Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 760012333-000-2012-00146-02 (64099) Actores: Faviola Sánchez y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle – Evaristo García ESE Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – falla médica Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la supuesta falla médica en la que incurrió que le causó la muerte a un paciente.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de agosto de 20121, Faviola Sánchez, en representación propia y de sus hijos, Rodolfo Palacios Sánchez, en representación propia y de su hijo, 1 Folio 96 cuaderno 1.
Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Floralba Palacios Sánchez, en representación propia y de su hijos, Delfie Palacios Sánchez en representación propia y de su hijo y Bladimir Gonzalia Piedrahita en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE (HUV), en la que solicitaron (se trascribe): “DECLÁRESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” ESE responsable por la muerte del señor José Alexis Gonzalia Sánchez, al incurrir en fallas del servicio médico asistencial que le ocasionó la muerte el 26 de agosto de 2010, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes a consecuencia de estos hechos.” 1.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales de los demandantes 100 SMMLV para cada uno Materiales para Faviola Sánchez Salarios y prestaciones que se prueben Daño a la vida de relación 200 SMMLV para cada uno 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 3. 1) El 21 de agosto de 2010, en horas de la noche, el señor José Alexis Gonzalia Sánchez fue remitido desde la ESE Norte 2 Centro Hospital Guachené, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, en adelante HUV, con varias heridas por arma de fuego en la cara, cuello y tórax. 4. 2) En el HUV fue recibido por el médico de turno Jaime García Jiménez que lo encontró con “una laceración tangencial de 3cm en la zona II del cuello, una herida penetrante en la región escapular derecha a nivel del cuerpo dorsal, lesiones en el rostro y una herida en el tercer dedo de la mano izquierda, producidas por impacto de bala”.
El paciente fue remitido con la médica interna Stephany Aracelly Vallejo y con el cirujano Carlos Andrés Quintero Chica. Se realizó una radiografía y toracotomía (se le puso un tubo en el tórax), se suturaron sus heridas y se le dio un turno para TAC de cuello y tórax. 5. 3) El 22 de agosto de 2010, el médico Guillermo Flórez “evidenci[ó] la sospecha de lesión vascular”.
Sin embargo, el TAC, para determinar el diagnóstico, únicamente se pudo realizar a las 00:00 del 23 de agosto de 2010 porque “el instrumento se encontraba dañado”. El médico Carlos Andrés Quintero refirió la existencia de una fractura escapular derecha sin desplazamiento óseo y una contusión hacia el “ofice pulmonar derecho”. En la demanda se indicó que, a pesar de que se realizó el TAC de tórax y tráquea quedaba pendiente el angiotac de cuello para determinar una Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 posible lesión vascular.
Se agregó que también se practicó “tardíamente” el angiotac positivo que sí mostró lesión en el pulmón y que “no descartó la lesión vascular”. 6. 4) El 24 de agosto de 2010, se evidenció “fractura 4to arco costal derecho con ligero desplazamiento de sus fragmentos óseos hacia el espacio pleural adyacente, contusión pulmonar adyacente a la fractura y aire en canal raquídeo en espacio epidural.” 7. 5) Sin embargo, ese mismo día a las 22:00 horas, el médico Guillermo Flórez descartó una lesión vascular, retiró el tubo de tórax y ordenó, de inmediato, su salida con medicamentos para el dolor y sin antibióticos. 8. 6) El 25 de agosto de 2010, José Alexis Gonzalia llegó a su casa en Guachené (Cauca) con mucho dolor, sangrado, molestia e incomodidad.
En horas de la madrugada del 26 de agosto de 2010 “empezó un sangrado más abundante, presentó fiebre, dificultades respiratorias y es llevado de urgencias al hospital Francisco de Paula Santander en donde es entubado nuevamente por su falla respiratoria y [trasladado] de urgencias al HUV”. 9. 7) El 26 de agosto de 2010, el HUV lo recibió en malas condiciones generales y le realizó una intervención quirúrgica de urgencias.
En la historia clínica se registró, a las 7:40 am: “toracotomía derecha en el cuarto espacio intercostal con línea auxiliar media, se pasó tubo de tórax 32, se fijó tubo a 8 cm, al paso del tubo se obtuvo aire abundante y escaso contenido hemático”. A las 11:15 am el médico cirujano Mauricio Zuluaga refirió que no se descartaba una lesión del esófago y ordenó “estudios del esófago, nueva toma del TAC de tórax e iniciar antibióticos por sospecha de lesión esofágica”.
Sin embargo, no se pudieron realizar tales exámenes. 10. 8) Finalmente, ese día, a las 2:00 pm, el paciente sufrió una falla respiratoria, fue intervenido de urgencias por el doctor Fernando Pino que evidenció una lesión en componente yugulosubclavio derecho. Posteriormente, en cirugía, sufrió un paro respiratorio que le causó la muerte a las 5:15 pm. 11.
Sostuvo que el daño consistente en la muerte del señor José Alexis Gonzalia Sánchez ocurrió por “la desatención del personal médico a los signos del paciente, la ausencia de personal asistencial y los equipos necesarios para realizar los exámenes requeridos por el especialista de manera oportuna”. Indicó que el 24 de agosto de 2010, no debieron darle de alta porque existía una impresión diagnóstica según la cual “ameritaba dejarlo en observación”.
Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García HUV, al contestar la demanda2, se opuso a las pretensiones. En síntesis, aseguró que la atención prestada fue la correcta y no se configuró la falla alegada. En sus palabras concluyó que el HUV “actuó en forma oportuna, prudente, diligente y con pericia”.
Fue enfático en señalar que, cuando se le dio de alta al paciente, el mismo se encontraba estable y alerta. Al respecto adujo que “las imágenes diagnósticas descartaron lesión vascular y (…) durante toda su estadía hospitalaria el paciente permaneció estable y alerta” razón por la cual se procedió a su salida. 13. La Aseguradora La Previsora, que fue llamada en garantía, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.3 En síntesis indicó que no estaba probada la falla que se alegaba y que, adicionalmente, los perjuicios solicitados no tenían ningún tipo de respaldo probatorio. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, aunque se probó el daño consistente en la muerte del señor José Alexi Gonzalia Sánchez, no se probó que ese daño hubiera ocurrido por una falla médica del HUV. Precisó 1) que quedó probado que, cuando se le dio de alta, el paciente se encontraba estable y, en esa medida, los médicos tratantes no incurrieron en ninguna falla.
Incluso, explicó que, al señor José Alexi Gonzalia, se le practicó un angiotac que descartó una posible lesión vascular y 2) que, aunque es posible que se hubiera evitado su muerte, si se hubiera prevenido el derrame pleural, lo cierto es que las etiologías por las que murió el paciente fueron asintomáticas lo que hizo que no se advirtiera la probabilidad de daño. 3) Y que, en todo caso, la posible causa de su muerte fue que, a pesar de que se le recomendó al paciente mantener el vendaje que cubría la herida del tórax, el paciente se lo quitó, lo que pudo generar la entrada de aire al pulmón que, posteriormente, desencadenó en su muerte. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 2 Folios 137 a 148 del C.1. 3 Folios 25 a 48 del Cuaderno del llamado en garantía Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15.
La parte demandante apeló la decisión4 por cuatro razones que, a su juicio, configuraron la falla del servicio: la primera instancia desconoció la historia clínica que revelaba las falencias en la atención médica5; se cometió un error al darle de alta al paciente6; se cometió un error porque no se le dieron las recomendaciones adecuadas, ni se le formularon antibióticos7; no existía evidencia de que el paciente se hubiera retirado el vendaje como lo sugirió por la primera instancia8. 16.
El 25 de junio de 2019 se admitió el recurso y el 8 de agosto de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Únicamente la parte demandante y el llamado en garantía alegaron de conclusión. 17. La parte demandante9 presentó alegatos en los que insistió en el recurso de apelación. Reiteró que la sentencia de primera instancia desconoció la historia clínica que ponía en evidencia la falla médica.
El llamado en garantía10 presentó también sus alegatos y pidió que la decisión de primera instancia fuera confirmada. El Ministerio Público rindió concepto11 en el que pidió que se confirmara la decisión de negar las pretensiones. Adujo que, aunque no podría afirmarse, tajantemente, que el paciente se retiró los vendajes que le fueron puestos en su primera atención y que, en virtud del supuesto retiro, se presentaron las complicaciones, lo cierto es que no estaba probada la falla.
Señaló que, tanto en el primer ingreso, como en el reingreso, al paciente se le dio la atención requerida que estaba al alcance en dicho centro médico y, aunque existieron demoras en la realización de algunos exámenes, lo cierto es que fue estabilizado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.
Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 4 Folios 440 a 443 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 señaló que la historia clínica muestra que, en efecto, existieron diferentes fallas en la atención médica recibida en el primer ingreso, tales como: la demora en la realización de un TAC y un ANGIOTAC y la demora en la lectura de resultados del TAC de cuello y tórax. 6 se anotó que “se dio salida inmediatamente después del retiro del tubo de tórax como se evidencia en la historia clínica (…)”.
Puntualizó que los testimonios de los doctores Guillermo Flórez y Carlos Andrés Quintero evidenciaron que el paciente, después de retirar el tubo de tórax, debía quedarse en observación y no ser retirado inmediatamente. 7 precisó que su salida se ordenó “sin la observación y las recomendaciones suficientes para dar manejo ambulatorio.” Agregó “se le da salida con medicamentos para el dolor y sin antibióticos, sin darle mayores recomendaciones”. 8 destacó que “el tratamiento de vendajes solo es permitido a los profesionales de la salud y mi mandante no retiro el vendaje ni existe evidencia de ello.” 9 Folios 459 a 464 del Cuaderno del Consejo de Estado 10 Folios 466 a 468 del Cuaderno del Consejo de Estado 11 Folios 469 a 473 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 18. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por una supuesta falla médica proveniente de una entidad pública. 19.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el daño reclamado en la demanda consistió en la muerte del señor José Alexi Gonzalia Sánchez que ocurrió el 26 de agosto de 2010 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 201212, dentro del término de oportunidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 20.
La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones porque no está acreditado que el deterioro de la salud del señor Gonzalia Sánchez hubiera ocurrido por fallas médicas atribuibles a la ESE. 2.2. Análisis sustantivo 21. En el presente caso está probado, con el registro civil de defunción13, el daño alegado, consistente en la muerte de José Alexi Gonzalia Sánchez.
La parte apelante afirma que ese daño sí es atribuible a la ESE porque, la atención médica deficiente que recibió el señor Gonzalia Sánchez, provocó que no se recuperara de sus lesiones y que falleciera. La Sala se enfocará en los 4 argumentos que se exponen en el recurso de apelación y que, a criterio del recurrente, revelan la responsabilidad del HUV. 22. 1) La sentencia de primera instancia desconoció la historia clínica que muestra las fallas en la atención médica.
La sentencia de primera instancia sí hizo alusión a las demoras presentadas durante la atención médica del primer ingreso al HUV ocurrido entre el 21 y el 24 de agosto de 201014. Así, de manera expresa, se refirió a la demora en la realización del examen TAC de 12 El 13 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 2 de agosto de 2011 se expidió él acta de no conciliación. 13 Folio 24 del cuaderno de pruebas 14 En la sentencia de primera instancia se lee: 1.
“A las 21:40 [del 22 de agosto de 2010] fue llevado a escanografía para tomar TAC de cuello y tórax más reconstrucción vascular, no obstante, los técnicos refirieron que se encontraba dañado el inyector”. 2. “Se decidió que la TAC de cuello y tórax tomada el día anterior, se hiciera su lectura correspondiente con docente de radio diagnóstico, indicándose (…) [que] “Se va a radiología, en el momento no hay docente para la lectura del estudio imageneológico y al revisar hoja de enfermería de ayer, se tomó TAC de cuello y tórax (NO ANGIOTAC de cuello).
En escanografía, técnico de radiología informa que ayer no había inyector en el hospital (…)”” Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 cuello y tórax, de su lectura y del angiotac de cuello.
Sin embargo, concluyó que, cuando se le dio de alta al paciente, se encontraba estable y sin signos de una lesión vascular. En esa medida, aunque describió las demoras, consideró que, en todo caso, estos sí se practicaron y, si se tomó la decisión de darle de alta, fue porque, con las imágenes diagnósticas y el estado clínico de José Alexi Gonzalia, se descartó la necesidad de mantenerlo en observación. 23.
En este punto la Sala debe señalar que, en efecto, la historia clínica da cuenta de que, por ejemplo, el TAC de cuello y tórax se ordenó el 22 de agosto de 2010 a las 10:20 pm15 y solo se practicó hasta el 23 de agosto de 2010 a las 12:00 am porque el inyector estaba dañado16 o que el 24 de agosto de 2010 a las 8:20 am se registró que no había médico docente para la lectura del estudio de las imágenes17 el cual se pudo realizar con posterioridad.
Sin embargo, como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, al margen de esas dificultades, lo cierto es que los exámenes sí se practicaron y se leyeron por los especialistas y solo se le dio de alta cuando se descartó una lesión vascular. Además, con las pruebas que obran en el expediente, no se puede concluir que esas demoras hubieran sido las causantes de la muerte, máxime si se tiene en cuenta que el paciente salió estable el 24 de agosto de 2010 y falleció el 26 de agosto de 2010 a las 5:30 pm por un paro cardiorespiratorio. 24. 2) La sentencia de primera instancia desconoció que sí se cometió un error al darle de alta.
La Sala considera que no está probado, de un lado, que haberle dado de alta hubiera constituido un error y, de otro, que esa decisión hubiera sido la causante de la muerte. 25. Para darle de alta al paciente, se le realizó un TAC de tórax y cuello18 y un angiotac19 cuyos resultados permitieron descartar la posibilidad de una lesión vascular.
En ese orden, el médico Guillermo Flórez, tras revisar los resultados, registró en la historia clínica: “se descarta lesión vascular y aerodigestiva. No hay deterioro hemodinámico ni riesgo SIRS. [síndrome de respuesta inflamatoria sistémica]. Se decide retiro de tubo de tórax y salida”. 15 Folio 29 vuelto del Cuaderno principal 16 Folio 33 del Cuaderno principal 17 Folio 34 del Cuaderno principal 18 Los hallazgos fueron (Fl 33): 1.
Neumoraquis desde C4-à tg 2. Corazón de contextura y forma radiológica normal, no derrame pericardiaco, 3. Aorta ascendente de contorno y forma normal. 4. Carotidas derecho, izquierda sin deterioridad o extravasación de medio de control seudocrema, 5. Venas yugulares: contextura y trauma radiología normal. 6. Enfisema en cuello y tórax. 7.
Neumoresdiotino, 8. Tráquea de contextura y forma normal. 9. Fractura escapular a 3 cm de inferior sin desplazamiento óseo y 10. Contusión hacia el ápice pulmonar derecho. 19 De conformidad con la lectura del radiólogo Hugo Fernández se encontró: 1. Fractura en vértice escapular derecho, 2. Fractura de 4to arco costal derecho con ligero desplazamiento de sus fragmentos óseos hacia el espacio pleural adyacente. 3.
Zona de contusión pulmonar adyacente a la fractura 4to arco costal. 4. Enfisema subcutáneo en hemitórax derecho y cuello derecho que se extiende hacia el mediastino. 5. Aire en cana raquídeo en espacio epidural. 6. Se descarta lesión en casos en el estudio se comentará con docente o residente en revista del servicio para definir conducta posterior.
Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 En consecuencia, de conformidad con la historia clínica, no constituyó una falla haber dado de alta al paciente.
Ahora bien, aunque la imagen diagnóstica arrojó un resultado de fractura en “vértice escapular derecho” y en “4to arco costal derecho”, la Sala de este hecho, no puede concluir, como lo sugiere la parte demandante, que el paciente debía quedarse en observación comoquiera que ello no está probado con la historia clínica y los médicos que acudieron al proceso tampoco lo señalaron. 26.
En el recurso de apelación, se alega que los médicos que atendieron al paciente en el primer ingreso, específicamente, Guillermo Flórez y Carlos Andrés Quintero, en sus testimonios indicaron que no se debió darle de alta inmediatamente se hizo el retiro del tubo del tórax comoquiera que después de ese procedimiento se requería observación. Revisados los testimonios se advierte que, en ningún momento, los médicos tratantes arribaron a esa conclusión. El médico Guillermo Flórez indicó que, en la situación en la que encontraba el señor Gonzalia Sánchez se le podía dar salida “perfectamente”20.
Por su parte, el médico Carlos Andrés Quintero, en ningún momento indicó que la salida de un paciente debía hacerse después de 48 horas del retiro del tubo del tórax, lo que indicó fue que “generalmente uno retira el tubo de tórax posterior a las 48 horas [de habérselo puesto], si el paciente maneja unos signos vitales adecuados, una respiración adecuada y si la causa por la cual se colocó el tubo del tórax mejoró”21. 27.
Finalmente, debe indicarse que, además de que no encuentra la Sala motivos para reprochar la decisión de haber dado de alta al paciente, tampoco está probado en el expediente que esa decisión fue la que causó la muerte. 28. 3) La falla médica se configuró porque no se le dieron las recomendaciones adecuadas ni se le formularon antibióticos.
Frente a este punto, únicamente, se precisa que en la epicrisis se registró como plan de manejo ambulatorio “RECOMENDACIONES Y CONTROL AMBULATORIO”22. Por su parte, el médico Guillermo Flórez Contreras, a quien se le preguntó sobre las recomendaciones que se le hicieron, indicó “A todo paciente que tiene colocado un tubo de tórax o que tiene una herida de tórax se le recomienda que en caso de que presente dificultad respiratoria o se sienta 20 Al respecto indicó “Este paciente se le podía dar salida perfectamente, él lo que yo le estoy diciendo, a él le destaparon la herida que era una de las recomendaciones que no debía tener porque en Santander de Quilichao dice que la herida está soplante cuando llega, entonces le han quitado un vendaje que no se lo debieron haber quitado y que yo creo que le ayudó a complicarse, pero ese paciente perfectamente se podía manejar en la casa, él hizo un neumotórax a tensión que fue lo que lo complicó y probablemente fue porque se quitó el vendaje que no debió haberse quitado.” Audiencia de pruebas No. 1 Revisar Minuto 0:40:00 – 0:50:00 21 Audiencia de pruebas No. 1 Revisar Minuto 1:15:03 - 1:20:03 22 Folio 39 vuelto.
Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 ahogado, presente fiebre, que las heridas le comience a sangrar o que noten que están con cambios inflamatorios, aumento de la temperatura, dolor, debe volver a consultar”.
Lo expuesto, indica que quedó un registro de recomendaciones y control ambulatorio. Ahora bien, frente a los antibióticos la Sala se limita a indicar que, los exámenes no ponían en evidencia la existencia de una infección. Incluso se destaca una nota de enfermería de 24 de agosto de 2010 – 7:13 pm (fecha de la salida) que registró: “sin signos de infección, se hace limpieza con 55N, se cubre con gasa”23.
En todo caso, tampoco está probada la relación de esta supuesta falla con la muerte del paciente. 29. 4) No existe evidencia de que el paciente se hubiera retirado el vendaje como se sugirió por la primera instancia. Al respecto se observa que la prueba que advierte esta situación es la declaración del médico Guillermo Flórez24 quien afirma que, mientras que el paciente estuvo de alta, se le quitaron las vendas, lo cual influyó en el proceso posterior que le causó la muerte. 30.
Por ello, la Sala señala que, en efecto, tiene razón la parte apelante cuando señala que no hay total evidencia de que el paciente se haya retirado el vendaje comoquiera que la historia clínica no revela tal situación, sin embargo, de ello no se pude concluir que la muerte de Alexi Gonzalia sea atribuible a la ESE. Lo anterior, porque, justamente, no están probados aspectos importantes para esclarecer lo relativo a las implicaciones de las vendas en la herida, recuperación y desenlace.
Por ejemplo, no está probado si, en efecto, el vendaje resultaba esencial en el manejo ambulatorio de la herida, si, en consecuencia, se le recomendó a Alexi Gonzalia estar vendado, si el paciente mantuvo las vendas y, sobre todo, cual fue la incidencia de este tema con la muerte del paciente. Incluso, se destaca que, en la demanda, nada se refirió de manera puntual frente al vendaje del paciente. 31.
Se precisa que, aparte de la declaración del médico Guillermo Flórez, quien afirmó que, “haberse retirado las vendas”, pudo influir en el deterioro de la salud del paciente, no existen otras pruebas que, en su conjunto, permitan determinar con certeza qué ocurrió con este aspecto dentro del procedimiento médico. Aquí, se resalta lo dicho por el Ministerio Público cuando señaló que no podría afirmarse “tajantemente” ni que el paciente se quitó las vendas ni que las complicaciones ocurrieron por un tema relativo 23 Folio 36 vuelto Cuaderno Principal. 24 Al respecto, el médico señaló “(…) lo que pienso que tuvo antes fue que le entró aire a este orificio, no sé por qué se le quito el vendaje que digo que no estaba en la descripción dice que la herida está soplando pero es porque quitaron el vendaje y ese vendaje no se debe quitar y permitió que entrara aire e hiciera un neumotórax qué es aire que entra al pulmón y colapsa el pulmón (…)” Audiencia de pruebas No. 1 Revisar 0:40:00 y ss Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 a las vendas25. 32.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, si bien se probó el daño, no se probó el que mismo sea atribuible a la demandada comoquiera que el acervo probatorio no acredita que el deterioro de la salud del señor José Alexi Gonzalia hubiera obedecido a una atención inadecuada por su parte. 2.3.
Sobre la condena en costas 33. De conformidad con el artículo 188 del CPACA26 y el numeral 3 del artículo 36527 del Código General del Proceso (CGP), se condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 25 El Ministerio Público agregó “para ello tendría que contarse con una opinión experta y ajena a las partes de la controversia, que conceptuara si la atención fue apropiada y suficiente, además corroborara si las complicaciones obedecieron a un manejo inadecuado de las heridas que quedaron en el paciente después de la primera atención médica” (fl. 472 Cuaderno Consejo de Estado) 26 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 27 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. Radicación: 19001-2331-000-2007-00053-01 (55466) Actor: Luis Fernando Grajales Jiménez y otros Demandado: Departamento del Cauca Referencia: Acción de reparación directa Confirma y accede parcialmente a las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.
Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA