Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 Demandante: LUIYI YOBANY OLARTE FIERRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Procedencia de la impugnación contra el auto que rechazó acción de tutela – improcedencia del recurso de súplica contra autos proferidos en primera instancia. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el señor Luiyi Yobany Olarte Fierro contra el auto de 19 de enero de 2024, a través del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luiyi Yobany Olarte Fierro, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048- 2022-00088-00/1. 1.2. Actuaciones procesales relevantes El proceso fue asignado al magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Pedro Pablo Vanegas Gil, quien mediante providencia de 14 de diciembre de 2023 inadmitió la acción constitucional y solicitó a la abogada Tania Parra Montenegro que: (i) Aportara el poder «en el que se le faculte expresamente a promover esta solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá».
(ii) Fundamentara «los defectos que le irroga a las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048- 2022-00088-00/01, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional». Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el requerimiento realizado, la profesional del derecho allegó un escrito de 11 de enero de 2024, junto con un nuevo poder en el cual precisó lo siguiente: LUIYI YOBANY OLARTE FIERRO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, manifiesto ante su digno despacho, que confiero poder especial amplio y suficiente a la señora abogada TANIA PARRA MONTENEGRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.153.730 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 110757 del CSJ; para que en mi nombre y representación presente acción de tutela contra providencias judiciales, en donde son accionados el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante su despacho.
El presente poder se presenta con el fin de subsanar la presentación de la Acción de Tutela; ruego a su despacho, reconocer personería jurídica a mi mandante. Luego, con auto de 19 de enero de 2023, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil rechazó la acción de tutela impetrada por el accionante, bajo las siguientes consideraciones: 9. Como se advirtió en precedencia, pese a que la profesional Tania Parra Montenegro aportó un poder, este no cumple con las exigencias solicitadas.
Lo anterior, pues contrario a lo manifestado en la tutela, allí se aduce como accionado el «Tribunal Superior de Cundinamarca», corporación judicial que no existe dado que en la ciudad de Bogotá opera solo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Bogotá, pero no el «Tribunal Superior de Cundinamarca». 10.
Además, en el escrito de subsanación no se especifica el proceso dentro del cual se profirieron los autos que mencionó en el escrito tutelar, ni se indican las facultades a ella conferidas. Es decir que, del mandato aportado por la togada Parra Montenegro no es posible inferir que el señor Olarte Fierro le otorgó poder para cuestionar los autos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022-00088-00/1.
Ello, por cuanto el poder no contiene el número de radicación del mencionado proceso, aunado a que la autoridad judicial de segunda instancia no corresponde con la mencionada en el poder. Lo anterior, pues el citado expediente fue tramitado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que el mandato indica que la apoderada puede incoar la tutela contra el «Tribunal Superior de Cundinamarca». 11.
Al no atenderse las exigencias expuestas en el auto del 14 de diciembre de 2023, se configura el supuesto de hecho del ordinal segundo. Es decir que, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por la abogada Tania Parra Montenegro en nombre del señor Luiyi Yobany Olarte Fierro por no haber aportado dentro del término conferido el poder que la facultara a promover la tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para cuestionar las providencias expedidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2022-00088-00/1.
Inconforme con esta decisión, la abogada Tania Parra Montenegro interpuso recurso de súplica para que se deje sin efectos el proveído de 19 de enero de 2023 y, en su lugar, se dé trámite al mecanismo de amparo, tras considerar que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no tener por subsanada la demanda de tutela porque en el documento contentivo del mandato hubo una equivocación en relación con la autoridad demandada, lo cual, a su juicio, es un detalle que «no debe eclipsar la esencia del poder ni la capacidad de la abogada para promover la tutela […] la falta de información específica sobre el proceso y las facultades conferidas.
A mi entender, estas exigencias excesivas no deben ser barreras infranqueables, sino consideraciones que pueden subsanarse sin menoscabo del derecho sustancial». Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Secretaría General del Consejo de Estado le dio trámite al recurso de súplica y, luego de realizar el reparto, pasó a este despacho el asunto mediante acta de 30 de enero de 2024. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Análisis de procedibilidad. Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto por el extremo actor contra el auto de 19 de enero de 20241 dictado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia del referido mecanismo impugnatorio. 2.1.1.
Sea lo primero señalar que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario. En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado.
Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 312 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 523 ibídem.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 334 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán 1 Mediante el cual se rechazó la acción de tutela impetrada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 2 “ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Énfasis propio) 3 “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Énfasis propio) 4 “ARTICULO
33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.
Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones, vaguedades en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas. Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos.
En ese sentido, de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido: 3.
El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia5 y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela6. (…) Asimismo, la Corte Constitucional7 ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del 5 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 6 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 7 Auto 270 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterado en Auto 258 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto que decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-045 de 2007.
Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.
De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: (…) 6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela8. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario”9.
(Negrillas propias). No obstante, la Corte Constitucional, intérprete de la Constitución Política, también ha determinado que las decisiones de rechazo en el marco de las acciones de tutela son pasibles de ser impugnadas, comoquiera que, con esta primera decisión se generaría un impacto negativo en el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto la regla general es que este mecanismo sea admitido, analizado y fallado.
Según lo manifestado en la sentencia C-483 de 2008 dictada por la Alta Corte, una de las características de este medio subsidiario es la informalidad, ello, en atención a que su presentación solo requiere de un resumen de los hechos, el señalamiento de los fundamentos que le da origen, la identificación de las prerrogativas superiores que se consideran vulneradas, la identificación de la persona o de la autoridad que incurre en la acción u omisión; puede ser presentada de manera verbal10 y no requiere de apoderado judicial.
De otro lado, se pronunció sobre la oficiosidad del juez de tutela en el sentido de indicar que este operador judicial está facultado para interpretar la solicitud de amparo con el fin de determinar los elementos que le permitan comprender de forma integral el objeto de la solicitud de amparo que, a su vez, le permita dictar una decisión efectiva y adecuada.
En ese orden, en la sentencia referida se concluyó que, «en principio, todas las acciones de tutela deberían ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente11, dado que lo que se encuentra en juego es la definición de protección de derechos fundamentales, sin perjuicio de que el legislador en el ejercicio de su facultad de configuración normativa pueda establecer excepciones»12.
En pronunciamiento más reciente, esto es, en la sentencia T-313/18, la Corte Constitucional dispuso que «Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia 8 Ver Autos 014 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renteria y 287 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 9 Auto 097 de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 En caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad. 11 Ver entre otras la sentencia T- 034 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 12 Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela13 […]». 2.1.2.
Ahora bien, frente a la procedencia en el presente asunto del recurso de súplica, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, según el cual dicho mecanismo de impugnación procede en los siguientes casos:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Se destaca). Así, de la norma transcrita, se distinguen los diferentes escenarios que se deben configurar para que el recurso de súplica resulte procedente, esto es, que se interponga: (i) contra autos de naturaleza apelable o el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; o los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación;
(ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada; (iii) ante el magistrado sustanciador; y (iv) en tanto, se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. En el presente caso, el auto de 19 de enero de 2024, a través del cual el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil rechazó la acción de tutela de la referencia, fue interpuesto durante el trámite de la primera instancia, razón por la cual este no es susceptible del recurso de súplica según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, comoquiera que no fue dictado en el curso de una segunda o única instancia. Conforme con lo expuesto, se concluye que lo correspondiente en este caso era ejercer la impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela, según lo señalado la Corte Constitucional, no el recurso de súplica.
Asimismo, se recuerda que puede presentar nuevamente la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991 que regula el trámite para el ejercicio del artículo 86 Constitucional. Por lo anterior, este despacho declarará improcedente el recurso de súplica y ordenará que, por Secretaría, se devuelva el expediente al consejero Pedro Pablo Vanegas Gil para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto se, 13 Corte Constitucional.
Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008. Demandante: Luiyi Yobany Olarte Fierro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07521-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica promovido contra el auto de 19 de enero de 2024.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General, se devuelva el expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto al señor Luiyi Yobany Olarte Fierro, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.