CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-20211) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Janeth Márquez Alonso, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por la parte demandante a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali, identificado con el número de radicación 76001-33-33-007-2017- 1 Expediente digital. 2 Artículos 244 y subsiguientes del CGP. «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Artículo 246 del CGP. Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 2 0227-00/01, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario: 1.1.1. La demanda 2. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, el 22 de agosto de 20173, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones en la que pidió que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 20174 y total de las resoluciones núms.
SUB-30012 del 4 de abril de 20175 y DIR 5705 del 15 de mayo de 20176 que le negaron la solicitud de reliquidación pensional. 3. En consecuencia, solicitó que se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial aplicable a los servidores de la Nación, Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, sin establecer el límite pensional del Decreto 510 de 2003 y teniendo en cuenta para el cálculo el 100% de lo devengado por bonificación por servicios.
Asimismo, pidió que se condenara a todo lo demostrado en el proceso en aplicación de los principios de favorabilidad laboral, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas. 4. En cuanto al sustento fáctico, expuso que causó su pensión de jubilación el 6 de julio de 2017, en vigencia del Decreto 546 de 1971, tras haber cumplido 50 años y 24 de servicio en la Nación, Rama Judicial.
Del mismo modo, relató que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Por su parte, en lo que respecta a lo jurídico, expresó que la liquidación efectuada mediante la Resolución núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 2017 no tuvo en cuenta el 75% del salario más alto percibido en el último año de servicios, como lo establece el Decreto 546 de 1971, de suerte que no se aplicó íntegramente esta disposición, pese a ser la anterior que la cobijaba.
En este orden, consideró que procedía emplear lo dispuesto en el citado Decreto 546 tanto para la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Asimismo, se dejó de considerar para la liquidación el 100% relativo a la bonificación por servicios prestados7. 3 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, página 117 del archivo digital. 4 Por medio del cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y dejó en suspenso la mesada pensional hasta tanto la personada allegara el acto de retiro del servicio. 5 Por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición. 6 Por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación. 7 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 92 a 117 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 3 1.1.2. Contestación de la demanda 6. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 únicamente resulta aplicable para los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. Sin embargo, en lo que respecta al Ingreso Básico de Liquidación (IBL) debía considerarse lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem según el cual el IBL para quienes les faltara menos de 10 años para adquirir el estatus pensional sería el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
Así las cosas, pide que se dé aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y bajo este entendido se nieguen las pretensiones de la demanda8. 1.1.3. Sentencia de primera instancia 7. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali, el 14 de marzo de 2019, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 8.
En sustento, tuvo por demostrado que Colpensiones le reconoció a la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso una pensión de vejez mediante la Resolución núm. GNR 46606 del 13 de febrero de 2017. Que aplicó el régimen pensional de que trata el Decreto 546 de 1971 frente a los requisitos para acceder al derecho y el del Decreto 1158 de 1994 para los factores computables en el IBL, que se determinó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.
Así, a partir del contenido del acto administrativo de reconocimiento tuvo por demostrado que la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la Nación, Fiscalía General de la Nación y que nació el 6 de julio de 1957. 9. En este contexto, determinó que la Ley 100 de 1993, norma en virtud de la cual se le reconoció la pensión a la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, preveía en el artículo 36 un régimen de transición. Aplicado lo anterior al caso en concreto precisó que la demandante para el momento en que entró en vigor la Ley 100 no cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Sin embargo, sí tenía a la citada fecha más de 35 años, lo que le otorgaba la connotación de estar inmersa en el régimen de transición. Bajo este entendido, según el inciso tercero del artículo 36 aludido, el IBL para liquidar la pensión de quienes les faltara más de 10 años para acceder a esta quedó comprendido por el promedio de lo devengado en el tiempo restante, o el cotizado por todo el período si fuese superior. 10.
En tales circunstancias, la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que tenía que aplicarse íntegramente la disposición anterior en todos 8 Extraído del recuento realizado en la sentencia de primera instancia. Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, página 190 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 4 los aspectos que hacían parte del derecho pensional, por ser la esencia del régimen de transición. No obstante, por favorabilidad el cálculo del IBL podía realizarse según el inciso 3 del artículo 36 mencionado.
En virtud de esto, la pensión en el caso concreto tendría que liquidarse con el régimen del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera percibido en el último año de servicio. 11. En oposición, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-230 de 2015 en la que dispuso que en tratándose de pensiones regidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación no podía ser la consignada en una legislación anterior en atención a que el régimen de transición solo cobijaba la edad, el monto y las semanas de cotización. En estas condiciones, el IBL debía ser aquel previsto en el régimen general.
En línea con esto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial en la que mantuvo la postura y consideró que las pensiones sujetas al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 se liquidarían con el IBL de esa misma disposición. 12. En consecuencia, así debió reconocerse y liquidarse la pensión de la demandante al ser imperativa la aplicación del precedente obligatorio para todos los casos pendientes de solución. Por ende, como el acto de reconocimiento pensional liquidó la pensión con el IBL del régimen general las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Lo anterior, dado que la entidad demandada aplicó el régimen del Decreto 546 de 1971, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, tomó como base para el cálculo del IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, regla que coincide con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que resultaba aplicable en los términos del precedente aludido. 13.
Por su parte, frente a la segunda pretensión relacionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios en la base de la liquidación, dispuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que según el Decreto-Ley 1042 de 1978 se debe dividir en doceavas partes la prestación económica causada de forma anual. 14.
Al respecto, agregó que de conformidad con un precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado la citada prestación se le reconoce al empleado cuando este cumple un año de servicios y la inclusión dentro del IBL se hace por doceavas partes. También tuvo en cuenta una providencia de la Sección Segunda de la corporación y a partir de ello consideró que esta bonificación se debía dividir en doceavas partes para constituir el IBL y no en un 100% como lo pidió la parte actora.
Por ende, había que negar las pretensiones9. 9 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 189 a 202 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 5 1.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 15. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que reparó en que la pensión debe liquidarse exclusivamente bajo el amparo del Decreto 546 de 1971, por tratarse de un régimen especial que no está sujeto a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Asimismo, puso de presente que negar las pretensiones de la demanda vulneraba principios constitucionales como la favorabilidad, confianza legítima, interpretación de las normas pensionales y universidad y progresividad del sistema de seguridad social. Por ende, pidió que se accediera a todas las pretensiones de la demanda10. 1.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión núm.211, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas. 17. Precisó que no se pronunciaría sobre el porcentaje en que debía incluirse en el IBL la bonificación por servicios prestados porque este punto no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, de suerte que este aspecto quedó definido en primera instancia en los términos del artículo 328 del CGP. 18.
Ahora bien, dispuso que los empleados y funcionarios de la Nación, Rama Judicial que hubieren prestado su servicio en esa entidad tendrían derecho a la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, según el cual el IBL sería del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, el cual está integrado por la asignación básica y por todas las sumas que habitualmente percibía el trabajador, a menos de que se hubieran excluido expresamente. 19.
Al respecto, puso de presente que esta postura la avaló inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 que sentó una regla genérica relativa a que es posible incluir varios factores devengados por el trabajador en el último año de servicios. No obstante, la Corte Constitucional se apartó de este criterio en varias decisiones en las que consideró que la base de liquidación no es la prevista en la legislación anterior en tanto el régimen de transición solamente comprende lo relativo a la edad, las semanas de cotización y la tasa de reemplazo.
Por consiguiente, para ese punto debía aplicarse el inciso tercero de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. 10 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 204 a 207 del archivo digital. 11 En Sala integrada por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 6 20. Así, expresó que, aunque acogió esta postura, esa diferencia interpretativa se zanjó con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201812 que integró la tesis de la Corte Constitucional, lo que permitía establecer que en la actualidad el ordenamiento jurídico solo admitía una interpretación válida y es que el IBL y los factores salariales no son objeto del régimen de transición. Por ende, estas se les debían liquidar a los beneficiarios a partir del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores cotizados. 21.
Lo anterior, equivale a que, a favor de los servidores vinculados a la Nación, Rama Judicial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía que aplicarse el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, no así para el período que estuviera comprendido por el promedio de lo percibido en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones. 22.
A partir del fundamento expuesto, dispuso que procedía confirmar el fallo de primera instancia porque tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidan con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores cotizados.
En este orden, no estaba en discusión que la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso era beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, que Colpensiones al momento de liquidar su pensión realizó la operación aritmética teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios e incluyó solamente los factores salariales sobre los que esta efectivamente realizó aportes. 23.
Por consiguiente, no resultaba procedente anular los actos administrativos demandados, ya que, aunque la apelante consideró que su pensión debía liquidarse únicamente con fundamento en el Decreto 546 de 1971, esto es, sin efectuar una aplicación parcial, lo cierto es que si esto se realizara se iría en contravía del precedente de las altas cortes.
Asimismo, se desnaturalizaría la esencia de los principios de universalidad, eficacia y solidaridad, se desequilibraría la correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado y se desestabilizaría la sostenibilidad del sistema pensional. 24. En razón de lo anterior, esta nueva tesis jurisprudencial, aun cuando se aleja de la postura de la parte actora, respeta los derechos adquiridos porque mantiene las condiciones del régimen anterior para acceder a la pensión de jubilación, en punto a la edad, el tiempo de servicios, así como la garantía mínima de continuidad frente al monto pensional. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, exp. 2001-23-33-000-2012- 00143-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 7 25. En igual sentido, se tiene que la implementación del precedente no conlleva la violación de principios como la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica, toda vez que se explicó suficientemente la razón que motivó el cambio en esta posición y se aplica a un caso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ende, los argumentos propuestos por la demandante en sede de apelación no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia13. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 26. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, el 12 de abril de 202114, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019, al considerar que esta incurrió en la causal de orden constitucional por violación al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA.
Por esta razón, pidió que esta se infirmara y se profiriera una decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, se dispusiera que la liquidación de la mesada pensional debía hacerse con el 100% de los ingresos en aplicación de un solo régimen pensional, siempre que esto le resultara más favorable en los términos del artículo 187 del CPACA. 27.
Refirió que el Tribunal en esta decisión violó sus derechos fundamentales como el debido proceso al desconocer los principios que lo rigen, como la tutela judicial efectiva, la favorabilidad laboral, el pro operario, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la legalidad del régimen pensional especial vigente al inicio de la relación laboral. 28.
A su juicio, la autoridad desconoció el deber de tutela judicial efectiva que la amparaba, a pesar de haber podido actuar según las normas que la autorizaban para ello y al tratarse de la búsqueda de un restablecimiento del derecho con connotación de derecho fundamental y sustancial. Además, desconoció el principio de favorabilidad que emana del artículo 53 de la Constitución Política porque no es cierto que la sentencia de unificación del 2018 y las decisiones de la Corte Constitucional fueran los únicos pronunciamientos existentes al momento de fallar.
En cambio, había decisiones anteriores que amparaban la postura que defendía, lo que hacía factible la aplicación de la favorabilidad, sin tener que acogerse al precedente vinculante como lo refirió el Tribunal. 29. En consecuencia, el Tribunal debió aplicar la premisa según la cual los jueces pueden apartarse del precedente siempre que cumplan con el deber de argumentación con el fin de sustentar adecuadamente su posición. En sentido contrario, dio aplicación a los precedentes dictados por el Consejo de Estado y la 13 Samai, índice 46, 38RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20250917zip(.zip) NroActua 46, 76001333300720170022700 NyRL, 20ExpedienteFisico201700227, CuadernoFisico760013333007201700227 00.pdf, páginas 233 a 242 del archivo digital. 14 Anotación que obra en Samai, índice 3.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 8 Corte Constitucional que no guardaban identidad con la ratio decidendi del caso sometido a consideración. Ello implicó que se desconocieron las reglas de interpretación jurídica, al imponerse la aplicación de un precedente sin que este fuera aplicable. 30.
Bajo este entendido, se vulneró el principio de legalidad porque se empleó la sentencia de unificación del 2018 del Consejo de Estado, pero esta versó sobre el estudio del IBL de un demandante que no pertenecía al régimen de transición ni contaba con el régimen especial del Decreto 546 de 1971. Así, no existió coincidencia entre este asunto y el que es objeto de la sentencia recurrida, por lo que esta realizó una mezcla inadecuada de regímenes y escindió normas de manera inapropiada.
Concretamente, rechazó la aplicación del régimen de transición y la regla del Decreto 546, para liquidar la mesada pensional con el salario base más alto, pero tomó el 75% del régimen especial cuando debió hacerlo con el 100% de este como lo prevé el régimen general. 31. De este modo, si el Tribunal descartó la aplicación del régimen especial y optó por el general debió haberlo hecho en su integridad.
En cambio, dispuso emplear el régimen general y el especial en lo desfavorable, el primero con relación al tiempo que debía tenerse en cuenta para la liquidación, y, el segundo, relativo a la observancia del 75%. 32. Consideró que el problema jurídico que subyace al presente asunto requería una revisión profunda porque se venían desconociendo los derechos adquiridos y las expectativas de los servidores públicos del régimen de transición. De suerte que al amparo de la nueva tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se negaron los derechos y se incurrió en enriquecimiento injustificado a costa de quienes efectuaron sus aportes a la espera de una retribución como pensionados, cuando lo cierto es que esta postura no consulta los principios de derecho laboral y transgrede el artículo 228 de la Constitución Política. 33.
Así, en el caso puntual la relación laboral surgió en vigencia del Decreto 546 de 1971 que establece un régimen especial para la liquidación de los servidores, con el salario más alto del último año, lo que hacía inaplicable el régimen general. Por estos motivos, expresó que existió una violación de sus derechos con ocasión a la inescendibilidad de los regímenes y la aplicación del precedente15. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 34. El magistrado ponente, mediante auto del 25 de noviembre de 202116, previo a la admisión de este recurso extraordinario de revisión, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que se pretende infirmar en este trámite. 15 Samai, índice 3, páginas 1 a 17 del archivo digital. 16 Samai, índice 10.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 9 En consecuencia, la Secretaría del Tribunal remitió constancia en la que certificó que la decisión fue notificada a través de buzón electrónico el 19 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el 24 de febrero siguiente17. 35.
Seguidamente, el magistrado ponente en encargo dictó providencia el 27 de agosto de 2024 en la que inadmitió el mecanismo de la referencia y requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación anexara la constancia de envío de la demanda a la contraparte. Además, le reconoció personería al abogado para representar sus intereses en el proceso18. 36.
En cumplimiento de lo ordenado, la parte demandante allegó memorial de subsanación19. De ahí que, la magistrada profirió auto el 1 de septiembre de 202520 en el que admitió el recurso de revisión, ordenó notificar personalmente a Colpensiones y al procurador delegado ante la corporación y dispuso que estos contaban con un término de 10 días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas necesarias. 37.
Por su parte, aceptó la renuncia presentada por el abogado de la Héctor Alfonso Carvajal Londoño, le reconoció personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal y requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali para que remitiera en medio digital el expediente del proceso ordinario con la garantía de autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta en los términos del artículo 186 del CPACA. 38.
En particular, en la citada providencia se definió que el caso invocó como causal de revisión la nulidad de carácter constitucional por violación al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, que se asimilaba a la dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 39. Con posterioridad, la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Santiago de Cali remitió el enlace de acceso al expediente ordinario digitalizado21.
Tanto Colpensiones como el Ministerio Público guardaron silencio. 40. Finalmente, a través de providencia del 20 de noviembre de 2025, se decretaron y tuvieron como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, se incorporó al proceso el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de prueba trasladada en los términos del artículo 174 del CGP, sin que fuera necesario surtir contradicción y se dispuso que ejecutoriada esta decisión se entendería cerrada la etapa probatoria y el expediente ingresaría 17 Samai, índice 17. 18 Samai, índice 25. 19 Samai, índice 29. 20 Samai, índice 40. 21 Samai, índice 46.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 10 al despacho para fallo. Por consiguiente, el 10 de diciembre de 202522 el expediente pasó al despacho para fallo proveniente de la Secretaría. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 41. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Janeth Márquez Alonso contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional de Decisión núm.2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA23. 2.2.
Oportunidad 42. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 29 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2020. De ahí que la recurrente tenía en principio hasta el 24 de febrero de 2021 para presentar el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los términos judiciales se suspendieron por 107 días, en atención a la declaratoria del Estado de Emergencia Social y Ecológica a causa de la pandemia del coronavirus.
En consecuencia, el término se corrió hasta el 5 de junio de 2021, lo que impone considerar que la radicación del recurso, el 12 de abril del citado año fue oportuna, dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA24. 2.3. Legitimación en la causa 43. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso y Colpensiones están legitimadas en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Problemas jurídicos 44. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: ¿es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2019, porque esta incurrió en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sustentada en una violación al debido proceso, por el desconocimiento de los principios que lo rigen, como la tutela judicial efectiva, la favorabilidad laboral, 22 Samai, índice 52. 23 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 24 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso fue analizado y definido en los términos expuestos por la magistrada ponente al proferir el auto admisorio dictado en el curso del presente trámite. Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 11 el pro operario, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la legalidad del régimen pensional especial? 45.
Para alcanzar tal propósito deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico derivado: 46. ¿La violación al debido proceso, sustentada genéricamente en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, como consecuencia del desconocimiento de los principios que lo rigen, permite, por sí sola, tener por configurada la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA? 47.
Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto.
Por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 48. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA25. 49.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 26, para casos en los que la decisión contenga algún vicio procesal o se pretendan cuestionar «[…] aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión»27. 50.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»28. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 7de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 12 51. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal de nulidad invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la decisión adoptada como si se tratara de una nueva instancia judicial. 52.
Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»29. De este modo, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»30. 2.6.
Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 53. El artículo 250 del CPACA, regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece que: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 54.
Visto lo anterior, el alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»31. 55. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 56.
En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP. De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 57.
Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 13 procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»32. 58. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»33. 59. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 60.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales34: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso35. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación36. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus37. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia38. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 35 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03- 15-000-2015-02493-00 (REV). 36 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001- 03-15-000-2009-00494-00 (REV). 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 38 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 14 -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso39; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado40. 61.
En conclusión, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»41. 62.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»42, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7. Caso concreto 63. La señora Beatriz Janeth Márquez Alonso acudió en sede del recurso extraordinario de revisión para solicitarle a esta corporación que infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de noviembre de 2019, en atención a que esta incurrió en la causal de revisión de orden constitucional por violación al debido proceso de que tratan los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, toda vez que la decisión judicial desconoció los principios que lo rigen como es el caso de la tutela judicial efectiva, la favorabilidad laboral, el pro operario, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la legalidad del régimen pensional especial vigente. 64.
En sustento, refirió que la transgresión de estos postulados devino de la indebida aplicación del precedente que no guardaba relación con la ratio decidendi del caso y escindió de manera errada los regímenes pensionales. Por el contrario, su relación laboral surgió en vigencia del Decreto 546 de 1971 que establecía un régimen especial y hacía improcedente emplear el general. 39 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 15 65. Bajo este entendido, la magistrada ponente, al momento de proferir el auto admisorio en esta sede extraordinaria, definió que el recurrente invocó la causal de orden constitucional, que se asimilaba a la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
De este modo, se tiene que el estudio de la violación al debido proceso se encuadra en la citada causal legal y en este contexto debe analizarse. En atención a ello, esta Sala tiene por sentado que la parte recurrente invocó una de las causales de revisión previstas en la ley. 66. Sin embargo, como se refirió en el marco normativo, y se insiste en esta oportunidad, no cualquier violación al debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia. 67.
Así, se tiene que la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso no invocó que la decisión se fundamentó en una prueba recaudada con violación al debido proceso, que esta se firmó por un número diferente de magistrados al que correspondía, que careció de motivación, que transgredió los principios de non reformatio in pejus o de congruencia ni que consistió en un fallo inhibitorio injustificado.
En oposición, fundamentó su recurso extraordinario de revisión en la aparente nulidad de orden constitucional por transgresión al debido proceso y a los principios que lo rigen, a partir de una inadecuada aplicación de la normativa, así como del precedente jurisprudencial que debía regir el asunto. 68. Por consiguiente, el recurso de revisión de la referencia no tiene vocación de prosperar en tanto para la recurrente bastaba con la configuración de una violación al debido proceso para tener por acreditada la causal de nulidad en la sentencia. No obstante, omitió abordar específicamente uno de los escenarios avalados por la jurisprudencia para que esto se materializara. 69.
Asimismo, utiliza el presente mecanismo con el propósito de reparar en un aparente defecto sustantivo en la sentencia y en la inaplicación del precedente constitucional y de unificación del Consejo de Estado, frente a lo cual no está prevista la causal de revisión de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que no está llamada a atender aspectos sustanciales de la decisión judicial.
Al respecto, esta corporación ha sostenido que «[…] es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo […] de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables; o del desconocimiento del precedente judicial […]». 70. En este panorama, el recurso extraordinario de revisión no está diseñado para cuestionar la aplicación del precedente ni para invocar cuál debía ser la correcta aplicación del régimen pensional, en este caso el contenido en el Decreto 546 de 1971 en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para estos escenarios específicos el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos como la acción de tutela contra Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 16 providencias judiciales o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según corresponda. 71.
Por ende, la respuesta al problema jurídico derivado es negativa, porque la violación al debido proceso sustentada genéricamente en los artículos 29 de la Constitución Política y 3 del CPACA, procedente del desconocimiento de los principios que lo rigen no permite por sí sola tener por configurada la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 72.
Es más, en este punto la Sala debe precisar que no por el hecho de que se afirme que la solución del caso puntual requiere una revisión profunda con ocasión a que se vienen desconociendo los derechos adquiridos y las expectativas de los servidores públicos del régimen de transición, se habilita la interpretación extendida del recurso extraordinario de revisión en punto a las causales de procedencia. 73.
Así pues, a la recurrente se le exige una técnica adecuada y rigurosa en la sustentación de la causal que invoca que debe tener respaldo en la ley y en la jurisprudencia vigente, de suerte que no se desnaturalice la esencia del mecanismo, en reemplazo de otras vías habilitadas por el ordenamiento jurídico. Además, para evitar que este recurso se convierta en una tercera instancia judicial en la que el juez decida si la postura consulta los derechos laborales y las garantías mínimas, y para ello determine si la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse con el 100% de los ingresos en aplicación de un solo régimen pensional, como lo plantea la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso. 74.
En este orden, lo que se observa es que la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso está inconforme con que en el proceso ordinario se le hubieran negado sus pretensiones dirigidas a la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971, con fundamento en que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL se les liquidaría con base en esa disposición y no con el régimen especial anterior, ya que refiere que la sentencia de unificación del 2018 y las decisiones de la Corte Constitucional no eran los únicos pronunciamientos existentes al momento de fallar, sino que habían otros que defendían su tesis.
En igual sentido, cuestiona que el Tribunal no hubiera satisfecho la exigencia argumentativa requerida para apartarse del precedente. 75. En línea con esto, lo que se advierte del trámite ordinario es que la aplicación del régimen pensional se abordó ampliamente en ambas instancias judiciales y fue el objeto central del recurso de apelación interpuesto por la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso, en el que reparó en que su pensión debía liquidarse exclusivamente bajo el amparo del Decreto 546 de 1971. 76.
Por tal motivo, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió que la implementación del precedente judicial no vulneraba los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 17 jurídica, lo que dejaba sin fundamento los argumentos de la apelación y, por tanto, imponía el deber de confirmar la providencia de primera instancia. 77.
Así, de forma contraria a lo planteado por la señora Beatriz Janeth Márquez Alonso esta autoridad no motivó su decisión en que compartía la tesis de la actora pero estaba obligada a aplicar el precedente, en cambio, lo que dejó sentado es que aunque la nueva tesis jurisprudencial se alejaba de la postura de esta última, respetaba los derechos adquiridos al mantener las condiciones del régimen anterior para la edad y el tiempo de servicios así como la garantía de continuidad en lo relativo al monto pensional. 78.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que la parte recurrente pretende impartirle al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho una lectura propia en sede del presente recurso extraordinario, en desconocimiento de que es en dicho escenario en el que naturalmente se protegen los derechos fundamentales. Por ende, solo en caso se que se advirtiera la configuración de una causal prevista en la ley o en la jurisprudencia, se podría acudir a este mecanismo para despojar a la decisión de los efectos de cosa juzgada, lo que no se demostró en el trámite de la referencia. 79.
En atención a lo expuesto, no es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de noviembre de 2019, porque esta no incurrió en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sustentada en una violación al debido proceso, por el desconocimiento de los principios que lo rigen, como la tutela judicial efectiva, la favorabilidad laboral, el pro operario, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad y la legalidad del régimen pensional especial.
Por tanto, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.8. Costas 80. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe44.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer 43 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 44 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00813-00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2021-0020100 (1313-2021) Demandante: Beatriz Janeth Márquez Alonso Demandada: Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones 18 dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Beatriz Janeth Márquez Alonso contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.