Micelio
11001032400020200031800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 443 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Luis Aristizabal Velez·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Función Pública

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Demandante: Juan Luis Aristizábal Vélez Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y otros1 Asunto: Resuelve sobre unas excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Juan Luis Aristizábal Vélez2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad3, con acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. El numeral 12 del artículo 9 del Decreto núm. 4886 de 23 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, expedido el Presidente de la República, el 1 Cfr. Índice 4 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.2.

La Resolución núm. 27305 de 10 de julio de 2019, “por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 1.3. La Resolución núm. 51905 de 3 de octubre de 2019, “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que se vio afectado en su buen nombre con la expedición de los actos indicados en los numerales 1.2 y 1.3. supra; y que la demandada ofrezca excusas públicas5. 3. Este Despacho, mediante auto de 14 de junio de 20246, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda7. 5 Cfr. Índice 4 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 7 Cfr. Índices núms. 32, 35, 36, 39, y 43 de Samai.

Presidencia de la república, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio y Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones formuladas8 y la parte demandante realizó pronunciamientos9. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones; ii) las excepciones previas formuladas; iii) el pronunciamiento frente a las excepciones formuladas; iv) el marco normativo sobre la conformación del Gobierno Nacional y la capacidad y representación; v) los criterios jurisprudenciales sobre la vinculación del Presidente de la República en procesos en ejercicio del medio de control de nulidad: vi) el marco normativo sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; vii) los criterios jurisprudenciales sobre el litisconsorcio necesario por pasiva en el medio de control de nulidad; viii) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ix) el marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19; y x) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre las excepciones previas 7. Vistos el artículo 17510 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, sobre excepciones; y los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 8. Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no 8 Entre las cuales se encuentran la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Presidente de la República, el Ministerio de Industria y Comercio y el Departamento Administrativo para la Función Pública y “caducidad”, formulada por el mismo Departamento Administrativo.

Cfr. Índice núm. 25 de Samai. 9 Cfr. Índices núms. 33, 40, 44 y 46 de Samai. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Las excepciones previas formuladas Presidente de la República 9. El Presidente de la República, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en las siguientes razones: “[…] el Despacho, al admitir la demanda, ordenó notificar al Presidente de la República, partiendo del hecho de que la decisión del Gobierno contenida en el Decreto 488 de 2011 (sic), aparece signada por Primer Mandatario (sic) y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Al respecto y aun cuando su señoría en otras decisiones, frente a demandas de similar naturaleza, ha reiterado su posición de mantener esa vinculación, esta oficina insiste en que la misma es indebida si se tiene en cuenta que el señor Presidente de la República no está dentro de las autoridades que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona para representar a la Nación en procesos contenciosos y porque la Presidencia de la República solo debe asumir la representación judicial de él en casos muy distintos al presente […] por ello se insiste en la desvinculación de este medio de control del señor Presidente de la República, en el entendido que quien está llamado a representar y defender la decisión de Gobierno contenida en el Decreto censurado, e el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, cartera vinculada por pasiva en el auto admisorio de la demanda […]”.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 10. El Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción previa la que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva", con fundamento en las siguientes razones: “[…] Revisado el texto de la demanda, se tiene que al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, no se le cuestiona de manera tácita o expresa, omisiones u acciones que tengan relación con sus funciones o falla del servicio que lo pueda comprometer con lo reclamado por el demandante.

En tal sentido, se trata de actuaciones relacionadas con la Protección de la Competencia, función que se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, organismo que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y representado legalmente por el Superintendente de Industria y Comercio […]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo de la Función Pública 11.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, en el escrito de contestación de la demanda, formuló como excepciones previas las que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva" y “caducidad”, con fundamento en las siguientes razones: Falta de legitimidad en la causa por pasiva “[…] Respecto de las pretensiones encaminadas a la nulidad y restablecimiento del derecho, esta defensa solicita que sea la entidad que expidió esas resoluciones quien responda y salga al saneamiento y defensa de legalidad de las mismas […] las resoluciones citadas, fueron expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa medida, mi representada no cuenta con legitimidad para pronunciarse sobre actos administrativos ajenos a sus funciones legales y constitucionales, en los que, además, no fue partícipe y se desconocen las particularidades propias del trámite administrativo que surtieron los actos mencionados […]”.

Caducidad “[…] Vista la fecha de presentación de la demanda (22 DE AGOSTO DE 2020) y la fecha de los actos administrativos particulares y concretos (10 de julio de 2019 y 3 de octubre de 2019), transcurrieron más de 4 meses para poder ejercer el medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA; es importante destacar que, aunque existió un periodo de cierre de despachos judiciales por la llegada de la pandemia, esta no influía en el término perentorio.

El fenómeno jurídico de la caducidad entonces operó, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora nos ocupa en los términos del parágrafo único del artículo 137 y del artículo 138, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011, que exigen que, en dicha hipótesis, la demanda sea presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de esas resoluciones, por tanto, se solicita que se declare probada dicha excepción […]”.

Pronunciamiento del demandante frente a las excepciones formuladas 12. La parte demandante, frente a las excepciones formuladas por la parte demandada, indicó lo siguiente: “[…] El DAPRE manifiesta que no se encuentra legitimado por pasiva en el medio de control de nulidad simple. Sobre el particular, considera que la participación en el 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso debe recaer en los respectivos ministerios que suscribieron el Decreto 4886 de 2011.

Sobre este aspecto, se señala que la demanda no fue dirigida en contra del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República. La decisión de su vinculación fue adoptada por el Honorable Despacho mediante auto del 31 de enero de 2024, a través del cual se inadmitió la demanda. De suerte que, en lo que respecta a la vinculación del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, me atengo a lo que considere el Honorable Despacho […] El MinCit refiere no estar legitimado en la causa por pasiva.

Esto es totalmente acertado, puesto que desde la demanda se señaló con claridad que la Nación - MinCit y MinHacienda- sólo era demandada con ocasión del medio de control de nulidad simple en contra del artículo 9, numeral 12 (parcial), del Decreto 4886 de 2011. Además, se dejó constancia expresa de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las Resoluciones Nos. 27305 de 2019 y 51905 de 2019 se dirigía única y exclusivamente en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

De suerte que el MinCit y el MinHacienda no tienen relación alguna con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que se invocan por mi representado. […] El DAFP señala -erróneamente- que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. Para el efecto, esa entidad aduce que transcurrieron más de cuatro meses entre la expedición de la Resolución nro. 51905 del 3 de octubre de 2019 y la presentación de la demanda, supuestamente el 22 de agosto de 2020.

Sin embargo, la autoridad pasó por alto fecha de notificación del último acto administrativo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial en derecho, la suspensión del término de caducidad con ocasión del Decreto-Legislativo 564 de 2020 / Pandemia de Covid-19 y, finalmente, la verdadera fecha de radicación de la demanda.

De modo que la excepción planteada por el DAFP parte de errores sustantivos en cuanto al cómputo de las fechas en el marco del plazo de caducidad […] En esa medida, se observa que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está llamada a prosperar […]”. Marco normativo sobre la conformación del Gobierno Nacional y la capacidad y representación 13.

Visto: i) el artículo 115 de la Constitución Política; y ii) el artículo 159 de la Ley 1437, sobre capacidad y representación. 7 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Criterios jurisprudenciales sobre la vinculación del Presidente de la República en procesos en ejercicio del medio de control de nulidad 14.

La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 15 de febrero de 201813, consideró que para determinar la vinculación y la notificación del Presidente de la República y de los ministros que conforman el Gobierno Nacional, en los procesos que se originan en el medio de control de nulidad, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la autoría del acto acusado; ii) la naturaleza del acto acusado; y iii) si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto en nombre de la Nación o si la autoría del acto fue conjunta con otras autoridades, determinando los siguientes parámetros: “[…] En atención a las particularidades advertidas en los diferentes pronunciamientos14 de esta Corporación, respecto de casos con problemas jurídicos similares al analizado en la presente providencia, la Sala considera que es necesario y oportuno precisar los lineamientos que, de manera general, se habrán de tener en cuenta para efectos de determinar la vinculación del Presidente de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, bien sea en los eventos que dicha autoridad sea la única que, a nombre de la Nación, expidió el acto demandado, o en los eventos que concurre con otras autoridades, como ocurren en los actos expedidos por el Gobierno Nacional.

El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso.

En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 11001032400020140057300 14 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de septiembre de 2016, expediente radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00079 00, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 9 de abril de 2015, expediente radicado nro. 25000 23 41 000 2013 02808 03, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio 2015, expediente radicado nro: 50001 23 31 000 2001 20203 01 (34046), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 8 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente.

El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley. En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.

(Resaltado fuera del texto) El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199815. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.

Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado. En ese orden, se deberá vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando el acto demandado haya sido suscrito por dicha autoridad.

Asimismo, se ordenará vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando, en materia contractual, el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación. […]” 15. En ese sentido, la Sala resolvió, entre otros asuntos “[ ]

SEGUNDO: Adoptar como medida de saneamiento la siguiente: Se ORDENA vincular al Presidente de la República, en calidad de representante de la parte demandada: Nación – Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 15 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio 16.

Visto el artículo 61 de la Ley 1564, sobre litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Criterios jurisprudenciales sobre el litisconsorcio necesario por pasiva en el medio de control de nulidad 17. La Sección Primera consideró, en la providencia citada supra, respecto del litisconsorcio necesario por pasiva, que: “[…] el litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.

Ahora bien, en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Es importante resaltar que las partes en un proceso judicial pueden estar conformadas por un solo sujeto o por una pluralidad de aquellos -si fueron varios sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado-, los cuales deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -si existiere un solo representante- o por las personas -si hubieren concurrencia de sujetos procesales o si existiera concurrencia de representantes de un solo sujeto procesal [ ] [ ] En ese sentido, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 señala que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; medio de control en el que el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la o las entidades públicas que, a través de autoridades públicas y sus respectivos funcionarios, suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada […]”.

(resaltado fuera del texto) 10 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2. °, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 201516, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 19.

De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 20.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancias de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Marco normativo sobre la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID – 19 21.

Vistos: i) la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; ii) el Decreto núm. 417 del 17 de marzo de 2020 expedido por el Presidente de la República, a través del declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COVID -19; iii) el Decreto núm. 637 de 6 de mayo de 202017 expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, que declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y iv) el Decreto núm. 564 de 15 de abril de 2020, mediante el cual efectuaron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “[…] Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente […]”.

(Destacado fuera del texto). 22. Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo18, 11518 de 16 de marzo19, 11519 de 16 de marzo20, 11521 de 19 de marzo21, -11526 de 20 de marzo22, 11527 de 22 de 17 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 18 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 19 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 20 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 21 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 22 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 12 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo23, 11528 de 22 de marzo24, 11529 de 25 de marzo25, 11532 de 11 de abril26, 11546 de 25 de abril27, 11549 de 7 de mayo28, 11556 de 22 de mayo29 y 11567 de 5 de junio de 202030, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Y, posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202031, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.°. de julio de 2020; razón por la cual el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1.° de julio del mismo año. Análisis del caso concreto Legitimación en la causa por pasiva 23.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que Juan Luis Aristizábal Vélez presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de la disposición indicada en el numeral 1.1. supra; y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos indicados en los numerales 1.2 y 1.3 supra. 24.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, el acto acusado indicado en el numeral 1.1. supra, fue expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de 23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 24 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 25 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 26 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 28 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 29 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 30 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 31 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 13 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes conforman el Gobierno Nacional para el presente caso; este Despacho considera que el Presidente de la Republica y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deben continuar vinculados la proceso de la referencia por haber suscrito el acto acusado y, en consecuencia se declararán no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formuladas por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 25.

Atendiendo a que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, formula la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de los actos acusados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; este Despacho, considera que le asiste razón respecto de tales actos; sin embargo, comoquiera que el Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública encargado de las funciones del Despacho de la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública suscribió el acto acusado en ejercicio del medio de control de nulidad, dicha entidad debe continuar vinculada al proceso y, en consecuencia, se declarará no probaba la excepción formulada.

Caducidad 26. Atendiendo a que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, formuló la excepción previa de caducidad el medio de control, este Despacho advierte lo siguiente: 26.1. La Resolución núm. 51905 de 3 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvieron unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 27305 de 10 de julio de 2019, acto que culminó la actuación administrativa, fue notificado a la parte demandante el 21 de octubre de 201932. 26.2.

El termino de cuatro (4) meses previstos en la normativa citada en el numeral 18 supra, inició en su contabilización el 22 de octubre de 2019, y finalizaba el lunes 24 de febrero de 2020. 32 Cfr. Índice 4 de Samai. 14 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.3.

La parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437, el 20 de febrero de 2020 presentó ante la Procuraduría General de la Nación33, solicitud de conciliación extrajudicial, suspendiendo así el término de caducidad por cuatro (4) días. 26.4. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el viernes 29 de mayo de 2020 expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad34; por lo que el término de cuatro (4) días de suspensión, reiniciaba el lunes 1 de junio de 2020 y finalizaba el jueves 4 de junio de 2020. 26.5.

Sin embargo, entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos, con ocasión de la pandemia por el Coronavirus COVID-19. 26.6. El término para la presentación de la demanda oportunamente feneció dentro del periodo de suspensión de términos judiciales, por lo que el demandante podía presentar la misma hasta el 1º de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020. 26.7.

La demanda fue presentada el 31 de julio de 2020 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado35; por lo que, en el presente asunto, la demanda fue presentada oportunamente; y, por tanto, no prospera la excepción de caducidad formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de; i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por el Presidente de la República, 33 Cfr. Índice 4 de Samai. 34 Cfr. Índice 20 de Samai. 35 Cfr. Índice 4 de Samai. 15 Número único de radicación: 110010324000 2020 00318 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Administrativo de la Función Pública; y ii) de “caducidad” formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado