Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-00 Demandante: ÁLVARO CARDOZO PERDOMO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
No cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 30 de noviembre de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Álvaro Cardozo Perdomo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene como causa el fallo disciplinario proferido por la referida autoridad el 23 de noviembre de 20222. En esta providencia se confirmó la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al actor, pero la pena se redujo a dos meses. 1 La tutela inicialmente fue interpuesta ante la oficina de reparto de Bogotá. Esa dependencia asignó el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que remitió, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el expediente a esta Corporación. Esta determinación de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 2 Proceso Rad.
No. 11001-11-02-000-2019-04915-00/1. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales y, en consecuencia:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la entidad accionada en el proceso No 1100111020002019049150, y se le ordene que se abstenga de emitir sanción por la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123, al no estar probada y/o prescrita la acción disciplinaria.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria a la del numeral segundo, solicito que se deje sin valor ni efecto toda la actuación, desde el auto de formulación de cargos, inclusive. CUANTO: Como consecuencia de la pretensión del numeral tercero, que se ordene al juez de primera instancia rehacer la actuación, precisándose en el auto de formulación de cargos al momento de la tipificación, la naturaleza de la conducta, motivando si se trata de permanente o instantánea.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los presupuestos relevantes que se extraen del escrito de la tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso: 4. El 24 de julio de 2019, el señor Mario Aldana Galindo interpuso queja disciplinaria contra el actor. Esto porque consideraba que el profesional del derecho, pese a haber recibido de su parte la suma de $ 560.000 pesos, no adelantó ninguna gestión en el proceso de petición de herencia en el que se comprometió a representarlo 5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Álvaro Cardozo Perdomo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses. Para el juez disciplinario de primera instancia la conducta negligente del actor dio lugar a que incurriera en las siguientes faltas disciplinarias: «la descrita en el numeral 3o del artículo 35, a título de dolo, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 8o del artículo 28; 2) la descrita en el numeral 4o del artículo 35, a título de dolo, y con ello incumplir el deber previsto en el numeral 8o del artículo 28; y 3) la descrita en el numeral 1o del artículo 37, a título de culpa, y con ello desatender el deber previsto en el numeral 10o del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007». 6.
Para fundamentar la anterior decisión se explicó que el abogado Álvaro Cardozo Perdomo cometió la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28. Lo anterior porque dejó de hacer oportunamente las Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencias propias, en la medida que en octubre de 2017 se comprometió con el señor Mario Aldana Galindo a representarlo en el proceso de petición de herencia 2016- 00152, que ya había iniciado en nombre de la señora Alba Edith Aldana Valencia. Pese a ello, no realizó ninguna gestión en favor del quejoso. 7.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso apelación. La alzada fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esa autoridad decidió, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, lo siguiente: -ABSOLVER al disciplinable respecto de las faltas disciplinarias del artículo 35 numerales 3 y 4 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas. -CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO CARDOZO PERDOMO por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, falta cometida a título de culpa como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem. -REDUCIR la sanción disciplinaria a la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 8.
Para fundamentar la decisión, en el fallo de segunda instancia, se explicó que en virtud del principio in dubio pro disciplinado al actor se le debía absolver de dos de los cargos por los que fue sancionado. Lo anterior porque quedó probado que la hermana del quejoso le dijo al abogado Cardozo (apoderado de ambos) que sus honorarios iban a ser cancelados en un giro que realizaría el señor Mario Aldana Galindo, situación que tuvo la potencialidad de inducir en error al profesional del derecho. 9.
No obstante, se confirmó la decisión de declararlo responsable por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esto por no haber realizado gestión alguna en favor de los intereses del quejoso, pese a haberse comprometido a representarlo judicialmente en el proceso de petición de herencia. En consecuencia, la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión fue reducida a dos meses. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. Del escrito que contiene la demanda de tutela se advierte que el actor considera que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. 11.
En criterio del actor en el fallo disciplinario «se consideró erróneamente como indicio de culpabilidad un formato de poder sin firma y en un sobre sellado». En su sentir, el documento en el que consta un formato de poder suscrito por el quejoso no Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una prueba suficiente para determinar su responsabilidad, pues nunca aceptó el poder a él conferido. 12.
Manifiesta que no basta con aportar un formato de poder para que se pruebe que el profesional de derecho aceptó la gestión jurídica. En su criterio, para que esta prueba sea pertinente debe estar firmada o ser aceptada de manera expresa por el abogado litigante. 13. En segundo lugar, el actor sostiene que en el fallo se omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
En su criterio, desde la fecha en que se cometió la conducta y el día en que fue proferida la sentencia de segunda instancia había operado el término de prescripción de cinco años establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 14. Finalmente, la parte actora sostiene que en el fallo disciplinario se omitió establecer de forma clara, completa e inequívoca la naturaleza de la falta imputada, pues allí no se hizo referencia si la falta era de carácter permanente o instantáneo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. La presente acción de tutela fue inicialmente asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, remitió el proceso al Consejo de Estado invocando las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior porque la presente acción de tutela fue interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16. Una vez ingresado el proceso a esta corporación, el magistrado sustanciador admitió la presente acción, mediante auto del 02 de diciembre de 2022. En esa providencia se ordenó notificar como entidad demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Igualmente, se vinculó como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a los herederos del señor Mario Aldana Galindo (quejoso) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, las autoridades vinculadas manifestaron lo siguiente: 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17. El magistrado ponente del fallo disciplinario que se censura en esta vía rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. En su Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, el actor no realizó un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial y tampoco abordó los defectos o vicios de los que adolece la decisión. Por lo tanto, considera que es evidente que el mecanismo constitucional no es procedente. 18.
En este mismo sentido, resaltó que los fallos disciplinarios proferidos por esa alta corporación, órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, impone que, además de los requisitos generales y específicos de procedencia, se verifique la existencia de un yerro protuberante que imponga la intervención del juez constitucional en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-517 de 2017.
Como quiera que el escrito de tutela carece de argumentos en este sentido, se pidió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 19. El magistrado ponente de la decisión disciplinaria de primera instancia rindió informe en el que solicitó negar el amparo invocado porque considera que, contrario a lo dicho por el actor, en el proceso ordinario se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales. 1.6.3.
Mario Alberto Aldana Escoria 20. El heredero del señor Mario Aldana Galindo (quejoso) presentó informe en el que manifestó que su padre falleció. Igualmente sostuvo lo siguiente: Me permito indicar que mi padre no quería continuar con el proceso contra el abogado CARDOZO, porque al final él era consciente de que nunca se llegó a un acuerdo con él, tampoco se le pagaron honorarios, no existió contrato, el abogado nunca estuvo obligado a iniciar un proceso, más bien mi padre era caprichoso tal vez por sus años, pero siempre supimos que el abogado al final mi padre decidió no contratarlo.
(Sic a toda la cita). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Álvaro Cardozo Perdomo. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 22. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Desde que fue dictada la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Álvaro Cardozo Perdomo está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela porque fue la parte accionada en el proceso disciplinario en que se profirió el fallo que se controvierte en esta tutela. 25.
De otro lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está legitimada en causa por pasiva por ser la autoridad que dictó la providencia contra la que se interpone esta acción de amparo. 2.3. Problemas jurídicos 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes rendidos, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la relevancia constitucional? De ser positivo el anterior interrogante, se deberá resolver lo siguiente: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo del actor al dictar el fallo disciplinario del 23 de noviembre de 2022? 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.5. Requisito general de relevancia constitucional 34. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20059.
En esa oportunidad se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, se advirtió: 9 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes10.
(Subrayado fuera de texto). 35. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado los criterios para determinar cuándo se cumple con este requisito. Así, en la sentencia SU- 215 de 202211, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
Estos criterios, la Sala los expondrá en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 36. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201412, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 38.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 39.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la violación de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Estudio de la relevancia constitucional para el caso concreto 41. Una vez analizado el escrito que contiene la demanda de tutela, la Sala advierte que la presente acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, en el escrito de tutela el actor se limitó a señalar que el fallo disciplinario había incurrido los siguientes yerros: - Se consideró erróneamente como indicio de culpabilidad un formato de poder sin firma y en un sobre sellado. - El fallo disciplinario omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria. - El fallo disciplinario omitió establecer de forma clara, completa e inequívoca, la naturaleza de la falta imputada, pues allí no se hizo referencia si la falta era de carácter permanente o instantánea. 42.
Los argumentos presentados por el actor permiten advertir que plantea un debate estrictamente de legalidad que ya fue resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Como se advirtió en el acápite anterior, para que no se desnaturalice la acción de tutela la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando por esta vía se cuestione una decisión judicial se debe cumplir con una carga argumentativa adicional. 43.
En este sentido el reproche a las sentencias judiciales no debe ser de mera legalidad, sino que debe plantear cuestiones desde el ámbito constitucional. Esto implica para el demandante el deber de explicar porque en el caso concreto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y evidenciar que al menos se presentó algunos de los defectos especiales. 44.
En el presente asunto el actor no planteó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que se limitó a realizar reproches de mera legalidad. Por ende, es evidente que el presente mecanismo no logra superar el requisito general de la relevancia constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Álvaro Cardozo Perdomo por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. Demandante: Álvaro Cardozo Perdomo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06377-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”