Radicado: 11001-03-15-000-2022-02832-00 Accionante: Marcela Arias Sánchez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Expediente: 11001-03-15-000-2022-02832-00 Accionante: Marcela Arias Sánchez y Lizeth Tatiana Muñoz Londoño. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda.
ACCIÓN DE TUTELA – ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose la presente acción de tutela surtiéndose el trámite de notificación a las partes del auto admisorio, las accionantes, el 1° de junio del presente año1, presentaron solicitud en los siguientes términos: “MARCELA ARIAS SANCHEZ y LIZETH TATIANA MUNOZ LONDOÑO, identificadas con cédulas de ciudadanía No 43.163.721 y 43.278.118 respectivamente, residentes en Medellín, actuando en nombre propio en la acción de tutela presentada ante su despacho para proteger los derechos fundamentales debido proceso, plazo razonable etc, solicito ante su despacho de manera respetuosa se retire la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02832-00 presentada en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda”, por lo que procederá a aceptarse la solicitud, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2, las ciudadanas Marcela Arias Sánchez y Lizeth Tatiana Muñoz Londoño, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que les sea amparado el derecho fundamenta al debido proceso (plazo razonable), que presuntamente ha sido objeto de vulneración. 2.
Relataron como fundamentos fácticos de la tutela que, el 7 de octubre de 2020, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad simple, en contra del Instituto Departamental de Deportes de Antioquia (Indeportes) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. Indicaron que, el 16 de octubre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1 Indice 8 Samai 2 Ingreso al despacho el 25 de mayo de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02832-00 Accionante: Marcela Arias Sánchez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El 21 de enero de 2021, correspondió por reparto al magistrado Daniel Montero Betancur con radicado 05001-23-33-000-2021- 00130-00 5. Refirieron que, el 2 de agosto de 2021, fue remitido al Consejo de Estado. 6. Indicaron que el 15 de septiembre de 2021, se registró en la siguiente información: “Remitir por competencia. solo se visualizará cuando todas las firmas estén realizadas.
Documento firmado electrónicamente por: SANDRA LISSET IBARRA fecha firma: Sep 15 2021 11:44AM” 7. El 18 de septiembre de 2021, solicitaron a la Secretaría del Consejo de Estado, notificar la anterior decisión; obteniendo como respuesta: “Respetados señores M y M Abogados, en atención a su solicitud nos permitimos informarle que el expediente 11001032500020210048800 N.I. 2350-2021, revisada la plataforma samai registra el despacho profirió auto que ordena remitir por competencia el 10 de septiembre 2021, pero no ha bajado para ser notificado, tan pronto se notifique lo puede revisar y descargar en nuestra página de internet (…)” Por lo que, a través de la acción de tutela, pretendían: «[…] Que se tutele nuestro derecho al debido proceso y al plazo razonable y se le ordene a la entidad que resuelva de la manera más expedita notifique la decisión tomada por el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2021. […]» La solicitud de amparo fue admitida por el Despacho el 26 de mayo de 2022 y dispuso la notificar a la Sección Segunda de esta Corporación. Notificación que se realizó el 31 de mayo de 20223.
CONSIDERACIONES: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interesado podrá desistir de la acción de tutela siempre que esté en curso, es decir, que el juez constitucional no haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, y en dicho evento se archivará el expediente; sin embargo, cuando el desistimiento ha tenido origen en la satisfacción extraprocesal de los derechos que se invocan como vulnerados y se demuestra que se ha 3 Indice 7 del aplicativo de samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-02832-00 Accionante: Marcela Arias Sánchez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplido o tardado la satisfacción acordada, se podrá reabrir en cualquier tiempo4.
Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha señalado que el “[d]esistimiento es una declaración de la voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido […]”5, que requiere para su aceptación: (i) que se produzca de manera incondicional por parte del interesado o su apoderado (salvo las excepciones legales), (ii) implica la renuncia de todas las pretensiones, y (iii) la providencia que así lo disponga equivale a una sentencia absolutoria que hace tránsito a cosa juzgada.
De lo expuesto, se concluye que, para que opere el desistimiento de la acción de tutela, deberán verificarse los siguientes elementos: (i) Que la solicitud de amparo se encuentre en curso y no esté en sede de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Que la violación de los derechos fundamentales que se alega no corresponda a un número amplio de personas o se trate de asuntos de interés general.
Conforme con lo explicado, se tiene lo siguiente: (i) La acción de tutela se encuentra en curso, puesto que fue admitida por auto del 26 de mayo de 2022 y no se ha proferido decisión en primera instancia. (ii) No se trata de la afectación a un número plural de personas o de asuntos de interés general, como quiera que el objeto de la acción de tutela era proteger los derechos de un sujeto en particular, ya que lo pretendido por las accionantes, era que la accionada procediera a notificarles en debida forma la decisión registrada en el aplicativo de SAMAI, el 15 de noviembre de 2021, por medio de la cual se indicaba “remitir por competencia”.
Ahora bien, del escrito presentado por las accionantes el 1 de junio de 2022, en el cual manifiestan: “solicito ante su despacho de manera respetuosa se retire la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-02832-00 presentada en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda” (se destaca), el Despacho considera que, de conformidad con los principios de informalidad6 y oficiosidad7 que rigen la acción de tutela, tal manifestación 4 “[…]
ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. […]” 5 Corte Constitucional, auto 114 del 5 de junio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 C-483 de 2008, M.P. Rodigo Escobal Gil, exp.
D-6935 “(…)informalidad “la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales (…) Con la implementación de la acción de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. (…) “ 7 Ibídem “(…) El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02832-00 Accionante: Marcela Arias Sánchez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser entendida como una solicitud de desistimiento8, dado que las accionantes expresamente manifestaron su intención de no continuar con el trámite de la presente acción. En consecuencia, comoquiera que se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud proviene de las accionantes, el expediente de la referencia aún se encuentra en trámite y todavía no se ha proferido sentencia. Por las razones explicadas, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela promovida por Marcela Arias Sánchez y Lizeth Tatiana Muñoz Londoño, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Exp.
AC 11001-03-15-000-2021-07255-00, auto del 9 de noviembre de 2021. Consejo de Estado- Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdes, Exp. AC 11001-03-15-000-2021- 00549-00, auto del 17 de febrero de 2021.