Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 16 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05650-00 Sancionado: MANUEL AGUSTÍN CUÉLLAR BECERRA Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO Encontrándose el proceso al despacho para avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021, se advierte que este es improcedente y se debe ordenar la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1. Mediante circular 2 del 26 de febrero de 2021, la Procuraduría Provincial de Popayán, en ejercicio de la función preventiva, solicitó a los alcaldes municipales de la jurisdicción, un informe ejecutivo sobre la situación de atención a la población estudiantil de cada municipio con el Programa de Alimentación PAE, en las respectivas instituciones educativas.1 2.
A través de auto del 19 de octubre de 2021, la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal, ordenó indagación preliminar con carácter averiguatorio, contra funcionarios indeterminados del municipio de Piamonte, Cauca, responsables de la ejecución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar PAE en la vigencia 2021, y de la celebración de los convenios y contratos que garanticen la prestación del servicio de alimentación escolar desde el primer día del calendario escolar de esta vigencia2. 1 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 9-10. 2 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 18-21.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por medio de providencia del 21 de octubre de 20223, la Procuraduría Provincial de Instrucción Popayán dio inicio a la etapa de investigación disciplinaria contra los señores Manuel Agustín Cuéllar Becerra, alcalde del municipio, y Carolina Muñoz Martínez, secretaria de Gobierno Convivencia y Desarrollo Social, desde el inicio del año escolar, en el municipio de Piamonte, quien era la encargada de acuerdo al manual de funciones, de coordinar la ejecución de programas de alimentación escolar con el fin de garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de la jurisdicción del municipio. 4.
El 11 de mayo de 20234 dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria y el 30 de enero de 20245, formuló pliego de cargos contra Manuel Agustín Cuellar Becerra y Carolina Muñoz Martínez, por un cargo único. Contra el primero en los siguientes términos: CARGO UNICO A MANUEL AGUSTÍN CUELLAR BECERRA: El disciplinado, señor MANUEL AGUSTIN CUELLAR BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.616.212, en su condición de alcalde del municipio de Piamonte Cauca para la vigencia 2021; puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, por omitir el ejercicio de las funciones, al presuntamente no adelantar con diligencia, eficiencia, oportunidad y responsabilidad, los procesos contractuales tendientes a la ejecución de los recursos, para la operación y la provisión del Programa de Alimentación Escolar - PAE a los estudiantes de la Institución Educativa Santo Domingo Sabio que les correspondía, conforme el acta del 20 de noviembre de 2020 firmada entre la Secretaria de Educación del Cauca y el Municipio de Piamonte para la conformación de la bolsa común; lo anterior en atención a que la ejecución del PAE, debió iniciar desde el 25 de enero de 2021 (Resolución 00087-01-2021), y no el 26 de marzo de 2021, como se demuestra a través del acta de inicio del contrato N°084 cuyo objeto era: Implementación del programa de alimentación escolar-PAE- modalidad ración para preparar en casa-para los estudiantes de la Institución educativa Santo Domingo Sabio y sus respectivas sedes.
Además, la prestación de este servicio se interrumpió desde el 1 de mayo al 12 de junio de 2021, tiempo en que los estudiantes estaban en actividades académicas y se prestó durante 32 días por fuera del calendario académico desde el 29 de noviembre al 30 de diciembre del mismo año. 5. La conducta fue calificada provisionalmente como falta grave realizada a título de culpa gravísima. 6.
Por medio de auto 067 del 26 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali avocó el conocimiento de la actuación y continuó el proceso por el juicio ordinario conforme a la Ley 1952 de 2019 (CGD)6. 3 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 48-54. 4 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 104-105. 5 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 122-154. 6 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 160-168.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. A través del proveído 136 del 16 de abril de 2024, decretó la nulidad a partir del auto por medio del cual se profirió pliego de cargos en contra de los investigados y dispuso la devolución del expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. 8.
Recibido el expediente en dicha dependencia, por auto del 20 de agosto de 2024 se formuló pliego de cargos. Contra el señor Manuel Agustín Cuéllar Becerra el único cargo consistió en: El disciplinado, señor MANUEL AGUSTÍN CUÉLLAR BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.616.212, en su condición de alcalde del municipio de Piamonte - Cauca para la vigencia 2021, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por omitir el ejercicio de sus funciones, al no adelantar con diligencia, eficiencia, oportunidad y responsabilidad, los procesos contractuales tendientes a la ejecución de los recursos para la operación y la provisión del Programa de Alimentación Escolar - PAE a los estudiantes de la Institución Educativa Santo Domingo Sabio que les correspondía, conforme el acta del 20 de noviembre de 2020, firmada entre la Secretaría de Educación del Cauca y el Municipio de Piamonte para la conformación de la bolsa común; lo anterior, en atención a que la ejecución del PAE debió iniciar desde el 25 de enero de 2021 (Resolución 00087-01-2021) y no el 26 de marzo de 2021, como en efecto sucedió y se demuestra a través del acta de inicio del contrato N°084 cuyo objeto era: Implementación del programa de alimentación escolar-PAE- modalidad ración para preparar en casa para los estudiantes de la Institución educativa Santo Domingo Sabio y sus respectivas sedes.
Además, la prestación de este servicio se interrumpió desde el 1 de mayo al 12 de junio de 2021, tiempo en que los estudiantes estaban en actividades académicas y se prestó durante 32 días por fuera del calendario académico desde el 29 de noviembre al 30 de diciembre del mismo año. Inejecución y ejecución extemporánea de los recursos del Programa de Alimentación Escolar PAE, con lo que posiblemente se afectaron los intereses superiores de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en la institución educativa Santo Domingo Sabio del municipio de Piamonte. 9.
Por medio del proveído 241 del 30 de septiembre de 20247 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali avocó el conocimiento de la actuación y dispuso dejar el expediente por el termino de 15 días a disposición del investigado. 10. Mediante providencia 016 del 20 de enero de 2025, ordenó la práctica de las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el escrito de solicitud de pruebas8. 11.
A través de fallo del 12 de agosto de 2025, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali declaró responsables de falta disciplinaria grave a título de 7 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 240-247. 8 Expediente administrativo, archivo 019, páginas 254-258. Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpa gravísima y los sancionó con suspensión, por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo.
No obstante, por estar acreditado que ninguno se encontraba en el ejercicio de sus funciones, efectuó la conversión de sanción en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta y les impuso como correctivo disciplinario, el pago de una multa. Al señor Manuel Agustín Cuellar Becerra la suma de $4.372.879 y a la señora Carolina Muñoz Martínez el valor de $3.286.799. 12.
Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a los disciplinados, el 19 de agosto de 20259. 13. Según la constancia de ejecutoria del 3 de septiembre de 2025, los señores Manuel Agustín Cuéllar Becerra y Carolina Muñoz Martínez no interpusieron recurso contra la decisión sancionatoria. 14. Posteriormente, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali, mediante oficios OPPJC 279-2025 del 4 de septiembre y 283-2025 del 5 de septiembre de 2025, envió el expediente al Consejo de Estado con el fin de que tramitara el recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario emitido el 12 de agosto de 2025 en lo referido al señor Manuel Agustín Cuellar Becerra. 15.
El 23 de septiembre de 2025, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, a quien le correspondió por reparto el proceso, se declaró impedido para conocer del proceso, con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además, como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda. 9 Expediente administrativo, archivo 019, página 554.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tiene asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”. 16.
Mediante auto del 8 de octubre de 2025, la Sala Especial de Decisión No. 16 declaró fundado el referido impedimento y, en consecuencia, separó al magistrado Yepes Corrales del conocimiento del presente asunto. 17. El 23 de octubre de 2025, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 18. Este despacho es competente para decidir lo que corresponda en el recurso extraordinario de revisión del caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 19. Al respecto, resulta pertinente señalar, que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C-030 de 2023 la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el cual también otorga, junto con las ya mencionadas normas y disposiciones, competencia a esta Sala Especial de Decisión para conocer de los recursos extraordinarios de revisión remitidos por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.2.
Del recurso extraordinario de revisión modulado por la sentencia C- 030 del 2023 y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado 20. El control disciplinario de los servidores públicos está regulado especialmente por la Ley 1952 de 2019, «por el cual se expide el Código General Disciplinario», que define la competencia, el procedimiento, las faltas, las sanciones y, en general, los presupuestos que garanticen, por un lado, el debido proceso del investigado y, por otro, la protección de los bienes jurídicos que subyacen tras la existencia misma de esta atribución. Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
En particular, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 202112, creó el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad primordial de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, en consideración a la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10. 22.
Aunque este recurso fue contemplado por la ley para todos los destinatarios del régimen disciplinario11 y se diseñó con un procedimiento y unas formalidades determinadas12, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, definió su procedencia para los casos que involucran funcionarios de elección popular. 23.
Así, la sentencia C-030 del 2023 dispuso declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, de la siguiente manera: (…) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) 24. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre de 202413, fijó las reglas de procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, dentro de las cuales se resalta la primera, referente a la procedencia del recurso: Primera regla: 10 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite su reglamentación «por razones de ( ) condena, por juez competente, en proceso penal» 11 Así se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley 423 de 2021 Senado, «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021. 12 Ley 2094 de 2021, artículos 238A a 238E. 13 Rad. 11001-03-15-000-2023-00841-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. (Negrillas fuera del texto) Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
(Negrilla fuera de texto) 25. En consecuencia, siempre que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación sea de inhabilidad, destitución o suspensión, es decir, con la potencialidad de interrumpir el mandado popular, y esta se imponga contra un servidor público de elección popular, procedente el recurso extraordinario de revisión ante el juez de lo contencioso administrativo. 2.3 Caso en concreto 26.
Revisado el expediente administrativo remitido por la Procuraduría General de la Nación se tiene que el presente asunto se trató de 2 servidores que fueron investigados y sancionados, de una parte, el señor Manuel Agustín Cuéllar Becerra, en calidad de alcalde de Piamonte, Cauca, para el período 2020-2023 y de otra, la señora Carolina Muñoz Martínez, secretaria de Gobierno, Convivencia y Desarrollo Social para la época de los hechos, esto es, 2021. 27.
En este contexto, la eventual procedencia del recurso extraordinario de revisión se predica exclusivamente de la sanción impuesta al alcalde municipal, por tratarse del servidor público de elección popular. 28. Ahora bien, como se mencionó de forma previa en el acápite de los antecedentes, mediante fallo del 12 de agosto de 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali declaró responsable al señor Cuéllar Becerra de la falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima y lo sancionó con suspensión, por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo. 29.
Lo anterior, en consideración a que incurrió en omisión en el ejercicio de sus funciones al no adelantar de manera oportuna los procesos contractuales tendientes a operar y proveer en los meses de enero a noviembre de 2021 la alimentación escolar del Programa de Alimentación Escolar- PAE a los estudiantes de la Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución educativa Santo Domingo Sabio, zona rular del municipio de Piamonte, Cauca, en la modalidad de ración para preparar en casa. 30.
Sin embargo, en atención a que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, efectuó la conversión de la sanción en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta, y le impuso como correctivo disciplinario, el pago de una multa por la suma de $4.372.879. 31.
También se encuentra demostrado que esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de agosto de 202514 y de acuerdo con la constancia de ejecutoria del 3 de septiembre de 2025, el señor Manuel Agustín Cuéllar Becerra no interpuso recurso contra la decisión sancionatoria. 32. En este orden de ideas, el caso objeto de estudio escapa de la naturaleza de este recurso extraordinario como se explicará a continuación: 33.
El fallo proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali dentro del expediente IUS E 2021-105010 IUC D 2021-1974486, corresponde a una decisión de primera instancia por lo que no se satisface la regla de unificación jurisprudencial de procedencia que indica que el recurso procede sólo contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación15. 34.
Adicionalmente, tal y como se resolvió en el caso concreto del auto de unificación de la Sala Plena de la Corporación16, el recurso extraordinario de revisión tampoco procede cuando la sanción de suspensión impuesta con posterioridad al mandato no implique una inhabilidad para el ejercicio de cargos o funciones públicas. 35. Al respecto se resolvió: En efecto, en el asunto bajo examen, la sanción de «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses» impuesta a la señora Esther María Jalilie García, en su condición de alcaldesa del municipio de Arjona (Bolívar), por conductas cometidas mientras ejerció su mandato popular, a pesar de haber sido proferida con posterioridad a la terminación del mandato popular, (2016-2019), no contempló la sanción accesoria de inhabilitación para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, pues solamente se limitó a la mera suspensión. 14 Expediente administrativo, archivo 019, página 554. 15 Sala Especial de Decisión No. 12. 20 de enero de 2025.
Radicado 11001-03-15-000-2024-02356- 00. M.P. Wilson Ramos Girón. 16 Rad. 11001-03-15-000-2023-00841-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, como se indicó en las reglas de unificación, este recurso igualmente procede contra la decisión sancionatoria impuesta al servidor público, con posterioridad a la terminación de su mandato popular, siempre y cuando la sanción sea de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo y la misma comporte una inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas, pues, en este caso, el sancionado queda sometido a las restricciones o limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada este tipo de sanciones.
En el caso concreto, la Procuraduría Provincial de Cartagena por medio de decisión de 23 de diciembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la señora Esther María Jalilie García por incurrir en una falta grave, a título de culpa grave, de acuerdo con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses en su calidad de alcaldesa municipal de Arjona, departamento de Bolívar, por hechos ocurridos en ejercicio de su mandato, período constitucional 2016-2019.
La sanción fue confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación17 el 6 de octubre de 2022. Así mismo, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento, en la decisión de segundo grado, dispuso conmutar la suspensión en el ejercicio del cargo por multa equivalente a dos (2) meses de salario, de conformidad con el parágrafo único del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9.º de la Ley 2094 de 2021.
Por lo tanto, el recurso de revisión no es procedente dado que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta con posterioridad a su mandato, no conllevó inhabilidad alguna para el ejercicio de cargos o funciones públicas. En consecuencia, la accionante, en este caso, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en el plazo de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y no como lo indicó, el magistrado ponente a partir de la notificación de la sanción disciplinaria que nuevamente debía hacer la Procuraduría General de la Nación. (Negrilla fuera de texto) 36.
De este modo, el despacho no avocará conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión respecto de la sanción disciplinaria interpuesta el 12 de agosto de 2025 al señor Cuéllar Becerra por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Cali y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente disciplinario a la referida Procuraduría para lo de su competencia. 37.
Finalmente, dado que en sede administrativa el señor Manuel Agustín Cuéllar Becerra no presentó recurso de apelación como requisito de procedibilidad 17 Al respecto, se pueden consultar los artículos 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021 declarados condicionalmente exequibles a través de la sentencia C-030 de 2023, en concordancia con el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021 que modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000.
Sancionado: Manuel Agustín Cuéllar Becerra Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-05650-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es posible habilitar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General DEVOLVER el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.