Radicado: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Víctor Alfonso Pineda Castro Tema: Se confirma el rechazo de la demanda por caducidad porque la acción se presentó después de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 164 del CPACA.
El hecho de que la Administración pague la condena luego de vencido el término legal no modifica la oportunidad para accionar. AUTO La sala1 resuelve el recurso de apelación2 interpuesto por la entidad demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad, proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico3.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1.- El 14 de marzo de 2024 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló acción de repetición contra el señor Víctor Alfonso Pineda Castro, en calidad de miembro de esa institución, con el propósito de obtener la restitución del valor pagado por la accionante como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado 20001-33-31-001-2012-00051-01. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare al señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA CASTRO, responsable a título de dolo o culpa de las lesiones ocasionadas al señor OSCAR LUIS SANJUÁN LEWIS 13 de septiembre de 2010 aproximadamente entre las 3:00 y 3:30 en zona rural del corregimiento de Río Seco, Municipio de Valledupar. 1 Corresponde a la sala proferir esta decisión en virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, 2 Índice 9, Samai del tribunal.
Recurso de apelación radicado el 6 de septiembre de 2024. 3 Índice 4, Samai del tribunal. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 SEGUNDO: Al señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA CASTRO (sic), al pago total del capital e intereses correspondientes a la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.623.284.937,08), valor que pagó el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 00611 del 23 de diciembre de 2020.
TERCERO: Que la sentencia que ponga fin a este proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 99 del C.P.A.C.A. y 139 del Código General del Proceso; que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
CUARTO: Que el pago antes mencionado se realice a favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y sean indexados al momento de proferirse el fallo condenatorio.
QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor VÍCTOR ALFONSO PINEDA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.053.325.360, sea actualizada hasta el monto del pago en efectivo, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)>>. B. La providencia recurrida 3.- Mediante auto del 2 de septiembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad de la acción. Consideró que la sentencia que impuso la condena se profirió en un proceso regido por el CCA, por lo que el término máximo que tenía la entidad para pagar era de 18 meses.
Vencido dicho plazo iniciaba el término de caducidad de dos años para formular la demanda, tal como lo establece el artículo 164 del CPACA. Con base en lo anterior, el término de caducidad se contabilizó así: <<(…) si el fallo emitido el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar quedó en firme el 21 de mayo de esa misma anualidad, el término de 18 meses con el cual contaba la entidad ahora demandante para pagar la condena judicial feneció el 21 de octubre de 2016 (sic).
Lo anterior sin que interese si el pago total de la condena ocurrió el 23 de diciembre de 2020, según resolución expedida por la Policía Nacional, dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses con que contaba la entidad accionante para pagar (…) el cómputo de la caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 22 de octubre de 2016 (sic) hasta el 22 de octubre de 2018 (sic); sin embargo, la pretensión de repetición se formuló el 12 de abril de 2024, esto es, por fuera del término señalado por el legislador (…)>>.
C. El recurso de apelación 4.- El 6 de septiembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda. Sus reparos se centran en señalar que no operó la caducidad de la acción porque: 4.1.- La oportunidad para demandar es la establecida en la Ley 678 de 2001, según la cual la caducidad inicia su conteo luego del pago efectivo.
Esta 4 Notificado por estado del 3 de septiembre siguiente. Índice 6 de Samai del tribunal. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 norma fue desconocida por el tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta que <<el pago se efectuó el 26 de diciembre de 2020>>. 4.2.- <<La Policía Nacional realizó el pago total de la condena el día 10 de junio de 2022 conforme lo acredita la certificación emitida por el Tesorero General de la Policía Nacional anexa al presente asunto, a través de la resolución No. 0107 del 02 de febrero de 2022, suscrita por el Secretario General de la Policía Nacional y los Comprobantes de Egresos No. 390649120 del 26 de diciembre de 2020, por tal razón al haber sido radicada la demanda el 20 de febrero de 2023, claramente se encontraba dentro del término legal concedido para iniciar la repetición (…)>>. 4.3.- En virtud de la Ley 2195 de 2022, el término de caducidad de la acción es de cinco y no de dos años como lo señala el tribunal. 4.4.- De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 <<la entidad no puede alterar el procedimiento legal institucionalmente establecido, con el fin de cancelar una cuenta de cobro cuyo turno de pago aún no ha llegado (so pena de vulnerar derechos de los demás beneficiarios del pago de condenas), en aras de perseguir la interposición de la acción de repetición>>. 5.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2024 el tribunal concedió el recurso de apelación5.
II. CONSIDERACIONES 6.- La sala confirmará la providencia apelada porque: i) el término de caducidad empezó a correr desde vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para pagar la condena impuesta en la acción de reparación directa, sin que los protocolos establecidos por la entidad para el pago modifiquen dicho término y ii) lLa Ley 2195 de 2022 no es aplicable al caso concreto, pues entró en vigencia con posterioridad al inicio de la oportunidad para demandar. 7.- De acuerdo con el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i), el término de caducidad en la acción de repetición se debe contar <<a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código>>. 8.- En este caso, lo primero que aconteció fue el vencimiento del plazo que tenía la Administración para el pago de la condena porque: 5 Índice 13, Samai del tribunal.
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 8.1.- La sentencia proferida en el proceso de reparación directa, mediante la cual se condenó a la Policía Nacional, fue tramitada en vigencia del CCA y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 20156. Así las cosas, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses. 8.2.- Ese plazo corrió hasta el 22 de noviembre de 2016. 8.3.- Sin embargo, el pago total se hizo efectivo el 30 de diciembre de 20207. 8.4.- En consecuencia, el término de caducidad de la acción transcurrió entre el 23 de noviembre de 2016 y el 23 de noviembre de 2018.
Sin embargo, la demanda de repetición se interpuso el 14 de marzo de 2024. 9.- La sala no acoge el reparo de la apelación consistente en que el término de caducidad debe contarse desde la fecha del pago efectuado por la entidad, pues dicho desembolso se realizó vencido el término máximo de 18 meses con el que contaba la entidad para pagar.
Atender tal reparo desconocería el artículo 164, numeral segundo, literal (l) del CPACA. 10.- Así mismo, no puede concluirse que la falta de capacidad económica de la entidad ahora demandante respecto de la asignación presupuestal destinada a responder por el pago de la condena que pretende repetir, o los protocolos y tiempos establecidos para el pago de la misma, tengan la capacidad de modificar la aplicación de la norma de la caducidad de la acción. 11.- La caducidad es una institución de orden público y de carácter objetivo.
Considerar lo contrario implicaría que la entidad podría controlar a voluntad la oportunidad para formular la presente acción. Ello va en contra de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001, en la que concluyó que la caducidad no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora, así: <<En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen>>. 6 La entidad demandante manifestó en la demanda que la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de mayo de 2015 dentro de la acción de reparación directa con radicado 20001-33-31-001-2012-00051- 01 quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2015.
Así mismo aportó la resolución 00611 del 23 de diciembre de 2020 expedida por la Policía Nacional, en el que en la parte considerativa se establece el 21 de mayo de 2015 como fecha de ejecutoria de dicha sentencia. 7 De acuerdo con la certificación expedida por la jefe del Grupo de Tesorería General Dilof, la cual se acompañó como anexo de la demanda.
Índice 2 de Samai del tribunal. Radicado: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 12.- Finalmente, tal como lo afirma el tribunal, a este caso le es aplicable el término de caducidad de dos años consagrado en la redacción original del artículo 164 del CPACA y no el de cinco años modificado por la Ley 2195 de 2022.
Lo anterior, debido a que el término de caducidad empezó a correr desde el 23 de noviembre de 2016, es decir antes de que fuera proferida y de que entrara en vigencia la Ley 2195 de 2022, por lo que su contabilización debe hacerse con base en la norma vigente para ese momento8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual rechazó la demanda de repetición por caducidad.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto 8 Cabe recordar que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 624 del CGP, los términos procesales se contabilizan de acuerdo con las normas vigentes al momento en que empezaron a correr, lo cual constituye una excepción a la regla de aplicación inmediata de las normas procesales.