Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) La Sala a profiere sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 03 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Germán Torres, en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La nulidad del Oficio DSAJ 001119 del 28 de septiembre de 2011, que negó el reajuste de la prima especial de servicios. 2) La nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso interpuesto el 05 de octubre de 2011 ante la Rama Judicial, que negó lo solicitado por el demandante. 1 Fls. 28-29.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres 3) La inaplicación de los decretos que regularon la prima especial de servicios desde 1993 a 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico, mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como a prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, e valor de las diferencias salariales, laborales y prestaciones existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente el 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres Sexta: Que luego de la sentencia y en adelante, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial”.
Además, solicitó la indexación de la condena, con base en el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios según los artículos 1987, 189 y 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante está vinculado a la Rama Judicial, desde el 09 de septiembre de 1977 hasta la fecha, desempeñándose como juez y magistrado, siendo su último cargo magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Ibagué- Tolima. 2.2.
Al actor se l e ha liquidado por la Administración Judicial, desde el 01 de enero de 1993 el salario y las prestaciones sociales con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, y en su lugar le restó el 30% de su carácter salarial. 2.3. El día 06 de septiembre de 2011, el actor solicitó el reajuste de todas sus prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación, el 30% de la asignación básica que le ha descontado como prima especial de servicios sin carácter salarial. 2.4.
La entidad demandada negó lo solicitado mediante Oficio DSAJ No. 001119 del 28 de septiembre de 2011. Frente al anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de octubre de 2011.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Señaló que es diferente que los servidores judiciales referidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tendrán una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del sueldo Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres básico, a afirmar que el 30% de sueldo básico será prima especial sin carácter salarial.
En el primer texto, se crea la prima como un agregado, un sobresueldo o valor adicional al salario, el segundo texto, en realidad, no reglamenta la prima, sino que denomina el 30% de la remuneración básica como prima, con lo cual se redujo el salario básico al 70% del legalmente establecido. Que este segundo entendimiento implica que ese 30% carece de carácter salarial y no una adición al salario.
Afirmó que al demandante se la ha desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha se le han cancelado las prestaciones laborales y emolumentos, sobre el 70% de su remuneración básica y no con el 100%, dado que los decretos gubernamentales determinaron que la prima especial no tiene carácter salarial, la administración la descontó de la remuneración básica, en lugar de adicionarla al sueldo mensual.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo cual significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones laborales.
Propuso las excepciones de prescripción e innominada.
5. LA SENTENCIA APELADA3 El 03 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió: PRIMERO.- Declarar no probadas la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto. SEGUNDO.- INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6 del decreto 658 de 2008; artículo 8 del decreto 723 de 2009; artículo 8 2 Fls. 92-95. 3 Fls. 299-313.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres del decreto 1388 de 2010, artículo 8 del decreto 1039 de 2011, artículo 8 del decreto 0874 de 2012 y art. 8 del decreto 1024 de 2013. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ 001119 del 28 de septiembre de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo, por lo que se entiende negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales del actor.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al Dr. GERMÁN TORRES, desde el 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno, más la prima mensual sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual antes indicada, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor desde el 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora por sus prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos, liquidados con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación que resulte, de todas sus prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
Como fundamento de la decisión, trajo a colación la sentencia del 2 de abril de 2009 y del 29 d abril de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, entre otras, y señaló que dicha Corporación inaplicó y declaró nulos, por ser manifiestamente inconstitucionales, los artículos de los decretos anuales dictados por el gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres Ordenó reliquidar las prestaciones de los servidores judiciales, teniendo como base el 100% de su salario básico legalmente establecido, incluyendo el 30% que se ha reducido para tenerlo como prima y concluyó que se debe reconocer como adición a la asignación básica.
Indicó que la Rama Judicial ha disminuido al demandante en un 30%, el sueldo legalmente establecido, es decir, liquida sus prestaciones desde el año 1993, sobre un 70% de su salario básico, es decir, le adeuda durante, por todo ese lapso, los efectos e incidencias en todas su prestaciones que tengan el 30% de su salario básico, hasta ahora ha excluido de la base de liquidación. Agregó que, la prima es un agregado o adición al salario básico, en tal sentido debe tenerse en cuenta para el cálculo de los aportes a seguridad social en pensión pues la prima no tiene carácter salarial para prestaciones excepto para pensión por disposición del artículo 1 de la Ley 332 de 2006, en consecuencia, deben realizarse los aportes de ley sobre lo adeudado.
Finalmente, frente a la prescripción sostuvo que como el derecho no se podía reclamar por la existencia de una norma legal que lo impedía, se hizo exigible con la sentencia de nulidad antes citada, para los periodos anteriores a su fecha empezando a correr la prescripción a partir de ella, es decir el 29 de abril de 2014, por esta razón no hay lugar a declarar la prescripción en ninguno de los periodos reclamados.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, por disponerlo así el legislador, aspecto que no se discute en este proceso; que la condena es antijuridica y contraria a la Constitución a la Constitución y a las restantes normas inferiores del sistema jurídico; que la ley no creó una adición al salario sino una prima sin carácter salarial.
Indicó que conforme a lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y 4 Fls. 320-324. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, En este entendido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias quienes cuentan con esta facultad, no así la autoridad administrativa que está sometida al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante5: Solicitó confirmar la sentencia y resaltó que la prima especial sin carácter salarial, objeto de controversia fue creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, pero el gobierno al reglamentarla mediante decretos anuales de régimen salarial de los servidores judiciales la regló indebidamente considerando una parte del salario como la prima sin adicionar ésta al salario básico.
Que si bien, las acciones que emanan de los derechos laborales, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, en el caso concreto, el derecho no se ha podido reclamar o no se he hecho exigible, por estar vigente para cada año, el decreto que de manera ilegal e inconstitucional reglamenta la prima prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 al considerar el 30% del salario básico como la prima.
El Consejo de Estado en reiteradas sentencias ha sostenido en relación con la prescripción de los derechos laborales, que esta sólo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia que anula o retira del ordenamiento jurídico las normas o las expresiones que impiden al trabajador, reclamar sus emolumentos laborales y que el derecho se constituye por la sentencia que así lo declara y en consecuencia solo a partir de ese momento se puede empezar a contar el término de prescripción. 5 Fls. 385-388 e índice 29 de SAMAI.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho GERMAN TORRES al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 8.1.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.
La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19926. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, 6 ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.
El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según las pruebas obrantes en el expediente se desprende conforme a la certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 19 de marzo de 2015 que7, los cargos ocupados por el demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: -Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 25 de agosto de 2002. -Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué desde el 26 de agosto de 2002 sin que reporte retiro del servicio.
Desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese porcentaje el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del 7 Fls. 100 y s.s. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
Finalmente, si bien, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos, no obstante, esta circunstancia quedará expresa en la sentencia. 8.4.
De la prescripción trienal Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres En lo que tiene que ver con la prescripción trienal8, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden 8 ARTÍCULO 187 del CPACA.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 06 de septiembre de 20119. Esto implica que el derecho que le asiste al demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 06 de septiembre de 2008. No obstante, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 1 de enero de 1993, pues estos como es sabido son imprescriptibles. 8.5.
De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios desde 1993 a 2013. Al respecto la primera instancia inaplicó dichos decretos. Adicionalmente, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, 9 Fls. 4-7.
Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.
SEGUNDO: Declarar prescritos los derechos causados antes del 06 de septiembre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Modificar los numerales 5°, 6° y 7° de la sentencia, los cuales quedará en un solo numeral, así: En consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Germán Torres el del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 06 de septiembre de 2008 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.
Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 y por todos los períodos en los que el actor fue beneficiario del mismo. Radicación: 73001 23 33 000 2013 00428 02 (2862-2019) Demandante: Germán Torres CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.