese despacho judicial.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite establecer la situación administrativa del actor de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Jhon Jairo Flórez Ángel, labora en el cargo de Asistente Social del Juzgado Sexto de Familia Ibagué, en propiedad a la fecha. - Mediante RESOLUCION No. CSJTOR21-478 del 27 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, expidió el «Registro Seccional de Elegibles Definitivo por cargos correspondiente al concurso de méritos adelantado para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Judicial Administrativo del Tolima, convocado mediante Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 04 de octubre de 2017», entre otros, para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia de Ibagué. - El actor elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitud de traslado al cargo de Asistente Social del Juzgado Primero de Familia Ibagué; respecto de lo cual, la presidencia de la Corporación, mediante oficio CSJTOOP21-2587 del 19 agosto de 2021, dirigido al doctor Luis Carlos Prieto Nivia, Juez del referido Despacho, emitió concepto favorable en los siguientes términos: «[…] El solicitante sustenta en su oficio de fecha cinco (5) de agosto 2021, recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vía correo electrónico, que se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia del Juzgado Sexto de Familia Ibagué Tolima.

Que el cargo que se encuentra vacante en el juzgado primero de Familia de Ibagué Tolima, es de la misma categoría y con funciones afines a las que se encuentra desempeñando actualmente, considerando que es idóneo para desempeñarse en el cargo que solicita traslado. Además, fundamenta la solicitud, en el derecho establecido en el numeral 3º del artículo 1 de la Ley 771 del 14 de septiembre del 2002, modificatoria de los artículos 134 y 152 del numeral 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. […] 3.- DECISIÒN. Con fundamento en lo anterior, cabe advertir, que el Doctor Jhon Jairo Flórez Ángel identificado con cédula de ciudadanía No 93.292.243, se encuentra en propiedad en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia del Juzgado Sexto de Familia Ibagué Tolima.

Del mismo modo, se debe tener en cuenta, que en virtud de lo señalado en el artículo décimo séptimo del Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 que, tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, y para la presente solicitud es en las mismas condiciones que actualmente se encuentra en el cargo en propiedad.

Por lo anterior, bajo estas consideraciones y por reunir los presupuestos exigidos para la concesión del traslado por servidor de carrera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en sesión ordinaria el día 19 de agosto de 2021, emite concepto FAVORABLE de traslado presentado por el Doctor Jhon Jairo Flórez Ángel, del cargo Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia del Juzgado Sexto de Familia Ibagué Tolima hacia el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia del Juzgado Primero de Familia Ibagué Tolima con el fin que se tome la decisión que en derecho corresponda por parte de la autoridad nominadora. […]». - A través de Resolución No. 015 del 9 de noviembre de 2021, el Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué resuelve no aceptar el traslado solicitado por el señor Flórez Ángel, respecto del cargo de Asistente Social en ese Despacho, al considerar: «[…] Descendiendo al caso sometido a estudio, se encuentra como anexos a la solicitud realizada por el señor JHON JAIRO FLOREZ ANGEL, consdtancia laboral expedida por la coordinación del área de talento humano de la Unidad de recursos humanos de la seccinal Ibagué, y copia de la Resolución No. 011 de fecha agosto 3 de 2020 “mediante la cual se hace el nombranmiento en propiedad de la lista de elegibles en el cargo de asistente social Grado 01” expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con la correspondiente Acta de posesión del solicitante; no obstante, no se acredita en el trámite de la solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la calificación de servicios correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado, conforme al Art. 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Puesto de presente lo anterior, como primera medida se verifica que no se acreditó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, que indica que “las petciones presentadas por lso interesados, deberán estar acompañadas de todos los documetnos en los térmios requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serám rechazadas”.

De otro parte, no se encuentra determinado el motivo por el cual el señor JHON JAIRO FLOREZ ANGEL procura el traslado solicitado, pues esta nombrado en propiedad en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en el mismo cargo para el que está solicitando el traslado, prestando el servicio en la misma sede judicial, esto es, en el Palacio de Justicia de Ibagué; ni expone razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, o que se encuentra soportada la solicitud en un hecho que por razones del servicio haya sido salificado como aceptable, conforme los requerimientos del Art. 134 de la Ley 270 de 1996.

Tampoco se encuentra que el traslado conlleve a optimizar la `prestación del servicio del Juzgado Primero de Familia, conforme al Manual de Funciones adoptada mediante Resolución 001 de 2020, pues en la actualidad la persona que desempeña el cargo en provisionalidad, verificada su hoja de vida, es psicóloga de profesión, cuenta conocimiento en lenguaje de señas, experiencia en el manejo de la `población en situación de discapacidad, indeispensables para emitir los conceptos e informes relacionados con la entrada en vigencia del Capítulo V de la Ley 1996 de 2019, en los procesos de designación de aposyos judiciales y revisión de los procesos con sentencia de interdicción judicial. […]». - El señor Flórez Ángel impetró recurso de reposición contra la anterior decisión, y en subsidio de apelación. - El primero de los referidos fue desatado de manera desfavorable, ye l segundo rechazado por improcedente, a través de Resolución No. 003 del 14 de febrero de 2022, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Inconforme con la decisión administrativa, el señor JHON JAIRO FLOREZ ANGEL interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que frente a las solicitudes de traslado y para efectos del concepto que emite el Consejo Seccional de la Judicatura, solamente se requiere elevar la solicitud ante dicha Corporación, sin que sea exigible valorar todos los presupuestos necesarios para la emisión de concepto favorable de traslado, entre los que se encontraba la calificación de servicios igual o superior a 80 puntos, requisito que anuló el Consejo de Estado mediante sentencia 2015-01080 de 2020.

Agrega que no se evaluaron los factores objetivos conforme lo “previsto en el inciso final del artículo 23 de la plurimencionada normatividad” (sic), indicando que no está permitido hacer balances entre el servidor judicial en carrera y la persona que ocupa en provisionalidad el cargo solicitado en traslado, para de ahí aducir que en el “acto administrativo emitido con ocasión de la solicitud de traslado, no se tuvieron en cuenta los factores objetivos, sino que, por el contrario, se fundamentó en factores subjetivos, desconociendo la valoración para aceptar o no el traslado, la cual debe realizarse siguiendo el principio del mérito, esto es, la antigüedad, evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial del aspirante.” […] Al respecto, como oportunamente se dijo en la resolución en discusión, con la solicitud de traslado únicamente se allegó por el interesado constancia laboral expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Ibagué, y copia de la Resolución No. 011 de fecha agosto 3 de 2020 “mediante la cual se hace el nombramiento en propiedad de la lista de elegibles en el cargo de asistente social Grado 01” expedida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con la correspondiente Acta de posesión del solicitante, y que tampoco resultan suficientes en punto de establecer una cualquiera de las eventualidades que para la procedencia del traslado consagra el Art. 134 de la Ley 270 de 1996, con las modificaciones introducidas por el Art. 1 de la Ley 771 de 2002.

Como se pasó de establecer en la resolución en cuestión, la procedencia del traslado solicitado por el señor JHON JAIRO FLOREZ ANGEL no se relaciona “por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil; o porque “lo soliciten en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales” previo acuerdo entre las distintas autoridades, ni porque “la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.

En ese contexto, es claro que la decisión de negar el traslado se sustentó en fundamentos jurídicos, y en factores objetivos que no subjetivos, aplicables al asunto, sin que se relacione con la supuesta exigencia de una calificación de servicios superior a los 80 puntos, supuestos ajenos a la realidad que argumenta el recurrente para solicitar la revocatoria de la decisión, y si por error de digitación se hizo alusión al Art. 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en la resolución suficiente ilustración se hace es respecto al requisito de la calificación de servicios que contempla el Art. 13 del citado Acuerdo, presupuesto exigible “respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado” pero que nunca se allegó con la solicitud realizada al Consejo Seccional del a Judicatura.

Puestas así las cosas, el derecho de traslado del servidor judicial no opera de manera automática como parece entenderlo el recurrente, a simple voluntad del interesado, sino supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, el interesado con la reposición aporta calificación parcial del año 2020 del Ju[z]gado Sexto de Familia, relacionada con un cargo diferente conforme al Acuerdo PCSJA21-11799, porque “NO SE HA PODIDO CALIFICAR EN EL DESEMPEÑO REAL DE FUNCIONES COMO ASISTENTE SOCIAL GRADO 1”, en virtud de los establecido en el citado Acuerdo que para efectos de calificación del empleado para la vigencia 2019, fecha en la que no se desempeñaba en el cargo de Asistente Social ni laboraba en este despacho judicial”, pero esto de ninguna manera es causa suficiente para sustentar la revocatoria de la resolución que no accede al traslado, pues lo cierto es que no se puede contar con el criterio de evaluación real en el desempeño de las funciones de Asistente Social; máxime cuando se indicó en la citada resolución que “no se encuentra determinado el motivo por el cual el señor JHON JAIRO FLOREZ ANGEL procura el traslado solicitado, pues esta nombrado en propiedad en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en el mismo cargo para el que está solicitando el traslado, prestando el servicio en la misma sede judicial, esto es, en el Palacio de Justicia de Ibagué; ni expone razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, o que se encuentra soportada la solicitud en un hecho que por razones del servicio haya sido calificado como aceptable, conforme los requerimientos del Art. 134 de la Ley 270 de 1996”, y menos como para entender que el traslado conlleve a optimizar la prestación del servicio del Juzgado Primero de Familia.

Corolario de lo anterior, deviene incuestionable no acceder a la revocatoria de la Resolución No. 0015 del 9 de noviembre de 2021, por encontrarse ajustada al marco jurídico y reglamentario aplicable, y advirtiendo de la improcedente del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se rechazará, por cuanto las decisiones administrativas de los jueces no son susceptibles del recurso de apelación al no tener superior jerárquico administrativo ante quien se puedan desatar los mismos. […]».

Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como de los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: La acción de tutela es de carácter subsidiario, por tanto, no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantizan la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en síntesis, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos la Resolución No. 015 del 9 de noviembre de 2021, y su confirmatoria, por medio de la cual el Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué negó su solicitud de traslado al cargo de Asistente Social de ese Despacho judicial, pese a la existencia del concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se observa que el actor insiste en su desacuerdo de dicha decisión; cuyas razones se encuentran ampliamente establecidas en los actos acusados. En este punto, se recuerda que la decisión definitiva, debidamente motivada en factores objetivos, depende del nominador, como en efecto sucedió, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 18 de 2017, que señalan: «[…]

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera. […]».

De acuerdo con el análisis realizado, no se allegó prueba que acredite que la decisión de no traslado, en esta oportunidad, según lo solicitó el accionante, adoptada por el Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, afecte los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable.

En este punto, la Sala resalta que durante el trámite administrativo correspondiente, tampoco se alegó circunstancia especial de la cual pueda colegirse la necesidad y urgencia de la intervención del Juez de tutela en este asunto. En ese sentido, cabe advertir que contra los actos administrativos que niegan las solicitudes de traslado y/o reubicación laboral de las entidades públicas, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente a aquella persona a la cual se dirigen sus efectos y modifica su situación particular puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado ante el juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes.

Así mismo, una vez la parte accionante haga uso del mecanismo judicial mencionado, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 ibídem que dispone: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».

Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]». (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger sus ius fundamentales.

Así pues, toda vez que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, únicamente será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual la Corte Constitucional ha establecido que tiene que ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes.

De igual forma, no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; siendo esa urgencia la que determina que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, situación no acreditada en el presente asunto, tal como se expuso en líneas precedentes.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Ángel, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Ángel, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.