Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: EMILIO ALEJANDRO JOAQUI Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Emilio Alejandro Joaqui contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Emilio Alejandro Joaqui solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 3 de noviembre de 2023 radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Que se remitan los oficios de levantamiento de medidas cautelares por el presunto cobro coactivo el cual desconocía hasta el mes de septiembre de 2023 por todas las razones expuestos (sic) anteriormente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: Emilio Alejandro Joaqui SEGUNDO: Que en caso de que no sea procedente la expedición de los oficios de levantamiento de medida cautelar, se me indique de manera clara y con fundamentos legales por qué la negativa.
TERCERO: Que se me informe a que corresponde el presunto cobro coactivo que cursa.
CUARTO: Que se me remita copia íntegra de la carpeta de dicho cobro coactivo el cual hasta la fecha no se nos había notificado […]”. 2.2. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Tutelar el AMPARO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES DE PETICIÓN a mi favor y en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA COBRO COACTIVO por no haber dado respuesta a la petición radicada el día 03 de noviembre del año 2023, y en su lugar se deberá resolver la misma dentro del término de 48 horas como lo establece la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias de tutela […]”.
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del proceso porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que “[…] administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su sala administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y la Ley, su función es netamente administrativa y esta sujeta a ese orden normativo […]”. 5.2.
Asimismo, señaló que “[…] funcionalmente es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la División de Cobro Coactivo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: Emilio Alejandro Joaqui la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde definir las controversias administrativas que se originen en el curso de los procesos persuasivos […]” 5.3.
Finalmente informó que “[…] el escrito radicado el 3 de noviembre de 2023 se realizó a través del correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, el cual no es del dominio de esta Corporación, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”, razón por la que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura sólo tuvo conocimiento de la aludida petición al momento de notificarse de la presente acción de tutela. 5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela había dado respuesta al derecho de petición radicado por el actor. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VI.3 Caso concreto 8. El señor Emilio Alejandro Joaqui solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2023. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: Emilio Alejandro Joaqui 9.
Mediante el informe de 6 de diciembre de 2023, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque se había emitido y comunicado la respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del Oficio DEAJGCC23-10926 de 5 de diciembre de 2023, en el que se indica: “[…] Cordial saludo respetado doctor Oscar: La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se permite dar respuesta a la petición del asunto la cual fue transferida por competencia por parte de la SAE.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior y, como quiera que en su petición requiere información relacionada con los procesos a cargo del señor EMILIO ALEJANDRO JOAQUI COLLAZOS identificado con CC 4.613.176, nos permitimos informarle lo siguiente: 1. Revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, se evidencia que el señor Joaqui Collazos Presenta el proceso remitido por el Min.
Justicia n°31335, creado con el n° 11001079000020181966800 del Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo, el cual se encuentra en estado terminado. 2. Con esta comunicación, se anexa copia de la Resolución 001 del 31 de diciembre del 2018. “Por medio de la cual se Avoca Conocimiento y se decreta la terminación del proceso n° 11001079000020181966800 por concepto de prescripción”. 3.
Con esta comunicación, se anexa copia del oficio DEAJGCC23-10996_ Solicitud desembargo de cuentas Bancarias Alejandro Joaqui Collazos. […]”. 10. Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la respuesta al derecho de petición: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: Emilio Alejandro Joaqui 11.
Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional se emitió y comunicó la respuesta a la petición radicada por la parte accionante. 12. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”5. 13.
Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07257-00 Accionante: Emilio Alejandro Joaqui NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.