Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019) Demandante: Steven Acuña Espinosa Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Resuelve manifestación de impedimento.
Numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. El señor Steven Acuña Espinosa solicitó la nulidad del artículo 14, numeral 3 de los diferentes acuerdos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se convocó a empleos en 84 municipios de Cundinamarca 2. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, mediante escrito del 30 de septiembre de 20251 el consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó estar incurso en la causal de impedimento regulada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, indicando que sostiene una relación de amistad con el señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas, quien es gerente principal de la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S., persona jurídica que funge como apoderada del municipio de La Mesa (Cundinamarca). 3.
Por ello, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento 4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 5.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la prohibición de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en 1 Véase índice 00362 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la ley»2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3. 6. La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»4. 7.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada 8. El consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso cuya aplicación se fundamenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)”. 9. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[e] enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto. 10.
El anterior razonamiento puede trasladarse a la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida en que fue regulada en similares términos a la que entonces se consagraba en el Código de Procedimiento Civil. 11. Respecto de esta causal, la Corte Constitucional ha indicado que: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00676-00 (5204-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «(…) Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación (…)»5 (subrayas de la Sala). 12. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Gustavo Arnulfo Quintero Navas es representante legal/gerente principal de la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S., persona jurídica que actúa en calidad de apoderada del municipio de La Mesa (Cundinamarca)6; de allí que las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos de amistad que indicó mantener con el gerente principal de la referida sociedad, pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver en relación con la legalidad de los actos sometidos a control judicial. 13.
En consecuencia, se declarará fundada su manifestación. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento realizada por el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. En firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero. Por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente 5 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Diaz. 6 Véase índice 00296 de SAMAI.