Expediente: 25000-23-37-000-2022-00270-01 (29496) Demandante: Convento de San Alberto Magno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2022-00270-01 (29496) Demandante: Convento de San Alberto Magno Demandada: Municipio de Tocancipá Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba pericial La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2023, confirmado en providencia del 18 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, que, entre otras cosas, negó el decreto de una prueba pericial.
ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Convento San Alberto Magno solicitó la nulidad de la Resoluciones 015 del 15 de febrero de 2021 y 336 del 16 de diciembre de 2021, que, respectivamente, negó la devolución del pago de lo no debido por concepto de la contribución de valorización por las obras realizadas por el municipio y confirmó dicha decisión. 2.
El 26 de agosto de 2022, por medio de apoderado, el municipio de Tocancipá contestó la demanda. Entre otras cosas, solicitó como prueba designar a un perito para que realizara un avalúo comparativo histórico, con el fin de demostrar el avalúo significativo a consecuencia de las obras realizadas. Indicó que el dictamen pericial era útil, pertinente y conducente para el proceso, ya que con ello lograba demostrar el beneficio directo que tuvo la demandante. 3.
El 15 de diciembre de 2023, el tribunal acogió la figura de sentencia anticipada, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. Además, negó la prueba pericial solicitada por la demandada, ya que consideró que esta tenía por objeto demostrar si la valorización era legal o no. En ese sentido, el tribunal señaló que en el proceso no se discutía la legalidad de los actos que dieron origen al pago de la contribución por valorización. Lo que se debatía era si se debía devolver el dinero que el contribuyente aportó por concepto de valorización, a consecuencia de la anulación del acto administrativo que generó el cobro.
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00270-01 (29496) Demandante: Convento de San Alberto Magno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El 19 de diciembre de 2023, el apoderado del municipio de Tocancipá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En concreto, reiteró la necesidad de la prueba pericial, señalando que esta se relacionaba directamente con la litis y que el perito acreditaba los hechos económicos con los que se beneficiaron para desvirtuar la pretensión. Por otro lado, se opuso a la apreciación del tribunal de que la prueba que se solicitó no era conducente, pertinente ni útil.
Explicó que la prueba se ajustaba a las realidades fácticas, técnicas y jurídicas para demostrar si procedía o no la devolución de la contribución por la parte actora, y era útil y necesaria porque con esta, se evidenciaba el impacto histórico de valorización generado a los inmuebles como consecuencia de las obras desarrolladas por el municipio. 4.
El 18 de octubre de 2024, el tribunal confirmó la decisión recurrida. Reiteró que la prueba solicitada no es conducente, pertinente y útil conforme con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP. Adicionalmente, señaló que el “artículo 227 de la misma codificación señala que quien requiera la práctica de un dictamen pericial, debe aportarlo en la respectiva oportunidad procesal, toda vez que dicha carga probatoria no debe ser suplida por el juez de conocimiento, en un sistema en el que la justicia es Rogada”.
Por otra parte, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandada contra del auto del 15 de diciembre de 2023, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por el Municipio de Tocancipá. 2.
Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, acertó al denegar prueba pericial con el fin de realizar un avalúo comparativo histórico de los bienes inmuebles que se beneficiaron por las obras realizadas por el municipio. La recurrente solicitó el decreto de la prueba pericial, argumentado que el comparativo histórico de la valoración de los bienes inmuebles requería verificación de un perito, a fin de evidenciar el impacto de valorización de los predios con ocasión de las obras y, se demostraba con ello que no se causó ningún daño patrimonial con el cobro de la valorización si no que por el contrario las obras fueron un beneficio para los propietarios de los inmuebles.
Por su parte, el a quo consideró que las pruebas no son pertinentes ni conducentes, ya que no se discute sobre la legalidad de los actos que dieron origen al pago si no la devolución de la contribución. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00270-01 (29496) Demandante: Convento de San Alberto Magno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. El despacho advierte que la prueba pericial solicitada tiene como finalidad que se realice un avalúo comparativo histórico que evidencie el impacto generado en los inmuebles por la ejecución de las obras realizadas por el municipio.
En ese sentido, le asiste razón al a quo, pues la solicitud no cumple con los requisitos de necesidad, conducencia y pertinencia, ya que en la presente controversia se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que generaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido y no de los actos que determinaron la contribución por valorización. En ese sentido, la prueba pericial solicitada no guarda relación con la controversia principal, que es determinar si la nulidad del acto administrativo general que estableció la contribución por valorización, conlleva a la devolución de los pagos realizados por el demandante.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 15 de diciembre de 2023, confirmado en providencia del 18 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN