Radicación: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandantes: Alba Lucía Becerra Avella y otra Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandantes: Demandados: Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Ministerio del Trabajo; Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Administrativo de la Función Pública AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN I. CUESTIÓN PREVIA 1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho de acuerdo con lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2025 por la conjuez María Andrea Calero Tafur, integrante de la sala de conjueces de la sección segunda de esta corporación. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley 1437 de 20111. 2.
Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda. II. SOBRE LOS RECURSOS 3. El despacho pasa a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva, a través de apoderado, contra los autos del 3 de septiembre de 2019, que inadmitió la demanda y 28 de septiembre de 2022 que la rechazó. III.
ANTECEDENTES 4. Las señoras Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio del Trabajo; Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el propósito que se anulen parcialmente los Decretos 0383 de 2013 y 1024 de 2013 y que se reconozca y pague las sumas que resulten a su favor por concepto de diferencias no pagadas2. 5.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2019, este despacho estableció que, teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones de la demanda, resultaba evidente que la anulación perseguida implicaría un restablecimiento automático. Por lo cual, se 1 «ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […] ||Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 2 Expediente Físico.
Folio 30. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandantes: Alba Lucía Becerra Avella y otra Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuso la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y su inadmisión, con el propósito de que la parte demandante acreditara — en el término de 10 días— el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el trámite de conciliación extrajudicial. 6.
La anterior decisión fue notificada por estado el 13 de septiembre de 20193. 7. Transcurrido el plazo otorgado para subsanar la demanda, y ante el silencio de la parte demandante, el despacho procedió a su rechazo mediante providencia del 28 de septiembre de 20224. 8. La anterior decisión fue notificada por estado el 28 de octubre de 20225 9.
Frente a esta última decisión, la parte demandante a través de escrito de 2 de noviembre de 2022 interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO INADMISORIO DE FECHA SEPTIEMBRE 9 DE 2019 Y AUTO DE RECHAZO DE FECHA SEPTIEMBRE 28 DE 2022»6, argumentado que en el presente asunto no es exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por lo que no debió haberse rechazado la demanda7.
IV. CONSIDERACIONES 10. Tal como se indicó previamente, las señoras Alba Lucía Becerra Avella y Marcela Adriana Castillo Silva, mediante apoderado, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra los autos del 3 de septiembre de 2019 —inadmisión de la demanda— y del 28 de septiembre de 2022 —rechazo de la demanda—.
En aras de la claridad y para resolver integralmente los puntos planteados en el escrito del 2 de noviembre de 2022, este despacho analizará de forma separada las providencias impugnadas, con el fin de resolver los recursos interpuestos. 4.1. Auto del 3 de septiembre de 2019 que inadmitió la demanda 4.1.1. De los recursos de reposición y, en subsidio, «apelación» 11.
En relación con la oportunidad del recurso, [2 de noviembre de 2022], el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 establece que la parte recurrente debe presentarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. No obstante, frente a la decisión que dispuso la inadmisión de la demanda, la parte demandante no interpuso el recurso dentro del plazo legal, dado que la notificación se efectuó por estado del 13 de septiembre de 2019, y los 3 días hábiles transcurrieron entre el 16 y el 18 del mismo mes y año, de modo que la providencia adquirió ejecutoria el 19 de septiembre de 2019. 12.
En consecuencia, el recurso de reposición presentado el 2 de noviembre de 2022 se considera extemporáneo, motivo por el cual será rechazado. 13. De igual forma, respecto del recurso de apelación, debe señalarse que, al haber sido interpuesto en subsidio del de reposición, y dado que este último fue presentado de manera extemporánea, no hay lugar a su estudio ni a su eventual adecuación al recurso de súplica, en atención al principio general del derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accessorium sequitur principale). 3 SAMAI, índice 026. 4 SAMAI, índice 029. 5 SAMAI, índice 033. 6 SAMAI, índice 035 7 sic para toda la transcripción. Radicación: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandantes: Alba Lucía Becerra Avella y otra Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2.
Auto del 28 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda 4.2.1. Del recurso de reposición 14. A diferencia de lo señalado en el acápite anterior, en el caso del auto proferido el 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, el recurso de reposición resulta procedente y fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.
En primer lugar, porque dicho recurso procede contra todos los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. En segundo lugar, porque, habiendo sido notificada la providencia por estado el 28 de octubre de 2022, la impugnación fue presentada el 2 de noviembre de 2022, dentro del término de ejecutoria correspondiente, que transcurrió entre el 31 de octubre, el 1 y el 2 de noviembre de la misma anualidad. 15.
Así las cosas, el despacho, con el propósito de resolver el recurso de reposición, advierte que el argumento central expuesto por la parte demandante consiste en que, a su juicio, no era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acceder a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
En relación con este aspecto, debe precisarse que el auto proferido el 28 de septiembre de 2022 rechazó la demanda debido a que no fueron subsanadas las falencias advertidas en el auto inadmisorio, y no por la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, como erróneamente lo sostuvo la parte demandante en su recurso. 17.
En otras palabras, los argumentos que sustentan el recurso de reposición se dirigen contra la decisión que advirtió la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que condujo a la inadmisión de la demanda, y no propiamente contra la consecuencia jurídica derivada de la falta de subsanación de las falencias advertidas la cual se concretó en el auto de 28 de septiembre de 2022. 18.
De este modo, si la parte demandante pretendía controvertir la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, debió interponer oportunamente recurso contra el auto inadmisorio de la demanda, y no contra aquel que dispuso su rechazo. 19. En este punto, debe recordarse a la parte demandante que el alcance del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de septiembre de 2022 está limitado a debatir los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda, como por ejemplo en demostrar que la demanda fue subsanada en tiempo y no a cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas como la que inadmitió la demanda. 20.
En consecuencia, al constatar este despacho que la decisión de rechazo de la demanda se ajusta a derecho, por ser la consecuencia jurídica de la falta de subsanación, y ante la ausencia de argumentos que desvirtúen la decisión cuestionada, no se repondrá el auto en mención. 4.2.2. Del recurso de «apelación» 21. Respecto al recurso de «apelación», este despacho procederá a adecuarlo al de súplica, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las demandantes.
Radicación: 11001-03-25-000-2013-01073-00 (2477-2013) Demandantes: Alba Lucía Becerra Avella y otra Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22. Lo anterior, debido a que el numeral 2 del artículo 246 de la Ley 1437 de 20118, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que rechace la demanda en un asunto de única instancia será suplicable. 23.
En consecuencia, al evidenciarse que la decisión recurrida fue i) proferida por el entonces magistrado ponente del proceso; y ii) que se trata de una decisión mediante la cual se rechazó la demanda, procede adecuar el recurso de apelación al de súplica, por lo que se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siguen en turno para lo de su cargo. 24.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y «apelación» interpuesto contra el auto del 3 de septiembre de 2019, que inadmitió la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO REPONER el auto del 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda al recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem9.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 8 «ARTÍCULO 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 9 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel».