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05001233300020210042301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 5125-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jeferson Alvarez Bedoya, Valentina Alvarez Bedoya, Marisol Bedoya Cartagena·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) Ejecutante: Jeferson Álvarez Bedoya y otros Ejecutado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Temas: Ejecutivo laboral.

Excepción de pago. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES Los señores Marisol Bedoya Cartagena, Valentina Álvarez Bedoya y Jeferson Álvarez Bedoya interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

PRETENSIONES Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente:1 «PRIMERO. Se ruega se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, por la suma dineraria TOTAL de: DOSCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS. VEINTI UN (sic) PESOS M/L ($208.154.821,47). Sumado a la cifra dineraria ordenada pagar a cargo de la Accionada por concepto de CONDENA EN COSTAS, por el valor de CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA PESOS M/L($424.070), cifra que se ruega a su señoría sea INDEXADA, dada la mora 1 Expediente digital índice 2 de SAMAI. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) en el pago.

Como resultado del total del retroactivo dejado de pagar, por los dineros dejados de cancelar y reconocerle en las proporciones que más adelante relaciono; por parte de la entidad demandada, por concepto de: 1. Reconocimiento y pago dinerario del RETROACTIVO dejado de pagar de PENSIÓN DE BENEFICIARIO ordenado mediante sentencia judicial desde las fechas ya señaladas, sumas dinerarias que deberán ser indexadas, ajustadas. 2.

Así mismo (sic) el pago dinerario RETROACTIVO de las PARTIDAS COMPUTABLES, dejadas de pagar al Actor, con relación al último grado obtenido por el causante de pensión de CABO SEGUNDO, con los aumentos anuales de ley para cada año, ya que al restablecerse el derecho trae consigo efectos y consecuencias jurídicas implícitas que afectan la asignación de retiro mes – a mes y año a año. (…)

SEGUNDO. Se ruega se condene a las Demandadas, al pago de los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de esta demanda.

TERCERO. Se ruega a su señoría se CONDENE NUEVAMENTE EN COSTAS PROCESALES EN EL CURSO DE ESTE PROCESO, y demás gastos en que se incurra en desarrollo de este.» HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a los señores Marisol Bedoya Cartagena, Valentina Álvarez Bedoya y Jeferson Álvarez Bedoya, por la muerte de su cónyuge y padre Oliverio Álvarez Correa.

Que el 1° de junio de 2018 se radicó cuenta de cobro y mediante Oficio 18-101353 MDN-DSGDAL-GROLJC del 22 de octubre de 2018 la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva únicamente indicó que el reconocimiento económico estaba sujeto a un sistema de turnos. Que mediante Resolución 5907 del 26 de noviembre de 2018 se reconoció la pensión de sobrevivientes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de febrero de 2023, libró mandamiento ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en los términos de la parte resolutiva del fallo que se trajo como título. La ejecutada propuso en la excepción de pago para lo cual argumentó que la obligación se entendía cumplida mediante la Resolución 5907 del 26 de noviembre de 2018 a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) Que la apropiación presupuestal de los recursos, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que sustrajo en cierto punto a la entidad de la obligación de cancelar de manera automática; pues el rubro de sentencias y conciliaciones de las entidades públicas en general depende directamente del presupuesto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo y a la fecha, la obligación tal y como consta en la resolución se encuentra saldada y en ese sentido deberá darse por terminado el proceso pues carece de objeto de litigio.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución conforme a la parte resolutiva del fallo del 20 de marzo de 2018. Expresó que la entidad se limitó a afirmar que había cumplido con la obligación por haber expedido la Resolución 5907 del 26 de noviembre de 2018, sin embargo, no se podía olvidar que la orden consistía en dos partes: una dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la segunda, la cancelación de los valores resultantes por ese reconocimiento pensional y de acuerdo con las pruebas, sólo se demostró que se había cumplido con la orden de conceder la pensión, pero ello también fue deficitario.

Que en el acto no se tuvo en cuenta el reconocimiento de la condena en costas fijada en el título ejecutivo pues en ninguna parte de su contenido se hace alusión a ello. Tampoco se constata que se hubieran liquidado los intereses moratorios que procedían conforme a la ley. Que la parte ejecutante presentó la cuenta cobro el 1° de junio de 2018, por lo que conforme al artículo 192 del CPACA la solicitud se hizo dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo implica que no hubo ninguna cesación de intereses moratorios.

Que frente a las afirmaciones que hizo la parte actora en los alegatos de conclusión acerca de un pago por la entidad ejecutada y que ello se hizo de forma deficitaria y parcial, será en la respectiva etapa de liquidación del crédito en la que se tendrá en cuenta tal situación, momento en que las partes podrán aportar los documentos que sustenten las imputaciones que afecten el cálculo final del crédito.

RECURSO DE APELACIÓN La entidad interpuso recurso de apelación, expresando que una vez llegado el turno correspondiente, la cuenta de cobro a nombre de Marisol Bedoya Cartagena y otros, 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 277 de 17 agosto de 2022.

Que el pago efectivo fue realizado el día 28 de septiembre de 2022 por el Ministerio de Defensa Nacional a nombre de Mauricio Ortiz Santacruz, apoderado principal de los ejecutantes, por la suma de $ 198.226.033 conforme a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal, reconociendo los valores e intereses a la fecha de la liquidación realizada por la entidad, lo cual se efectúa en el programa SENYCON avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Debido a lo anterior se presenta un pago total de la obligación, por lo cual se debe terminar el proceso. Que debe tenerse en cuenta que el Decreto 642 de 2020 y sus modificaciones, constituyen norma especial aplicable a la materia, en tanto reglamentan el procedimiento que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 23 de septiembre de 2024. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

El ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».2 Distinción entre pago total y pago parcial dentro del proceso ejecutivo Un aspecto que debe tenerse en cuenta para el trámite del proceso ejecutivo y que evitará confusiones procesales, es la distinción entre el pago total y el pago parcial.

El primero, genera la extinción inmediata de la obligación y, en consecuencia, permite dar por terminado el proceso, mientras que el segundo (pago parcial o deficitario) únicamente produce el efecto de un abono al crédito, que debe contabilizarse en la etapa de liquidación del crédito consagrado en el artículo 446 CGP, sin que ello conlleve a la terminación del trámite procesal.

Bajo el anterior entendido, los pagos alegados y probados por el ejecutado después del término para presentar excepciones pueden considerarse y reconocerse únicamente como abonos, a menos que se demuestre plenamente que satisfacen integralmente la obligación ejecutada (capital, intereses y costas). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) Entonces, en un proceso ejecutivo, el pago total y el pago parcial generan consecuencias jurídicas distintas, dependiendo de si la obligación ejecutada se cumple en su integridad o solo parcialmente: 1.

Pago total El pago total ocurre cuando el ejecutado satisface plenamente la obligación, incluyendo capital, intereses y costas. Cuando el deudor paga completamente la obligación ejecutada, la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de la obligación. Esto implica que no existe ya motivo para continuar la ejecución, debiendo el juez decretar terminada la actuación judicial.

Para que proceda este efecto, la satisfacción completa de la obligación debe acreditarse claramente dentro del proceso, usualmente mediante documento o prueba fehaciente o, mediante manifestación expresa del acreedor en ese sentido. En consecuencia, la satisfacción total del crédito ejecutado permite declarar la excepción de pago plenamente probada y finalizar la ejecución. 2.

Pago parcial (abono) En contraste, cuando el pago es parcial, es decir, cuando el ejecutado no cubre íntegramente la obligación, no se extingue la relación obligatoria. En este caso, la obligación continúa existiendo por el saldo restante pendiente de pago. El pago parcial se contabiliza como un abono que debe ser reconocido en la etapa procesal destinada para ello, concretamente, en la liquidación del crédito.

La ejecución continuará adelante para cobrar el monto que aún queda pendiente. En otras palabras, la acreditación de un pago parcial no permite finalizar el proceso ejecutivo, pues el derecho del acreedor a perseguir el saldo no satisfecho continúa vigente. Es importante señalar que, aunque el deudor tenga derecho a que se reconozcan los abonos realizados y se reduzca proporcionalmente el crédito exigible, tales pagos parciales no eliminan ni suspenden la obligación ejecutada ni detienen el avance procesal del cobro ejecutivo, salvo que el acreedor expresamente manifieste que lo recibido satisface plenamente su pretensión. Momento procesal para invocar el pago El momento procesal oportuno para que el ejecutado alegue y pruebe el pago es preferentemente al presentar excepciones de mérito dentro del término legal establecido luego del mandamiento ejecutivo.

No obstante, si el pago total se efectúa en un momento posterior, por ejemplo, después de vencido el término para excepcionar, el ejecutado podría aun así obtener la terminación del proceso 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) mediante solicitud expresa del acreedor reconociendo haber recibido el pago completo.

Si el pago es parcial y se realiza en etapas posteriores del proceso, este se tendrá en cuenta necesariamente en la liquidación del crédito que debe hacer el juez, pero ello no conllevará la terminación del proceso ejecutivo. En este caso, la ejecución seguirá hasta completar el cobro del saldo insoluto. Resolución al caso concreto Según el argumento principal de la entidad ejecutada en el recurso de apelación interpuesto, el 28 de septiembre de 2022 pagó la suma de $198.226.033 razón por la cual debe declararse probada la excepción de pago y darse por terminado el proceso.

Adicionalmente, pretende justificar que el pago no se hizo de manera automática por cuanto debió someterse al procedimiento reglado para el reconocimiento como deuda pública consagrado en el Decreto 642 de 2020. En atención a los antecedentes del presente asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 17 de julio de 2024 declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución en los siguientes términos: «2.

SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de Marisol Bedoya Cartagena, Valentina Álvarez Bedoya y Jeferson Álvarez Bedoya, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, (sic) la suma contenida en la sentencia No. S02-019 del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme la parte resolutiva del fallo: “(…)

3. SE ORDENA a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO (sic) NACIONAL, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los señores MARISOL BEDOYA CARTAGENA, JEFERSON ÁLVAREZ BEDOYA y VALENTINA ÁLVAREZ BEDOYA, por la muerte de su cónyuge y padre, OLIVERIO ÁLVAREZ CORREA, en el monto y porcentajes establecidos en los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1889 de 1994, a partir del 15 de agosto de 2008, por haber operado el fenómeno de la prescripción. El pago de las mesadas pensionales a favor de los hijos del causante se hará hasta que estos cumplieron la mayoría de edad (18) años, toda vez que no acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para continuar disfrutando de este beneficio. 4.

Las sumas de dinero reconocidas se ajustarán en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE FINAL 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motiva.

5. SE CONDENA en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de los demandantes, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA PESOS M.L. ($424.070), a cargo de la accionada y a favor de los actores”.

(Negrillas y subrayado de origen).

3. SE TENDRÁ EN CUENTA al momento de la liquidación del crédito, la causación de los intereses mencionados en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y la prescripción de las mesadas anteriores al 15 de agosto de 2008.» (Cursiva del texto original) El análisis que abordó el Tribunal para declarar no próspero el medio exceptivo se fundamentó en que si bien la entidad expidió un acto administrativo de reconocimiento de la prestación, aun debía acreditar el pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses y las costas.

Según reposa en el expediente el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 5907 del 26 de noviembre de 2018 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a los ahora ejecutantes, así: «ARTÍCULO 1°: En cumplimiento a las sentencias referidas en la parte motiva, es procedente reconocer a partir del 19 de abril de 1997, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo del Ejército nacional, ÁLVAREZ CORREA OLIVERIO (…) a favor de la señora MARISOL BEDOYA CARTAGENA, en su condición de cónyuge supérstite, así como, de JEFERSON ÁLVAREZ BEDOYA y VALENTINA ÁLVAREZ BEDOYA, en calidad de hijos del causante, según lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 °: Ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, la pensión de sobrevivientes reconocida en el artículo anterior, así: i) Desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2012, el 50% a favor de la señora MARISOL BEDOYA CARTAGENA (…) en su condición de cónyuge supérstite, y el 50% restante, distribuido en partes iguales entre JEFERSON ÁLVAREZ BEDOYA (…) y VALENTINA ÁLVAREZ BEDOYA (…) en calidad de hijos del causante, ii) Desde el 27 de diciembre de 2012, hasta el 07 de enero de 2014, El 50% a favor de la joven VALENTINA ÁLVAREZ BEDOYA y el 50% restante a favor de la señora MARISOL BEDOYA CARTAGENA, y iii) Desde el 08 de enero de 2014, el 100% a favor de la señora MARISOL BEDOYA CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024)

PARÁGRAFO 1 °: Aplicar la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…)

PARÁGRAFO 3 °: Continuar pagando a partir del 01 de noviembre de 2018, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer y pagar con ocasión del fallecimiento del Cabo Segundo del Ejército Nacional, ÁLVAREZ CORREA OLIVERIO, en cuantía de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE., ($781.24.00), correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la señora MARISOL BEDOYA CARTAGENA, en calidad de cónyuge supérstite del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…)».

Adicionalmente, la entidad ejecutada advirtió que como consecuencia de la orden de la sentencia del 20 de marzo de 2018 pagó la suma $198.226.033 el 28 de septiembre de 2022, según orden de pago 296345822 la cual adjuntó con el recurso de apelación. Ahora, según se lee en el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de la sentencia base de recaudo, tal como lo sostuvo la primera instancia, no se advierte consideración alguna sobre el reconocimiento u orden de pago de los intereses y de las costas procesales, rubros que son reclamados judicialmente en la presente demanda ejecutiva y que, según los alegatos de la parte demandante no han sido satisfechos.

En efecto, luego de revisar la actuación de primer grado, la entidad recurrente únicamente refirió el pago del 28 de septiembre de 2022 en el recurso de apelación, pues su defensa se circunscribió a sostener que ya había dado cumplimiento a la decisión judicial con fundamento en la expedición de la Resolución 5907 del 26 de noviembre de 2018, en la cual, como ya se indicó, no se incluyeron los conceptos de intereses y costas procesales, obligaciones que se derivan del título y que se busca su pago en el presente asunto.

Bajo el anterior entendido no prospera la excepción de pago propuesta y menos aún la terminación del trámite procesal, por lo que debe continuarse la ejecución, para que, luego de que se allegue la liquidación del crédito por las partes y se adjunten los documentos pertinentes, sea el juez quien decida al respecto, momento en el cual lo recibido por el ejecutante se tendrá en cuenta como un abono, máxime si se tiene en cuenta que la orden de seguir adelante la ejecución se realizó en los términos de la parte resolutiva del fallo base de recaudo.

En consecuencia, las sumas canceladas por la entidad deberán ser tenidas en cuenta en la etapa siguiente, esto es, en la liquidación del crédito (artículo 446 del CGP), en la cual se determina con precisión el monto de la deuda y se podrá 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) establecer si se cubrió integralmente la obligación, por lo que será dicho momento en el que, se insiste, se estudiaran los abonos o pagos efectuados.

Finalmente, con respecto al argumento de que el Decreto 642 de 2020 y sus modificaciones, constituyen norma especial aplicable a la materia, debe considerarse que la circunstancia sobre el reconocimiento como deuda pública de las sentencias que se encuentren en mora no es un asunto que permita, en el caso concreto, declarar probada la excepción de pago que propuso la entidad ejecutada y menos aún variar la decisión adoptada por el Tribunal.

Visto lo expuesto, al no prosperar los argumentos de reproche que propuso la parte recurrente, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20213 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. 3 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00423-01 (5125-2024) Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente