Micelio
11001031500020250118900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juri Elizabeth Salas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: JURI ELIZABETH SALAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juri Elizabeth Salas Guerrón, Ermes Ignacio Calpa Lara1 y Leidy Daniela Espinosa Salas contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de marzo de 20252, en ejercicio de la acción de tutela, y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 52001-33-33-006-2016-00177-00/01. 2.

Pretensiones La parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA – DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al dictar sentencia del 6 de septiembre de 2024, expediente 52-001-33-33-001-2016-00177-01 vulneró a la señora JURI ELIZABETH SALAS y su núcleo familiar compuesto por HERMES IGNACIO CALPA LARA, KELLY SHARICK CALPA SALAS Y LEIDY ESPINOSA SALAS los derechos fundamentales a: la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, al desconocer la responsabilidad del HOSPITAL LORENCITAS VILLEGAS DE SANTOS en los daños ocasionados en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014.

SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, carece de efectos judiciales. 1 Quien actúa en nombre propio y de su hija menor KSCS 2 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO- En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NARIÑO para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en que en la cirugía de COLECISTECTOMIA practicada a la señora JURI ELIZABETH SALAS acaecida El 20 de octubre de 2014 exisitio una responsabilidad medica para tal efecto teniendo en cuenta el precedente trazado por el Consejo de Estado SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (Sic a toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de julio de 2014, la señora Juri Elizabeth Salas Guerrón acudió al Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. de Samaniego, donde fue diagnosticada con colecistitis aguda.

En el mes de septiembre le fueron practicados exámenes paraclínicos y preanestésicos y programada cirugía de «colecistectomía» para el 20 de octubre de 2014, misma que fue practicada. El 22 de octubre de 2014, la señora Salas Guerrón fue remitida al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. porque presentó dolores abdominales y náuseas. En esa institución le fue informado que durante la intervención quirúrgica del 20 de octubre 2014 sufrió una perforación del duodeno. En el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, le fue practicado procedimiento de laparotomía y se determinó que la señora Salas Guerrón sufrió de peritonitis.

Fue llevaba a cirugía nuevamente, por esa condición. El 11 de noviembre de 2014, la señora Salas Guerrón presentó complicaciones postquirúrgicas por lo que fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Las Lajas de Ipiales donde permaneció tres días. Posteriormente, fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Hispanoamérica de la ciudad de Pasto.

El 21 de noviembre de 2014 presentó un «shock hipovolémico secundario a sangrado digestivo» por lo que tuvo que ser trasfundida, con la complicación de no encontrar el mismo tipo de sangre de la paciente. El 12 de diciembre de 2014, la señora Salas Guerrón fue remitida al Hospital Universitario Departamental de Nariño donde permaneció 17 días.

El 10 de diciembre de 2016, la señora Juri Elizabeth Salas Guerrón y sus familiares3, promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Lorencita Villegas de Santos, para que la entidad fuera declarada responsable por los daños y perjuicios causados como resultado de la atención tardía y complicaciones de la intervención quirúrgica de «colecistectomía» y, por último, se ordenara el pago de la respectiva indemnización. La demanda se adelantó bajo el radicado No. 52001-33-33-006-2016-00177-00 y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto que, por sentencia del 30 de septiembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda y declaró configuradas las excepciones de «inexistencia de la falla en el servicio» y «ausencia de falla en el servicio por 3 Ermes Ignacio Calpa Lara en nombre propio y en representación de su hija KSCS y Leidy Daniela Espinosa Salas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretarse riesgos propios de la intervención quirúrgica». Explicó que, si bien estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico, este no era imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio.

Que la cirugía presentó complicaciones, por lo que se causó una «fistula de algo gasto en el duodeno» pero que el médico que realizó la cirugía practicó el tratamiento pertinente y, de acuerdo con las complicaciones, remitió a la señora Salas Guerrón al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Conforme a lo señalado por el perito y del material probatorio aportado, se podía concluir que el procedimiento para tratar la colecistitis aguda implicaba riesgos inherentes que podían generar una lesión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

Además, tuvo en cuenta el Oficio del 30 de enero de 2017 por medio del cual el Tribunal de Ética Médica de Nariño y Putumayo, resolvió no formular cargos al médico tratante, dado que consideró que la conducta del médico no era violatoria de los principios y postulados de la Ley 23 de 19814 y del Decreto Reglamentario 3380 de 1981. Indicó que entre la consulta realizada el mes de septiembre de 2014 y la cirugía practicada el 20 de octubre de 2014, transcurrió un lapso normal y que ante las complicaciones presentadas se realizó oportunamente la respectiva remisión; señaló que en el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E si se podía practicar dicha intervención quirúrgica.

Por último, precisó que en la demanda no se reclamaron perjuicios por la demora en los procedimientos administrativos referentes a las autorizaciones para la consulta con especialista y para la realización de la cirugía, razón por la cual el a quo no realizó análisis respecto a las presuntas demoras administrativas. Inconforme, la parte demandante apeló. Insistió en la configuración de una falla médica por la demora en la prestación de los servicios médicos, dado que desde que se conoció la condición padecida por la señora Salas Guerrón hasta el día de la cirugía, transcurrieron 3 meses y 12 días y que, luego de practicada, a pesar de conocer de las complicaciones presentadas, trasladaron a la paciente pasados dos días.

Que la falla en la prestación del servicio médico se configuró porque: (i) la entidad demandada no contaba con ayudas diagnósticas posteriores a la cirugía y que dicho centro hospitalario no estaba habilitado para realizar el procedimiento de «colecistectomía», y (ii) el daño causado a la demandante por el «paseo de la muerte» al que había sido sometida.

Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 4 «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica». 5 Notificada electrónicamente el 9 de septiembre de 2024, índice 14 de Samai, en el radicado No. 52001-33-33-006- 2016-00177-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada no analizó correctamente: (i) el Oficio SH SCAH-1611258 emitido por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, del que se infiere que el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., no estaba habilitado para realizar el procedimiento de «colecistectomía»; y (ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, con el cual, a su juicio, se probaría el daño sufrido a causa de la falla en el servicio médico.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 13 de noviembre de 20146, que, a juicio de los demandantes, estableció reglas probatorias en casos de responsabilidad médica y realizó un análisis respecto al tratamiento oportuno y eficiente en un caso similar de perforación quirúrgica del duodeno. 5. Trámite procesal Por auto del 7 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Además, en calidad de terceros con interés, vinculó al juez sexto administrativo de Pasto y al gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. Luego, el 31 de marzo de 2025, dispuso la vinculación de Seguros del Estado S.A. (llamado en garantía en el proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-33- 006-2016-00177-00/01).

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 10 de marzo de 20257 y del 1 de abril de 20258. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que en su defecto se denegaran las pretensiones.

Señaló que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de las acciones de tutela contra providencias judiciales, pues pretendían usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario e insistieron en el debate ya resuelto en el proceso de reparación directa. Que en la sentencia cuestionada fue analizada la existencia de una falla médica y que, de la valoración probatoria, se concluyó que, pese a que existió un daño, este no era atribuible a la entidad demandada.

El juez sexto administrativo de Pasto, titular del despacho que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, realizó un recuento de las actuaciones del despacho y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-1999-03218-01, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Índice 7 de Samai. 8 Índices 17 y 18 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, ya que, el fallo en contra de los intereses de la parte actora se fundamentó en un análisis concienzudo de la demanda, la contestación de la misma y el acervo probatorio.

Que la sentencia de primera instancia se profirió bajo un criterio razonado, objetivo, en derecho y bajo autonomía judicial. El representante legal del Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues es usada como una tercera instancia del proceso ordinario.

Señaló que la parte accionante no demostró una afectación real y directa a los derechos fundamentales, sino una simple inconformidad con la decisión judicial. Que la sola discrepancia con la decisión no constituye una vulneración a los derechos fundamentales. Que la sentencia cuestionada fue dictada conforme con la normativa aplicable, las pruebas practicadas y los argumentos de las partes; por lo que no se evidenció vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, dado que por la naturaleza de la acción de tutela no debe usarse como vía alterna, adicional o complementaria a los procesos ordinarios y que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se profirió el 6 de septiembre de 2024.

El representante legal de Seguros del Estado S.A., no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 6 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación directa con radicado No. 52001-33-33-006-2016-00177-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Los demandantes reiteran argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usan la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, los demandantes insisten en que existió una falla en la prestación del servicio médico configurada por: (i) la tardanza en la práctica de la cirugía y de la remisión de la paciente posterior a la misma, y, (ii) la presunta falta de habilitación de la entidad demandada para ese tipo de procedimientos quirúrgicos.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) Expresó que hubo desconocimiento por parte de la sentencia recurrida de una falla médica por la demora en la prestación de los servicios médicos por parte de la demandada, dado que esta era 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 11 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocedora de la patología que padecía la demandante y, por tal razón, debió prever las complicaciones que tendría la cirugía, además, desde la valoración médica inicial hasta la práctica de la cirugía transcurrieron tres (3) meses y doce (12) días y, dos días después, es remitida al Hospital Civil de Ipiales, lo que demuestra que existió una falla en la prestación del servicio médico.

Mencionó que la falla en la prestación del servicio médico se evidenció, además, dada la ausencia de ayudas diagnósticas posteriores a la cirugía que permitieran prever alguna complicación como la existencia de adherencias al duodeno, pero, aun con la existencia de tal complicación, remitieron tardíamente a la paciente y, a su vez, el diagnóstico y la cirugía fueron practicados en un centro hospitalario que no era competente para realizar tal procedimiento, en tanto este no se encontraba habilitado para practicar la cirugía de colecistectomía y, de no haberse hecho, se hubiese podido evitar la perforación del duodeno y la posterior remisión al centro de salud de mayor nivel.

Por último, resalta que se encuentra acreditada la falla del servicio y el daño causado a la demandante, por haber sido sometida a un «paseo de la muerte» por un lapso de más de tres años, donde tuvo que soportar remisión a centros hospitalarios, siendo el último la Clínica «Los Remedios» de la ciudad de Cali. Por su parte, en la acción de tutela, los demandantes insisten en que hubo una falla en la prestación del servicio médico por la presunta tardanza en la práctica de la cirugía, de la remisión posterior a la misma y la falta de habilitación del centro hospitalario para la realización de la cirugía. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) Que la entidad accionada Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación no estudio el motivo de inconformidad de la actora en el sentido de analizar y evaluar las pruebas allegadas, existiendo en dicha decisión un defecto fático a saber, en vista de no valorar en debida forma las siguientes pruebas. a) La no habilitación del Hospital Lorencita Villegas de Santos para prestar el procedimiento de Colecistectomía, de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Departamental de Nariño, mediante oficio SH SCAH-1611258 del 8 de noviembre de 2016 ( ). b) Por parte de la entidad accionada del Dictamen de pérdida de la capacidad laboral No 27321678, expedido por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE NARIÑO, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que valoro a pérdida de la capacidad laboral en un 29% así (…).

( ) De igual manera la entidad accionada desconoció el precedente Jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado1 referente al tratamiento de urgencia y oportunidad en los eventos de perforación del duodeno, por cuanto según la historia Clínica de la señora JURI ELIZABETH SALAS ingreso al Hospital Lorencita Villegas de Santos el 20 de octubre de 2014 a las 7:21 AM, siendo ingresad al servicio de urgencias del Hospital Civil de Ipiales dos días después el 22 de octubre de 2014 a las 16:15 así se decanta de las historias clínicas a saber ( ).

(…) Por lo expuesto se evidencia en desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la falla en el servicio médico por parte del Hospital Lorencitas Villegas de santos, este no se encontraba en la capacidad técnica de atender el servicio de cirugía de colecistectomía, como se evidenció en el presente asunto donde fue remitida tardíamente la actora dos (2) días después de la perforación del duodeno, configurándose una falla en el servicio (…).

(Sic a toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 6 de septiembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) En primer término, se reprocha que el fallo de primera instancia señaló que la lesión en la vía biliar de la demandante se produjo como consecuencia del tipo de procedimiento realizado a la paciente y que el tiempo transcurrido entre la consulta y la cirugía se dieron en términos normales conforme a la lex artis, pero considera el apelante que el tiempo transcurrido entre la valoración inicial y la cirugía es excesivo, igualmente al tiempo que pasó para ser trasladada a otro hospital, aunado a la falta de previsibilidad en la cirugía realizada para evitar la lesión ocasionada a la demandante.

La sustentación del dictamen rendido por el médico cirujano Jader David Criollo señaló, respecto de lo planteado por la parte apelante, que los tiempos transcurridos entre la primera consulta y la cirugía programada se dio en términos normales, lo cual, la parte actora no pudo controvertir de modo alguno, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiendo únicamente su dicho, sin medio probatorio que lo respalde o permita inferir que, el tiempo transcurrido entre la valoración inicial efectuada a la señora Jury Elizabeth Salas Guerrón en el Hospital Lorencita Villegas de Santos E.S.E., fue determinante en la ocasión del daño sufrido por la demandante, consistente en la perforación de vía biliar ocasionada en cirugía de colecistectomía. Aunado a ello, lo establecido por el perito y el análisis del material probatorio aportado permitieron concluir al señor juez de primer grado que, dada la complejidad del procedimiento, se produjo la lesión biliar, en otras palabras, era más propensa a que se materialice el riesgo propio del procedimiento, pues, presentaba una inflamación de sus vías biliares por cuenta de su padecimiento de colecistitis, lo que conlleva que la intervención quirúrgica implique riesgos inherentes que le generaban cierta predisposición a la materialización del riesgo.

La conclusión a la que arribó el juzgado de primer grado deviene del estudio realizado en primer término, del acervo probatorio decretado, recaudado, practicado y que, analizado en conjunto, se erigió como el medio de convicción para acreditar que el daño padecido por la demandante consistió en un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, que tuvo ocasión en las múltiples adherencias en el duodeno, la que fue inmediatamente detectada por el médico cirujano, disponiendo el respectivo tratamiento para estabilizar la paciente y proceder a su posterior traslado a un centro hospitalario de mayor nivel y que, el factor tiempo no tuvo incidencia alguna en que se haya evitado o no la lesión que padeció la demandante.

Con la anterior argumentación coincide este Tribunal, pues, adicionalmente, existe literatura médica que corrobora que el procedimiento practicado a la demandante (Técnica de Hasson) apareja una alta probabilidad de complicaciones asociadas con lesiones de difícil detección: «El peligro de estas lesiones radica en su difícil identificación intraoperatoria.

Por tanto, los pacientes pueden evolucionar hacia la peritonitis en el postoperatorio antes de que se reconozca la lesión». Ahora, la manifestación efectuada por la parte impugnante respecto de que el hospital demandado no se encontraba habilitado para llevar a cabo el procedimiento de colecistectomía, resulta pertinente advertir en este punto, que tal como lo manifestó el Instituto Departamental de Salud de Nariño, si bien no existe habilitación expresa para que en el establecimiento demandado se puedan llevar ese tipo de procedimientos, sí existe habilitación para cirugía general, lo cual permitiría su ejecución, en tanto no exista manifestación contraria dispuesta por la misma entidad al respecto ( ).

(…) Para esta Corporación no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada y, en tanto que la parte demandante no logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la entidad demandada, no es procedente hablar de una falla en el servicio, puesto que, a través de probanza técnica se demostró el cumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, por lo que no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que le impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia (…).

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar con el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la falla en la prestación del servicio médico, ahora bajo los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Los demandantes citan como desconocimiento del precedente, la providencia del 13 de noviembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-1999-03218-01, con el fin de dar continuidad al debate, lo cierto es, que no tienen las mismas circunstancias fácticas, pues en el caso señalado como desconocido, se presentó una perforación del duodeno durante la realización de una laparoscopia exploratoria, mientras que en el presente caso, la perforación del duodeno, fue durante la realización de una «colecistectomía», por lo cual, se concluye que fueron procedimientos diferentes, lo cual implicó riesgos inherentes distintos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01189-00 Demandante: Juri Elizabeth Salas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y será declarada improcedente. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y en aras de proteger datos contentivos o que aluden a la historia clínica de la señora Juri Elizabeth Salas Guerrón, se ordenará que la Secretaría de la Corporación realice las modificaciones tendientes a reservar todas las piezas procesales que hagan referencia a la historia clínica.

Todo lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Juri Elizabeth Salas Guerrón y sus familiares, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juri Elizabeth Salas y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia, relacionada con la historia clínica de la señora Juri Elizabeth Salas Guerrón, y realice las modificaciones pertinentes con el fin reservar todas las piezas procesales que hagan referencia a la historia clínica. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador