Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Helena Builes Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de septiembre de 2020, por el cual el Fomag le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores a la adquisición del derecho, esto es a partir del 30 de mayo de 2020; ii) el pago de las mesadas atrasadas y la inclusión en nómina de la prestación; iii) el ajuste de valor de las sumas reconocidas; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Helena Builes Correa nació el 30 de mayo de 1965. 3.2. Laboró como docente al servicio del municipio de Medellín entre el 29 de abril de 1999 y el 9 de diciembre de 2005 de manera continua; y desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.3.
Solicitó el reconocimiento pensional; sin embargo, se le exigía 1300 semanas de cotización, y el «retiro del cargo docente oficial; para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en nómina de pensionados». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1. Quienes se vincularon a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tenían derecho al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, podían acudir a la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes; mientras que los que lo hicieron con posterioridad a su vigencia, serían beneficiarios de los derechos pensionales dispuestos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que el régimen prestacional de los docentes 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 1 a 17. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 812. 5.2.
La demandante prestó sus servicios como docente antes del 23 de junio de 2003, por lo que puede beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 33 de 1985 y comoquiera que acreditó los requisitos para la pensión que esta norma establece, al haber cumplido más de 20 años de servicio y contar con 55 años de edad, debe reconocerse su derecho prestacional, «sin QUE LE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE A ESTA FECHA se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003». 1.2.
Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: 6.1. La pensión de jubilación y la retribución que se recibe con ocasión del ejercicio de la docencia son incompatibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. La demandante es una docente vinculada de carácter municipal, régimen financiado con recursos propios del municipio de Medellín y la reglamentación aplicable es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, es decir que la prestación debe pagarse cuando el servidor se haya retirado efectivamente del servicio. 6.2.
Mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su Decreto reglamentario 196 de 1995 se estableció la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al Fomag a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades del orden nacional que administran los recursos de educación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda.
Allí se dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían a los empleados públicos del municipio de Medellín. En dicho convenio de afiliación no se previó la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación. 6.3.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para analizar el régimen jurídico aplicable, primero se debía establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, para luego definir los factores que se deberían 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «10ContestacionDda202100199». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa tener en cuenta.
De esta manera, correspondía establecer si era beneficiaria o no de las prerrogativas de la Ley 812 de 2003. No obstante, «el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2006, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 razón por la cual, el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993», de forma que, de acceder a las pretensiones, se desfinanciaría el sistema. 6.4.
No se desconocieron los mandatos legales a la hora de expedir el acto administrativo del cual se solicitó su nulidad, por lo que llegado el caso de existir una remota posibilidad de ser condenada la entidad, correspondería declarar la prescripción con 3 años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual desarrolló el tema de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia el 31 de julio de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «1. SE DECLARA LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado frente al silencio administrativo negativo de la reclamación radicada el 18 de septiembre de 2020, en cuanto negó el reconocimiento pensional de la demandante con los 55 años de edad y 20 de servicios a partir del estatus pensional.
2. SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente a la señora Maria Helena Builes Correa a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es el 30 de mayo de 2020, en aplicación de los requisitos de los 55 años de edad y 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin exigir el retiro del servicio, y se liquidará con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada el año anterior al estatus pensional.
3. SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ajustar las sumas resultantes a favor de la demandante, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
4. SE AUTORIZA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar las deducciones de los aportes causados, que serán destinados para el sistema de seguridad social en salud.
5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
6. NO SE CONDENA en costas en esta instancia. […]» [Resaltado del texto original]. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 8.1. María Helena Builes Correa nació el 30 de mayo de 1965 y cumplió los 55 años el 30 de mayo de 2020, fecha para la cual contaba con 20 años, 11 meses y 26 días de servicio docente.
De acuerdo con los certificados de tiempos laborales se vinculó a la docencia el 29 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que era beneficiaria del régimen especial docente anterior y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989. 8.2.
La docente devengó durante los años 2019 a 2020 asignación básica, bonificación mensual docentes, primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Sin embargo, conforme lo señalaba el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, le asistía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 y que su IBL se liquidara con base en el 75 % del promedio de la asignación básica devengada entre el 30 de mayo de 2019 y el 30 de mayo de 2020. 8.3.
Independientemente del régimen al que se acudiera para efectos de establecer los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y para determinar la liquidación de la mesada, lo cierto es que se trataba de una docente al servicio de una entidad oficial del orden municipal, que gozaba de un régimen especial, por lo tanto, le era aplicable la excepción contenida en la Ley 4ª de 1992; de manera que era beneficiaria de las prerrogativas previstas para los docentes pensionados, como en este caso la señalada en el Decreto 224 de 1972. 8.4.
El estatus de pensionada lo adquirió el 30 de mayo de 2020, la reclamación administrativa la formuló el 18 de septiembre de ese año y la demanda se presentó el 27 de enero de 2021; en consecuencia, no transcurrieron más de 3 años, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de mesada pensional alguna. 8.5. Conforme con el principio constitucional de solidaridad que cobija el Sistema General de Salud, deberán deducirse previamente los aportes que dejaron de efectuarse sobre los ingresos adicionales que tendrá la demandante, en virtud del pago de la pensión de jubilación, que se hará efectiva a partir del 24 de febrero de 2012 y hasta la fecha de retiro. 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf, «24SentenciaPrimeraInstancia202100199». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 1.4.
El recurso de apelación 9. El Fomag presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente5: 9.1. «[L]a vinculación del docente de dio antes de la vigencia de la ley 812 del año 2003 [por esto] el régimen aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 91 de 1989» (sic) 9.2. María Helena Builes Correa ingresó a la docencia oficial el 16 de enero de 2006, razón por la cual se le debían aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión se debía tener en cuenta lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Además, la docente no era beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de servicio ni 35 años de edad. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia7. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia8, se circunscriben a 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf, «27RecursoDeApelacionDeSentencia202100199». 6 Tal y como se indicó en el auto del 19 de febrero de 2024.
Índice 4 de Samai. 7 Así se desprende del informe secretarial del 10 de mayo de 2024. Índice 8 de Samai. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa establecer ¿si María Helena Builes Correa cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003? 13.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala encuentra necesario abordar la siguiente temática en el marco normativo de la decisión: i) el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag; y ii) la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10. 15.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»12.
El sistema quedó conformado En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 16.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos13. Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 18. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 13 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 19.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314. 20.
Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 23.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 24.
La Ley 60 de 199315 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 25.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200616, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 26.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 2.2.2.
Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 27. El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1). 28. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200317, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 29. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201918, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos 17 «Artículo 137.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 18 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 30.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los 14 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 31.
En cuanto a las reglas anteriores, en particular sobre los factores que se deben tener en cuenta, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido19 que además de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial; por ejemplo serían objeto de inclusión los factores denominados asignación adicional [Decretos 63320 y 63421 de 2007], bonificación mensual [Decreto 1566 de 201422], y bonificación pedagógica 19 Entre otras, puede consultarse la sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33- 000-2021-00447-01 (0140-2023), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial».
El artículo 10 señala que «[l]as asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio». [Se resalta] 21 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial» El parágrafo 3 del artículo 7 señala que «[l]as asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio» [Se resalta]. 22 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones».
El artículo 1 señala que «[l]a bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». [Se resalta]. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa [Decreto 2354 de 201823], siempre que se hubieren devengado por el docente, los que, entonces, deben integrar la base de liquidación pensional. 32.
Ahora bien, en lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: «68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años24.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 33.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección25, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 33.1.
Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las normas aplicables al sector público; y 33.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas 23 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación», el artículo 3 señala que «[l]a Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales». [Se resalta]. 24 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199426. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. María Helena Builes Correa nació el 30 de mayo de 1965, según consta en la copia de su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía27. 34.2. Según los formatos únicos para la expedición de certificado de historial laboral de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, prestó sus servicios como docente desde el 29 de abril de 1999 hasta el 9 de diciembre de 2005, para un total de 6 años, 7 meses, 11 días28; posteriormente, fue vinculada como docente desde el 16 de enero de 2006 y, al 15 de junio de 2020 [fecha de expedición del documento], se encontraba activa en el servicio, con un acumulado de 14 años y 5 meses de servicio29. 34.3.
El 18 de septiembre de 2020 solicitó al Fomag el reconocimiento de una pensión de jubilación30. 2.3.2. Análisis sustancial 35. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, María Helena Builes Correa prestó sus servicios como docente oficial así: 26 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 27 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 21 y 23. 28 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 28 a 29. 29 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 24 a 27. 30 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 36 a 41. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Entidad territorial Institución educativa Desde Hasta Total tiempo de servicios Años Meses Días Secretaría de Educación de Medellín Institución Educativa Kennedy 29 de abril de 1999 9 de diciembre de 2005 6 años, 7 meses, 11 días 6 7 11 Institución Educativa San Vicente de Paul y El Diamante 16 de enero de 2006 15 de junio de 2020 14 años, 5 meses 14 5 0 20 12 11 1 0 21 12 /12 1 36.
De acuerdo con lo anterior, acreditó 21 años y 11 días de servicio docente oficial, por lo que completó los 20 años de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 el 4 de junio de 2019. 37. Además, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, de manera que tal y como lo dispuso el a quo resultaba beneficiaria del régimen de transición fijado en ese aparte normativo. 38.
Al respecto, es necesario precisar que contrario a lo señalado por el Fomag en el recurso de apelación, la vinculación al servicio educativo oficial no se dio por primera vez el 16 de enero de 2006, sino el 29 de abril de 1999 y valga resaltar que allí permaneció hasta el 9 de diciembre de 2005, lo que hace indiscutible el derecho que le asistía de beneficiarse de las prerrogativas previstas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para, a su vez, acudir al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, comoquiera que toda su historia laboral fue al servicio del Estado. 39.
De esta manera, tal y como lo dispuso el Tribunal, el régimen aplicable a su caso era el contenido en la Ley 33 de 1985 que señala que el empleado oficial debe completar 55 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos; los que, como se expuso en primera instancia, acreditó al completar ambos requisitos el 30 de mayo de 2020, fecha en la que completó los 55 años de edad. 40.
En esas condiciones y sin advertir ningún otro argumento de reproche por parte de la entidad demandada, esta sala concluye que debe confirmarse la decisión apelada en tanto accedió al reconocimiento pensional solicitado. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 2.4.
Costas 41. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 42. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 43.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 44.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 45. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que María Helena Builes Correa cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en tanto acreditó una vinculación como 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última norma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Helena Builes Correa contra la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA