CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Asunto: Deja sin efecto, adecua y rechaza demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 4458 de 14 de abril de 2014, “Por la cual se modifican las Resoluciones CRC 3066, 3496, 3500 y 3501 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.
Mediante auto de 18 de junio de 2015, el Despacho admitió la demanda y ordenó las correspondientes notificaciones. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra el referido auto, la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES interpuso recurso de reposición en el que argumentó que la demanda no cumplía todos los requisitos formales, dado que la actora no había aportado la constancia de publicación de la resolución controvertida.
A través de providencia de 9 de abril de 2021 el Despacho decidió no reponer el auto admisorio, toda vez que si bien la actora al momento de radicar la demanda no allegó la referida constancia, con memorial radicado el 8 de julio de 2015 aportó el Diario Oficial en el que se publicó el acto administrativo controvertido, el cual, además, se encontraba debidamente publicado en la página web de la entidad demandada.
Ahora, llegada la oportunidad procesal para fijar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho advierte que la presente demanda no ha debido admitirse y tramitarse en ejercicio del medio de control de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la actora tiene intereses particulares y concretos en el asunto objeto de debate, pues en el evento de declararse la nulidad del acto administrativo controvertido le generaría un restablecimiento automático de sus derechos.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para corroborar lo señalado, es pertinente traer a colación el acto administrativo demandado: “[…] ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución CRC 3501 de 2011 el cual quedará así: Artículo 1o.
Objeto. La presente resolución establece los principios, criterios, condiciones y procedimientos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) y el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles. […] Artículo 4o.
Obligaciones de los PRST. Son obligaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD las siguientes: 4.1 Sujetarse a las condiciones del acuerdo de acceso según lo previsto en la Resolución CRC 3101 de 2011, en las disposiciones de la presente resolución, o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. 4.2 Permitir el acceso a sus redes por parte de los PCA e integradores tecnológicos siempre que sea técnica y económicamente viable y en ningún caso podrán cobrar a dichos agentes por considerar o tramitar su solicitud de acceso.
De acuerdo con lo anterior, los PRST sólo podrán oponerse al acceso solicitado cuando demuestren fundada y razonablemente que el mismo causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dichos proveedores deben prestar. En su argumentación, el PRST deberá presentar las propuestas para evitar los daños alegados y los responsables sugeridos para adelantar tales acciones. 4.3 Dar aplicación a las reglas de remuneración previstas en la presente resolución. 4.4 Responder ante los proveedores de contenidos y aplicaciones y/o integradores tecnológicos por la calidad acordada en la prestación del servicio de telecomunicaciones y, por lo menos, con los niveles de calidad mínimos establecidos en la regulación. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.5 Habilitar en su red la numeración de códigos cortos conforme a la estructura definida en la presente resolución, para lo cual contarán con veinte (20) días hábiles.
Las demoras en la activación de los códigos cortos atribuibles a los PCA o Integradores Tecnológicos no serán contabilizadas dentro del plazo anteriormente señalado. En ningún caso, los PRST podrán cobrar a los PCA por la activación de los códigos cortos en sus redes, incluidas todas las actividades que lo anterior comporte. 4.6 Dar traslado a los PCA de las solicitudes de los usuarios relativas a la provisión de contenidos y aplicaciones cuando las mismas no se refieran a los servicios de telecomunicaciones que soportan dicha provisión. En caso que se cobre el traslado de dichas solicitudes, el precio del mismo debe estar orientado a costos eficientes.
Lo anterior sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrar los PCA y PRST, respecto de la atención de solicitudes referidas a la provisión de contenidos y aplicaciones. 4.7 Abstenerse de imponer condiciones o limitaciones discriminatorias a los proveedores de contenidos y aplicaciones y/o integradores tecnológicos que accedan a su red. 4.8 Abstenerse de exigir a los proveedores de contenidos y aplicaciones y/o integradores tecnológicos información relativa a sus clientes para proporcionar el acceso a sus redes. 4.9 Abstenerse de exigir a los proveedores de contenidos y aplicaciones y/o integradores tecnológicos condiciones referidas al contenido, calidad, clientes, publicidad o cualquier otro aspecto relativo a la provisión de dichos contenidos y aplicaciones, diferentes a las necesarias para garantizar la seguridad de las redes y/o aquella información que resulte necesaria para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Capítulo IV del Título II de la Resolución CRC 3066 de 2011 y, en especial, de las reglas previstas en el artículo 103 de la misma resolución respecto del envío de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) y/o mensajes a través de USSD con fines comerciales y/o publicitarios, o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Dicha información, de acuerdo con los principios de leal competencia y buena fe, en ningún caso podrá ser utilizada por los PRST para un fin diferente que el previsto en el presente numeral. 4.10 Garantizar los volúmenes de tráfico requeridos por los PCA en las proyecciones presentadas, siempre que sea técnica y económicamente viable, en concordancia con lo señalado en numeral 4.2 del artículo 4 de la presente resolución. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.11 Abstenerse de limitar la comercialización de redes y/o servicios por parte de integradores tecnológicos y PCA. 4.12 Abstenerse de imponer cláusulas o condiciones de exclusividad a los proveedores de contenidos y aplicaciones para la provisión de sus servicios a través de su red. 4.13 Establecer de mutuo acuerdo apremios conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 4.14 Habilitar en su red los códigos cortos a solicitud del PCA o Integrador Tecnológico asignatario, o por solicitud del Integrador Tecnológico que el PCA haya seleccionado.
Para este último caso, bastará la manifestación expresa por escrito del PCA señalando el Integrador Tecnológico que ha elegido, a través de cualquier documento o soporte en el que conste tal hecho. […]
ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 103 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 103. Envío de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) y/o mensajes a través del servicio suplementario de datos no estructurados (USSD) con fines comerciales y/o publicitarios. El envío de mensajes cortos de texto –SMS–, mensajes multimedia –MMS–, y/o mensajes a través de USSD a los que hace referencia el presente artículo, se sujetará a las siguientes reglas: 103.1.
Los proveedores de servicios de comunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes cortos de texto –SMS–, mensajes multimedia –MMS–-, y/o mensajes a través de USSD, de contenido pornográfico o para adultos, únicamente podrán enviarlos a aquellos usuarios mayores de edad que hayan solicitado expresamente la remisión de este tipo de mensajes, aun cuando los mismos no tengan costo para el usuario. […] 103.3.4.
Los proveedores contarán con cinco (5) días hábiles, desde de la fecha de inscripción del usuario, para abstenerse de enviar mensajes con fines comerciales y/o publicitarios a los usuarios inscritos en el RNE. […] Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 103.3.6.
Los proveedores deberán informar al usuario sobre la existencia del RNE y sus derechos sobre la recepción de mensajes cortos de texto –SMS– y/o mensajes multimedia –MMS–, con fines comerciales y/o publicitarios, por parte de los proveedores de telefonía móvil. Esta información deberá estar también disponible en la página web del proveedor y a través de las líneas gratuitas de atención al usuario. […] Artículo 38.
Remuneración de las redes de servicios móviles con ocasión de su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS). A partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 […]”.
Asimismo, es importante resaltar que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien la resolución demandada, en principio, es de contenido general, es evidente que genera unos efectos eminentemente particulares y concretos para la parte actora como proveedor y operador de redes y servicios de telecomunicaciones y, en consecuencia, como ya se indicó, su eventual anulación le produciría un restablecimiento automático de sus derechos, en la medida en que ya no tendría que cumplir todas y cada una de obligaciones y requisitos establecidos por dicho acto administrativo para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles respecto del acceso a sus redes para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD.
Cabe recordar que la sociedad actora, según el propio certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, tiene Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como objeto social la “organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y servicios de telecomunicaciones”, por lo tanto es claro que se trata de una empresa que tiene intereses directos en cualquier regulación gubernamental que le imponga obligaciones sobre el acceso a sus redes, como en efecto lo hace la resolución demandada en lo relativo a la provisión de contenidos a través de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) y/o el servicio suplementario de datos no estructurados (USSD).
Sobre este particular, es importante advertir que el solo hecho de que la sociedad actora pueda participar u operar en el mercado o actividad regulada a través del acto administrativo objeto de controversia, como se desprende de su objeto social, demuestra que la demanda no tiene como única finalidad la salvaguarda del ordenamiento jurídico, sino que también pretende la protección de unos intereses y derechos particulares de quien acude a la jurisdicción, los cuales, en este caso, se verán evidentemente restablecidos con una eventual sentencia favorable, por lo que el medio de control procedente no puede ser el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe resaltar que lo explicado en precedencia constituye una posición reiterada por esta Sección, entre otras, en las siguientes providencias proferidas por la Sala: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en el presente caso la actora sí tiene un interés particular y concreto en la anulación de los actos administrativos demandados1, por lo tanto, el medio de control procedente no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que implica el análisis de la caducidad, tal y como acertadamente lo explicó el Magistrado conductor del proceso […]”2.
“[…] En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad.
Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio […]”3.
“[…] Cabe resaltar que el actor no solo demandó el auto de 5 de octubre de 2012, por medio del cual la Contraloría Departamental del Meta lo declaró persona ausente dentro de la investigación administrativa que llevaba a cabo, sino también el fallo en el que se determinó su responsabilidad fiscal, el auto confirmatorio de dicha decisión y el auto que libró mandamiento de pago en su contra, situación que demuestra que el único medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, si se llegara a acceder a las pretensiones de nulidad esbozadas en la demanda instaurada por el actor, se produciría 1 Interés que va más allá de la simple protección del principio de legalidad, como se alega en el recurso de súplica. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 15 de febrero de 2018, Expediente 2016-00321-01 Consejera Ponente María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 30 de junio de 2016, Expediente 2015-00637-01 Consejera Ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un restablecimiento automático de sus derechos económicos, en el sentido de que ya no tendría que pagar la suma de $28.391.976, por la cual se le declaró fiscalmente responsable.
Así mismo, se beneficiaria de la terminación del trámite del cobro coactivo iniciado en su contra y de la exclusión del registro de sancionados fiscales que lleva la Contraloría General de la Republica, todos derechos de índole particular […]”4. “[…] De modo pues, que las pretensiones de la parte actora no encuentran vocación de prosperidad mediante el medio de control escogido y como la única posibilidad de que esta Jurisdicción revise la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal cuestionado es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone confirmar el proveído impugnado, que rechazó la demanda por caducidad, ya que entre el momento de la notificación del acto que resolvió el recurso contra el fallo sancionatorio y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses […]”5.
Igualmente, en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo: “[…] En ese orden de ideas, no puede aceptarse la tesis planteada por el recurrente, según la cual el acto administrativo demandado por ser general solo puede ser cuestionado por la vía de la nulidad simple, tal y como ocurriría con el pliego de condiciones o las normas que establecen los impuestos.
Por el contrario, el acto general puede tener efectos particulares y concretos, en cuyo caso quien pretenda demandarlo tendrá dos posibilidades o derroteros para perseguir su invalidación: i) atacarlo por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación o comunicación o, en su defecto, ii) cuestionarlo a través del medio de control de nulidad simple, en cualquier tiempo, siempre y cuando con la demanda no se persiga el restablecimiento automático del derecho del demandante o de un tercero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 10 de marzo de 2016, Expediente 2015-00015-01 Consejera Ponente María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 10 de septiembre de 2015, Expediente 2015-00514-01 Consejera Ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona si tiene como propósito y finalidad regular la administración y explotación de esos bienes.
En consecuencia, el Acuerdo demandado, pese a contener una reglamentación general y abstracta, lo cierto es que, a diferencia de lo sostenido por el demandante, si afecta derechos particulares y subjetivos, concretamente, de las personas jurídicas o naturales que actualmente ocupan y explotan la Hacienda La Gloria, puesto que serían ellas - individualmente consideradas- quienes tendrían que entrar a celebrar el contrato de aprovechamiento y, por consiguiente, pagar la contraprestación económica a favor de la Agencia Nacional de Tierras-ANT en los términos del artículo 7° del acto demandado. […] En ese orden de ideas, el auto del 29 de noviembre de 2018 no adolece de la falacia argumentativa que le endilga el recurrente, cuando sostiene que el razonamiento contenido en la providencia judicial llegar al absurdo (ad absurdum) de sostener que todo acto general y abstracto tendría que ser demandado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que va a tener finalmente repercusiones subjetivas.
El Despacho no comparte el citado razonamiento, en tanto que el contencioso objetivo se ejerce en aras de la defensa de la legalidad, motivo por el cual se podría demandar un acto que reglamenta el cobro de un impuesto, por ejemplo, porque el funcionario o el órgano que lo expiden carecen de competencia. Pero si el impuesto ha sido cobrado y liquidado, se generó una situación subjetiva que puede ser amparada por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho.
El medio de control de nulidad simple persigue un único fin: la defensa objetiva y neutra de la legalidad, en tanto que a través de la nulidad y restablecimiento del derecho se pretende la protección de un interés particular y concreto […]”6. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de abril de 2019, Expediente 2018-00097-01 Consejera Ponente María Adriana Marín. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho, como medida de saneamiento, dejará sin efecto el auto admisorio proferido el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, adecuará la demanda presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho advierte que la demanda deberá ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 169, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la misma se instauró por fuera de los cuatro meses establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d), ibidem.
En efecto, en el presente caso, el acto administrativo controvertido fue publicado en el Diario Oficial núm. 49.1237 el 14 de abril de 2014 y la presente demanda solo se radicó ante la Secretaría de esta Sección el 30 de abril de 20158, esto es, más de 1 año después de vencido el referido término de caducidad, por lo que deberá rechazarse y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 7 Cft. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml. 8 Cft.
Folio 382 del expediente físico. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00230-00 Actora: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, se dispone: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera