CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167) Demandante: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal a quo, en la suma de dieciséis millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos pesos ($16’493.500). Impugnación 2. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3.
Indicó que la condena en costas fijada en segunda instancia es “exageradamente alta”, pues no se demostró su causación. Agregó que los abogados del Ministerio de Defensa - Policía Nacional son empleados de planta con sueldo fijo, por lo que no se generaron erogaciones adicionales derivadas de la defensa de la entidad durante el proceso. 3.
Aludió al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, para señalar que en la segunda instancia se puede fijar como agencias en derecho entre 1 y 6 SMLMV, dependiendo de la duración del proceso -destacó que en este asunto la referida instancia duró 12 meses-. 4. Consideró que la imposición de la condena en costas era una forma de castigo o intimidación para que las personas no reclamaran por la vulneración de sus derechos4. 5.
El 11 de marzo de 20255, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, al considerar que la liquidación de costas se 1 El despacho es competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 366 del CGP. Además, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que la providencia recurrida se notificó en estado del 29 de julio de 2024 (índice 48 del expediente del Tribunal) y el recurso se presentó el 1° de agosto de la misma anualidad (índice 50 del expediente del tribunal). el expediente ingresó al despacho el 17 de julio de 2025. 2 Auto visible en índice 45 del Samai del Tribunal 3 Documento visible en índice 50 del Samai del Tribunal. 4 El 6 de marzo de 2025, la parte demandante presentó adición a los recursos de reposición y apelación. 5 Providencia visible en índice 56 del Samai del Tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167) Recurrente: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa ciñó a la condena impuesta en ambas instancias. Refirió que el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 no era aplicable al caso y que, a pesar de que se hubiera actuado en nombre propio, la condena en costas procede como compensación a la parte que venció en el litigio. 6.
Finalmente, estableció que las decisiones de primera y segunda instancia se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que no era posible modificar la condena en costas y agencias en derecho, pues no era el momento procesal para discutir la procedencia de dicha imposición6. II. CONSIDERACIONES 7. Se confirmará el auto recurrido, por cuanto la decisión se ajusta a lo decidido en el trámite del proceso. 8.
El numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por ello, como la impugnación presentada por la parte demandante fue decidida desfavorablemente, era procedente imponer la citada condena en costas de manera objetiva -incluida la fijación de agencias en derecho-. 9.
Al lado de lo anterior, el numeral 8 del artículo 365 del código referido dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este asunto, la entidad demandada designó y sufragó abogados que ejercieron la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal7, por lo que no son de recibo los argumentos del recurrente. 10.
Respecto de las tarifas en materia de agencias en derecho, se precisa que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 aplica a los procesos radicados a partir de la fecha de su publicación -5 de agosto de 2016-, mientras que los iniciados antes se regulan por los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 (conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del primer Acuerdo mencionado).
En virtud de ello, en el 6 Mediante auto del 1° de julio de 2025, el Tribunal rechazó la solicitud de adición de la providencia del 11 de marzo de ese mismo año, presentada por la parte demandante. 7 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, expediente 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, expediente 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, expediente 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, expediente 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, expediente 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 68.199. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167) Recurrente: Celso José Hurtado Hurtado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa párrafo 37 de la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2023 se estableció que el Acuerdo 1887 de 2003 era el aplicable según la fecha de presentación de la demanda8, razón por la cual se fijó como agencias el 0.5% del total de las pretensiones9, tope acorde con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Así, se concluye que en el caso sub lite estaba plenamente conformado el presupuesto normativo para imponer la condena en costas, pues se impuso a la parte vencida, de forma razonada, y conforme a los montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 12. Sobre la condena en costas derivada de esta apelación, se advierte que no hay lugar a su imposición conforme al artículo 365 del CGP, aunque se haya resuelto de forma desfavorable la impugnación, dado que no se encuentran causadas en razón a que el proceso ya culminó y para el presente recurso la parte demandada no actuó. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 8 18 de enero de 2013, según consta en folio 27del cuaderno 1 del expediente físico. 9 La cuantía se estimó en la suma de $3.066’700.000.