Micelio
11001031500020230639801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Israel Urriago Longas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Rechazo de la demanda por caducidad en el medio de control de reparación directa / Defectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Israel Urriago Longas, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Israel Urriago Longas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 110013343059202100308-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Israel Urriago Longas y otros, presentaron demanda verbal por enriquecimiento sin justa causa contra EMGESA S.A. – E.S.P, debido a un pago inferior al que correspondía por la adquisición de unos terrenos de su propiedad que eran necesarios para la construcción de la hidroeléctrica, respecto de los cuales se les 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230639800.

Archivo denominado «ED_DEMANDA_17_10_2023(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas debió cancelar $884.629.675 y no $625.881.412, con lo que se empobrecieron en la suma de $367.560.774, actualizada. ii) El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril del 2021 rechazó de plano la demanda por falta de competencia por el factor funcional y la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que «al ser la demandada una entidad prestadora de servicios públicos, que por principio constitucional está vigilada por el Estado, y más precisamente cuando el presente asunto se trata de situaciones contractuales que se originaron con la compra de unos terrenos que se efectuó a los demandantes para la realización del Proyecto Hidroeléctrico “El quimbo”, (Contrato de Compraventa) por la previa declaratoria de utilidad pública e interés social de estos, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer el conocimiento sobre este caso» (sic). iii) El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de abril de 2022 inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para que adecuará la demanda al medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Requerimiento subsanado por la parte demandante. iv) El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de noviembre de 2022 rechazó la demanda al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la materialización del daño se efectuó al momento de la protocolización del contrato de compra venta del inmueble, la cual se realizó a través de la escritura pública 0063 del 19 de enero de 2011, por lo que el término para instaurar la demanda corrió del 20 de enero de 2011 al 20 de enero de 2013.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 28 de marzo de 2023 confirmó la decisión del a quo al considerar que el daño se configuró con la protocolización de la escritura de contrato de compraventa, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de caducidad. vi) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por omitir valorar i) el Oficio Número Rad. 2 – 2020 – 09313 de la Contraloría de Bogotá; ii) la Certificación expedida por la Contadora Pública Dra. Lina María Ferro Ducuara, de fecha 3 de junio del 2020; iii) el Oficio PQ-GPP-COJ-22298-16, expedido por el Dr. John Jairo Huertas Amador – representante legal EMGESA S. A. para Asuntos Judiciales y Administrativo; iv) la copia Pertinente de los Estatutos de EMGESA S.A. – E.S.P; v) la composición accionaria del Grupo Energía Bogotá; y vi) la composición accionaria de EMGESA S.A. – E.S.P.; que acreditaban que la sociedad tenía un capital mayoritariamente de particulares, por lo cual, la competencia para conocer de este proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. 3 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas Asimismo, mencionó algunos fallos del Consejo Superior de la Judicatura de los litigios con EMGESA S.A. – E.S.P, donde la competencia se le ha otorgado a la jurisdicción ordinaria2.

Por otra parte, indicó que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer la supremacía de la ley, en este caso, de lo contenido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 sobre algunos fallos del Consejo Superior de la Judicatura también equivocados. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C”.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE la Providencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, proferida el 28 de marzo de 2023, y ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “C” devolver el proceso al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el Despacho competente para conocer del proceso […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo, en tanto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de inmediatez, en tanto ya han transcurrido más de seis meses desde la adopción de las decisiones enjuiciadas; ni el de relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante es lograr una tercera instancia, en la medida que el disentimiento manifestado constituye una discrepancia valorativa respecto de la que es el juez natural quien fija la que mejor se ajuste al caso. 2 Al respecto citó las sentencias del 30 de octubre de 2013, Np Angelino Lizcano Rivera, rad. 110010102000201302322-00; del 29 de octubre de 2014, magistrada ponente: Dra. María Mercedes López Mora, radicado 110010102000201302944 00; del 02 de abril de 2014, magistrada ponente: Dra. María Mercedes López Mora, radicado 110010102000201302415 00; del 19 de marzo de 2014, Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora, rad. 110010102000201303007 – 00; del 01 de julio de 2015, Mp Dra. María Mercedes López Mora, rad. 11001010200020150049900; del 28 de enero de 2015, Mp Dr José Ovidio Claros Polanco, Rad. 11001010200020140202800; del 28 de enero de 2015, Mp Dr José Ovicio Claros Polanco, rad. 11001010200020130283800; del 4 de mayo de 2016, Mp Dr. Camilo Montoya Reyes, rad. 110010102000160034400; del 16 de enero de 2019, Mp Dr. Alejandro Meza Cardales, rad. 1100101200020170274700. 3 En adelante CPACA. 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230639800.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_11001031500020230639(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas 1.2.2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá5, si bien allegó copia del expediente digital y las constancias de notificación de los terceros con interés, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.

Los demás terceros con interés guardaron silencio6 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito general de la inmediatez, pues, no superó el plazo razonable establecido por esta corporación, toda vez que el auto enjuiciado del 28 de marzo del 2023 se notificó por estado el 12 de abril del 2023, es decir, que el plazo razonable para la interposición de la tutela iba hasta el 13 de octubre siguiente, lo cual solo ocurrió el día 17. 1.4.

Escrito de impugnación8 Israel Urriago Longas impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se basó en el desconocimiento o en la errónea interpretación de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 20229 respecto de las notificaciones personales y por estado, que señalan que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje» y el traslado, «se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»(sic), respectivamente, de modo que, frente al auto del 28 de marzo de 2023, se entiende surtida la notificación el 14 de abril de 2023 y si se toma en cuenta el término de ejecutoria, el plazo para interponer la solicitud de amparo iría hasta el 19 de abril de 2023. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 5 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020230639800. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_11001334305920210030(.zip ) NroActua 13» 6 Por medio del auto del 23 de octubre de 2023 se vinculo a Mercedes Montealegre, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa 11001-33-43-059- 2021-00308-00/01. 7 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230639800.

Archivo denominado «SENTENCIA_SENTENCIA(.pdf) NroActua 16» 8 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020230639800. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_IMPUGNACIONISRAELU(.p df) NroActua 20» 9 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia proferida el 28 de marzo de 2023, a través de la cual, confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda al encontrar probada la caducidad del medio de control, con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto22.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta23, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 22 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales24. 2.4.4. Sobre el caso concreto Israel Urriago Longas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico al omitir valorar i) el Oficio Número Rad. 2 – 2020 – 09313 de la Contraloría de Bogotá; ii) la Certificación expedida por la Contadora Pública Dra. Lina María Ferro Ducuara, de fecha 3 de junio del 2020; iii) el Oficio PQ-GPP-COJ-22298-16, expedido por el Dr. John Jairo Huertas Amador – representante legal EMGESA S. A. para Asuntos Judiciales y Administrativo; iv) la copia Pertinente de los Estatutos de EMGESA S.A. – E.S.P; v) la composición accionaria del Grupo Energía Bogotá; y vi) la composición accionaria de EMGESA S.A. – E.S.P, que daban cuenta que la sociedad tenía un capital mayoritariamente de particulares, por lo que la competencia para conocer del proceso cuestionado correspondía a la jurisdicción ordinaria civil.

Asimismo, indicó que se incurrió en defecto sustantivo al desconocer la primacía de la ley, en este caso, de lo contenido en el artículo 104 del CPACA sobre algunos fallos del Consejo Superior de la Judicatura también equivocados. Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en su providencia, para confirmar que la controversia sub-lite, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa: «[…] Secuencia en la que no prospera el recurso de alzada promovido por la activa, como quiera que sustenta en la no competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de controversia promovida por particulares contra EMGESA S.A. ESP, entidad de derecho privado, por razón a que en su capital social, solo un 33.84% es estatal, y esta premisa deviene desvirtuada en tamiz del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, edificado en contraste con su naturaleza de entidad prestadora de servicio público domiciliario, y que el capital estatal en su composición social es del 51.51%. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas En este orden destaca la Sala, que la composición accionaria de la demandada con fundamento en la información oficial reportada en la página web del grupo de Energía de Bogotá, para la fecha de presentación de la demanda sublite, 20 de enero de 2021, la participación accionaria del capital estatal en EMGESA S.A. E.S.P., era superior al 50%, y en consecuencia, en tamiz del artículo 104 del CPACA, es una entidad pública, y el conocimiento de las controversias que en su contra se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa […]» (sic).

Así las cosas, si bien es cierto la autoridad judicial demandada no hizo mención específica a los documentos echados de menos por el demandante, los cuales datan del 2016 y del 2020, no se puede dejar de lado que el tribunal basó su decisión en la composición ordinaria de EMGESA S.A. E.S.P., reportaba como información oficial y actualizada en su página web para la fecha en que se presentó la demanda, año 2021.

Es decir, sin perjuicio de que las pruebas alegadas por el demandante no se tuvieron en cuenta, lo cierto es que no resultaban relevantes ya que se trata de información de fechas anteriores a la presentación de la demanda, lo que deja ver que en el transcurrir del tiempo los porcentajes de participación de los accionistas en la composición accionaria de EMGESA S.A. E.S.P pudieron variar, lo cual fue tenido en cuenta por el tribunal demandado para confirmar la decisión de primera instancia, al basarse en información actualizada, la cual se encuentra aún visible en su página web25, en la que se indica que su accionista mayoritario es el Grupo de Energía de Bogotá S.A., también empresa de servicios públicos: Ahora bien, para la Sala tampoco es de recibo el defecto sustantivo alegado por desconocimiento del artículo 104 del CPACA, en la medida en que la autoridad judicial demandada si se refirió al respecto, en los siguientes términos: «[…] El legislador estableció de manera expresa los asuntos que son de conocimiento del juez contencioso administrativo, destacando que corresponde a esta jurisdicción, las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, y circunscribe éstas, a toda entidad en la que el capital estatal, sea igual o superior al 50%.

Es así que el artículo 104 del vigente C.P.A.C.A., establece: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su 25 Visible en la pagina web https://www.enel.com.co/content/dam/enel- co/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/informaci%C3%B3n_financie ra/estados_financieros_anuales/2021/estados-financieros-separados-2021-emgesa.pdf 10 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas denominación; las sociedades o empresas, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” […]» (sic).

En concordancia con lo anterior, determinar la caducidad o no del medio de control de reparación directa surge como una consecuencia directa de la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual debe ceñirse a lo establecido en el CPACA, que prevé que se cuenta con 2 años contados a partir del conocimiento del daño para interponer la demanda26, el cual, en el presente caso, fue conocido por la parte demandante el 19 de abril de 2011 cuando se protocolizó la escritura de contrato de compraventa, por lo que tenía hasta el 20 de enero de 2013 para demandar, sin embargo, solo lo hizo el 5 de marzo de 2021.

En cuanto al argumento de que la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer los asuntos interpuestos contra EMGESA S.A. E.S.P, se advierte fue bajo asuntos que tienen fundamentos fácticos y jurídicos diferentes a la controversia que hoy se suscita, sin contar con que no resultan vinculantes.

Como se observa, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y en concordancia con la normativa aplicable, la autoridad judicial demandada analizó el conflicto de jurisdicción, lo cual ratificó su competencia para conocer del asunto, por lo que no es cierto, como lo alega la demandante, que hubiera incurrido en los defectos fáctico y sustantivo alegados Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la competencia radicaba en la jurisdicción contencioso- administrativa y, a su vez, se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.

En esas condiciones, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 26 Artículo 164 «[…] deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]» 11 Radicado: 11001-0315-000-2023-06398-01 Demandante: Israel Urriago Longas En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Israel Urriago Longas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Israel Urriago Longas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador