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11001031500020260211900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-03-16

Radicación interna: 3187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Union Temporal Watepichin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: UNIÓN TEMPORAL WATEPICHIN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela / Declara improcedente contra providencia judicial por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la tutela respecto de los cargos relacionados contra la sentencia del 17 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. II.

ANTECEDENTES La demanda 2. La unión temporal Watepichin presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 3. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual mediante sentencia del 27 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión se interpuso recurso de apelación. 4. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Al concluir que no era procedente acceder a las pretensiones planteadas por la parte demandante por considerar que el supuesto enriquecimiento sin causa alegado no podría ser reconocido dentro del marco del medio de control de controversias contractuales.

Hechos relevantes 5. La Unión Temporal Watepichin y el ICBF suscribieron el contrato de aporte número 135 cuyo objeto era la atención, educación inicial y cuidado de los niños menores de 5 años o hasta su ingreso al grado de transición, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia, con un plazo inicial hasta el 31 de mayo de 2016 y por un valor de $2.797.412.990.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 2 6. El contrato de aporte número 135 de 2016 fue objeto de adición y modificación 001, en el sentido de extender el plazo hasta el 31 de julio de 2016. Sin embargo, el 1 de junio de ese mismo año, las partes suscribieron la modificación 002 del contrato, la cual fijó el plazo de ejecución contractual hasta el 30 de junio de 2016. 7.

No obstante la anterior modificación, la unión temporal aduce que ejecutó el contrato por el mes de julio de 2016, y ante el no pago de dicho periodo acudió al medio de control de controversias contractuales por el presunto incumplimiento contractual. 8. El Tribunal Administrativo de La Guajira, conoció en primera instancia la demanda interpuesta por Watepichin contra el ICBF.

Negó las pretensiones de la demanda, porque determinó que aquellas no devienen de un incumplimiento contractual sino de un enriquecimiento sin justa causa. Luego, consideró que el caso bajo estudio no se encuadra en alguno de los supuestos de procedencia de la acción de reembolso. 9. La unión temporal presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con el argumento en que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, su pretensión se enmarcó en una controversia eminentemente contractual y no de reparación directa, por lo que la decisión recurrida debió limitarse a estudiar la responsabilidad por el incumplimiento del contrato número 135 de 2016 en el mes de julio. 10.

En sentencia del 17 de septiembre de 2025 la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado se limitó al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira. Pretensiones 11. La parte accionante solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y se ordene proferir una nueva decisión en la que se analicen integralmente los argumentos y pruebas presentadas por la parte demandante.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La providencia incurre en un defecto sustantivo al realizar una interpretación excesivamente restrictiva del régimen jurídico aplicable a las controversias contractuales del Estado. Desconoció que el enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho aplicable incluso en el ámbito de la contratación estatal cuando se acredita que una entidad pública se ha beneficiado patrimonialmente a costa de un particular sin justa causa jurídica. 13.

Desconoce los precedentes del Consejo de Estado que han reconocido la procedencia del enriquecimiento sin causa, cuando se acredita la prestación efectiva de servicio o la ejecución de actividades en beneficio de la administración pública. 14. La sentencia objeto de tutela presenta una motivación insuficiente frente a los argumentos expuestos por la parte demandante, particularmente respecto de la valoración de las pruebas y del análisis del marco jurídico aplicable.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 3 Trámite en primera instancia 15. Mediante auto del 18 de marzo de 20261, el despacho sustanciador del proceso requirió a la abogada Alejandra Lía Aguilar de Luque para que allegara el documento de constitución de la unión temporal Watepichin o cualquier otro que permita constatar quien ejerce la facultad de representarla y el poder especial que la habilite para ejercer la presente acción de tutela. 16.

Por auto del 9 de abril de 20262, se admitió la acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Asimismo, vinculó al Instituto ICBF, al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú y la Asociación de Autoridades Tradiciones Wayuu Akatsinja Wakuaipa de Riohacha, quienes conforman la Unión Temporal Watepichin. 17.

Además, se requirió nuevamente a la referida profesional del derecho, para que allegara el documento de constitución de Watepichin o cualquier otro que permitiera constatar quién ejerce la facultad de representarla. 18. Posteriormente, la abogada Alejandra Lía Aguilar de Luque3 solicitó el retiro de la acción de tutela, petición que fue negada por auto del 12 de mayo de 20264 porque se presentó después de haberse contestado la acción de tutela. 19.

En trámite de la solicitud de retiro de la acción, la apoderada allegó5 el acta de constitución de la unión temporal Watepichin y un acta de modificación, en la que se designa representante legal y suplente, certificado del Ministerio del Interior y poder especial conferido por los señores Ilsa González Aspushana y Eder Espitia Estrada.

Intervenciones 20. El magistrado Nicolás Yepes Corrales6, ponente de la sentencia que se cuestiona, manifestó que los argumentos expuestos por el accionante constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una tercera instancia e intenta reabrir el debate judicial en cuanto la configuración del enriquecimiento sin justa causa. 21.

Adujo que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La señora Alejandra Lía Aguilar de Luque no demostró que el representante legal de Watepichin, o la persona con capacidad de otorgar poderes, le hubiera asignado debidamente mandato para la presentación de tutela, ni mucho menos justificó actuar como agente oficioso.

Carece de legitimación en la causa por activa por no haber presentado la acción como apoderada de dicha unión temporal. 22. El asunto no tiene relevancia constitucional, porque no se advierte ninguna vulneración de derechos, sino una intención de reactivar el debate propio del proceso 1 Índice 5, Samai. 2 Índice 11, Samai 3 Índice 20, Samai. 4 Índice 25, Samai. 5 Índices 23 y 24, Samai. 6 Índice 29, Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 4 contencioso administrativo. Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para enmendar las falencias en que incurrió la unión temporal en el recurso de apelación, añadiendo argumentos que, eventualmente pudo formular en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 23.

En el escrito de tutela la accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos, se limitó a efectuar cuestionamientos a la manera que el juez de segunda instancia estableció la procedencia del medio de control, pero no señaló por qué ello perjudicó a la unión temporal en sus derechos fundamentales que solicita el amparo.

El juez de segunda instancia se restringió a resolver lo argumentado en el recurso de apelación formulado por la unión temporal. 24. De igual manera, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. No se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación restrictiva o desconocimiento de la figura de enriquecimiento sin justa causa.

El pronunciamiento del juez de segunda instancia se limitó a decir el objeto del recurso de apelación, que se suscribía a determinar el medio de control adecuado para analizar el enriquecimiento sin justa causa. 25. Contrario con lo afirmado en el escrito de tutela no hubo desconocimiento del precedente. Se aplicó al caso concreto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dentro de ella, la sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, sobre la procedencia del medio de control de reparación directa para el estudio del enriquecimiento sin justa causa por ejecutar labores sin respaldo contractual. 26.

En la decisión cuestionada se valoró debidamente las pruebas jurídicamente relevantes para resolver el recurso de apelación, por lo que no existe irregularidad alguna en la providencia. Lo que realmente se advierte con la presente acción de tutela es la mala fe de la accionante, quien, con pretexto de plantear nuevos cargos diferentes a los expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, pretende desconocer una decisión en firme y ejecutoriada, porque simplemente no fue favorable a sus intereses. 27.

El ICBF, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú y la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Akatsinja Wakuaipa de Riohacha, no presentaron informe sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. III. CONSIDERACIONES Competencia 29. En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20197, esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia. 7 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones” Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 5 Problema jurídico y metodología de la decisión 30.

La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. Si se cumplen, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que el enriquecimiento sin causa también es aplicable a las controversias contractuales en las que se alega la prestación efectiva de servicio o la ejecución de actividades en beneficio de la administración pública.

Requisitos generales y transversales de procedibilidad 31. Legitimación en la causa por activa: la unión temporal Watepichin se encuentra legitimada para interponer, mediante apoderada judicial, la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 32. La abogada Alejandra Lía Aguilar de Luque allegó el documento de constitución de Watepichin y el acta de modificación en la que se designa a la señora Ilsa González Aspushana como representante legal de dicha unión temporal, quien le otorgó poder a la apoderada con la finalidad especial y específica para instaurar la presente acción de tutela8. 33.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple porque la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, fue la autoridad judicial que profirió la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. 34. Asimismo, el ICBF, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú y la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Akatsinja Wakuaipa de Riohacha, fueron parte dentro del proceso que dio lugar a la sentencia cuestionada y suscribieron el contrato fundamento del medio de control ordinario ejercido. 35.

La inmediatez se refiere a que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6; su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados7. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros8. 36.

Este requisito de procedencia tiene por objeto, entre otros, respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 37. En atención a esas consideraciones, este requisito se cumple, porque la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación profirió la sentencia que se cuestiona el 17 de septiembre de 2025 y la parte actora presentó la solicitud de amparo el 16 de marzo de 2026.

Por lo tanto, el término es razonable. 8 Índices 23 y 24, Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 6 38. Subsidiariedad: el artículo 86.3 de la Constitución, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 19919, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable10. 39.

La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el asunto. 40. Relevancia constitucional: la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales11.

Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 41. El presente asunto carece de relevancia constitucional. La solicitud de amparo no contiene una carga argumentativa mínima para su procedencia, pues la accionante se limitó a afirmar que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales por interpretar restrictivamente el ordenamiento jurídico y por desconocer el precedente jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial del Estado. 42.

Sin embargo, no expuso por qué consideraba que la interpretación realizada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 17 de septiembre de 2025 desconoció que el enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho aplicable incluso en el ámbito de la contratación estatal. Además, no identificó el precedente jurisprudencial que presuntamente se desconoció en la providencia cuestionada. 43.

Por el contrario, los escasos argumentos del escrito de tutela debieron plantearse en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. La accionante pretende reabrir la cuestión litigiosa con argumentos que no presentó en la oportunidad procesal correspondiente. 44. La Sala advierte que la accionante se encuentra inconforme con la decisión que cuestiona, pero no demuestra una vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco acredita que la sentencia constituya una marcada arbitrariedad judicial que justifique la intervención del juez del amparo. 45. Del análisis de la sentencia cuestionada se concluye que se suscribió al objeto del recurso de apelación interpuesto por la unión temporal Watepichin, el cual versó sobre la procedencia del medio de control para reclamar el pago de lo ejecutado por 9 «La acción de tutela no procederá (…) [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 10 Al respecto, ver la sentencia T-108 de 2024. 11 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02119-00 Accionante: unión temporal Watepichin 7 fuera del plazo contractual. Decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada con la jurisprudencia de unificación vigente, particularmente en la idoneidad del medio de control de reparación directa para perseguir la compensación respectiva –no indemnización– cuando se configure un enriquecimiento sin justa causa, sin una fuente que valide la relación transaccional, es decir, que no tiene como causa un contrato o un acto administrativo. 46.

La decisión es razonable, está motivada y se adoptó en el marco de las competencias del juez de segunda instancia, con apoyo en la jurisprudencia vigente. Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, conforme a las razones anotadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.