Micelio
27001233300020230012303Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-28

Radicación interna: 98 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea, Yosimar Palacios Algarin, Jorge Ivan Bedoya Montoya·Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) 27001-23-33-000-2023-00108-00 27001-23-33-000-2023-00121-00 Demandantes: YOSIMAR PALACIOS ALGARÍN, JORGE IVÁN BEDOYA MONTOYA Y SERGIO ALEXANDER NOVOA URREA Demandado: JAIME ARTURO HERRERA MAYA – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO (CHOCÓ), PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad para ser elegido alcalde por haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Sergio Alexander Novoa Urrea, parte demandante del proceso 2023-00121-00, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Jorge Iván Bedoya Montoya, Sergio Alexander Novoa Urrea y Yosimar Palacios Algarín1 presentaron demandas2 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 ALC del 30 de octubre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024-20273. 1.2.

Hechos Los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes coinciden en lo siguiente: 1 Los señores Sergio Novoa y Yosimar Palacios presentaron las demandas, en nombre propio. En tanto, el señor Jorge Bedoya lo hizo a través de apoderado. 2 Los escritos fueron radicados el 1°, 13 y 14 de diciembre de 2023, respectivamente. 3 Adicionalmente, dentro del proceso 2023-00108-00, se pidió declarar «[…] a elección de JORGE IV[Á]N BEDOYA MONTOYA identificado con cedula de ciudadanía 4.829.851 de conformidad con el artículo 288 de la ley 1437 numeral 2».

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestaron que el señor Jaime Arturo Herrera Maya se inscribió como candidato a la Alcaldía de El Carmen de Atrato, con el aval del Partido Liberal Colombiano, para los comicios del 29 de octubre de 2023; cargo para el cual fue elegido.

Narraron que el accionado estaba inhabilitado, comoquiera que en 2014 fue beneficiado con el principio de oportunidad previsto en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, reformado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009, por cometer delitos contra la administración pública y el patrimonio del Estado. Dentro del proceso 2023-00121-00 se indicó, además, que consultado en el «[…] sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación, aparece un registro del 7 de enero del 2014, que señala que el señor JAIME ARTURO HERRERA MAYA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 11.798.625, registra dentro del proceso Nro. 2700160011752014000033, por el delito de Peculado por apropiación (artículo 397 C.P.), el cual se encuentra en estado vigente e inactivo y en EJECUCION DE PENA» (sic para toda la cita). 1.3.

Concepto de la violación Invocaron como normas desconocidas los artículos 40, 103 y 265 de la Constitución Política; numeral 5 del artículo 275 del CPACA; numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1 y 2 del Código Electoral; literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019; y el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Adujeron que quienes se hayan sometido al principio de oportunidad se encuentran inhabilitados para «contratar» con el Estado, como es el caso del accionado, que transgredió las disposiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 2014 de 2019, que introdujo los incisos tercero, cuarto y quinto literal «j» del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, que estableció una causal específica por actos de corrupción. El señor Sergio Alexander Novoa Urrea (accionante del proceso 2023-00121-00) aclaró que «[…] el ciudadano JAIME ARTURO HERRERA MAYA, presuntamente se encuentra inhabilitado para ser designado como Alcalde Municipal al presuntamente estar condenado por sentencia condenatoria, se hace necesario referirnos puntualmente a la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000».

Agregó que, una vez proferida la decisión judicial, la persona condenada con pena privativa de la libertad no podría postularse ni ser elegida. En el caso bajo estudio, el actor mencionó que la sentencia fue emitida dentro del expediente «2700160011752014000033». Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

Actuaciones procesales 1.4.1. La admisión 1.4.1.1. Proceso 2023-00108-00 Por medio de auto del 7 de diciembre de 2023, el a quo inadmitió la demanda. Luego, una vez subsanada, fue admitida con proveído del 18 de diciembre de 2023, que ordenó las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, el tribunal emitió auto con el cual corrió traslado de la medida cautelar propuesta por el señor Jorge Bedoya.

El 7 de febrero de 2024, el accionante allegó memorial «persuasivo», en el que señaló que, una vez revisado el proceso penal con radicado 270016001175201400003, hubo aceptación de cargos por parte del accionado y la condena impuesta al señor Jaime Arturo Herrera Maya se encuentra ejecutoriada, lo que configura la inhabilidad propuesta.

Aunado a ello, manifestó que el demandado no cumple el requisito constitucional de la moralidad pública en el factor personal, porque fue condenado o, en su defecto, se acogió al principio de oportunidad, condición que «diluye su presunción de inocencia» y desconoce el contenido del numeral 5° del artículo 275 del CPACA. Por otra parte, el 17 de enero de 2024, la apoderada del accionado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que «[…] el decidir sobre la admisión de la demanda, sin hacer el estudio necesario sobre la solicitud de una medida cautelar presentada con ésta, es una notoria violación al debido proceso de ambas partes.

Lo anterior es cierto en tanto que, una vez admitida la demanda, la etapa procesal en la que la medida cautelar puede ser efectivamente estudiada queda precluida, en tanto que un pronunciamiento sobre los méritos de la demanda como lo requiere la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto, proferida durante la etapa propiamente procesal no puede sino entenderse como un prejuzgamiento».

Con proveído de 3 de abril de 2024, la magistrada conductora del proceso precisó que la nulidad alegada por la parte demandada no se encuentra enmarcada en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, en consecuencia, rechazó de plano la solicitud. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del alcalde demandado interpuso recurso de apelación, por considerar que, en el presente caso, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

A través de auto del 3 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora se abstuvo de conceder por improcedente el recurso de apelación formulado. Contra la aludida providencia, el 19 de abril de 2024, la apoderada de la parte accionada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante proveído del 27 de mayo de 2024, el a quo sostuvo que, en el medio de control de nulidad electoral, esta decisión no es pasible de recurso alguno. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 243 A del CPACA, por tal motivo, estimó que no era procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de abril de 2024.

Por consiguiente, resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de queja. Por medio de auto del 22 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de queja, en el sentido de estimar bien denegado el de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el auto del 3 de abril del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.4.1.2.

Procesos 2023-00121-00 y 2023-00123-00 Mediante providencias del 15 de diciembre de 20234, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió las demandas y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes, entre ellas al demandado, al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4.2. Contestaciones de las demandas 1.4.2.1.

Demandado5 Por intermedio de apoderada, manifestó que las inhabilidades son restrictivas y taxativas, por lo que los incisos 5 y 6 del literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, referentes a la contratación pública, no pueden ser aplicables a la elección de los alcaldes, comoquiera que, en lo que concierne a esos funcionarios, la norma que regula la materia es el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Aclaró que la ley invocada por el accionante establece quiénes son hábiles para contratar con el Estado, en tanto que, actualmente, los alcaldes en Colombia son de elección popular. Explicó que, en gracia de discusión, la Ley 80 de 1993 prevé una inhabilidad para las personas naturales que quieran contratar con el Estado, que hayan «[…] sido declarados responsables judicialmente de delitos contra la administración pública.

La inhabilidad derivada del sometimiento al principio de oportunidad se predica específicamente de personas jurídicas, cuyos representantes legales o miembros de junta directiva se hayan sometido a esta figura de la ley penal» (sic para la cita). Comentó que, según el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, el principio de oportunidad es una figura que regula la suspensión, interrupción o renuncia por parte del Estado de la acción penal; por ende, implica la ausencia de declaración judicial sobre el 4 En autos separados. 5 La contestación fue presentada únicamente dentro del proceso 2023-00108.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fondo del asunto, y no puede equipararse en forma alguna a una declaración judicial de responsabilidad.

Arguyó que «[…] si se interpretara que el demandante pretende la nulidad de la elección del señor JAIME ARTURO HERRERA MOYA [sic] invocando la causal de inhabilidad derivada de la responsabilidad penal, y que se trata de un error en la demanda […]», el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, preceptúa que el candidato haya sido condenado, por consiguiente, esa decisión emitida por autoridad judicial competente es la prueba de ello, pero, no cualquier vinculación a un proceso penal.

Puntualizó que, aunque la parte actora menciona que el alcalde electo se acogió al principio de oportunidad, no allegó ni señaló la prueba de lo que fue resuelto y, en todo caso, no existe una condena en su contra. 1.4.2.2. Consejo Nacional Electoral6 A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha tenido injerencia o intervención directa en los actos electorales de las comisiones escrutadoras cuyos efectos se solicita anular.

Aunado a lo anterior, expresó que no recibió ninguna queja o petición que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Jaime Arturo Herrera Maya a la alcaldía del municipio de El Carmen de Atrato, por lo cual no intervino en el proceso de inscripción ni en las etapas electoral y poselectoral relacionadas con ese candidato, por lo cual, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe resolver sobre la causal de nulidad invocada. 1.4.2.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil7 Por intermedio de apoderado, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que solo se encarga de la organización de las elecciones, no emite acto administrativo alguno, ni operación que determine si un voto es válido o no. Realizó un análisis normativo del proceso electoral, estimó que son los partidos políticos los encargados de verificar que los candidatos no están incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, para concluir que no debe permanecer vinculada al presente asunto. 1.5.

Otras actuaciones de la primera instancia - Por medio de autos del 2 de febrero8 y del 9 de abril de 20249, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde del municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), para el 6 La contestación contenía el mismo sustento en los tres expedientes. 7 Procesos 2023-00123 y 2023-00121. 8 Expediente 2023-00121. 9 Proceso 2023-00108.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 periodo 2024-2027, debido al escaso material probatorio.

Decisión que fue confirmada por esta corporación, con auto del 7 de noviembre de 202410. - Mediante providencia del 26 de abril de 2024, el a quo ordenó «[…] la acumulación del proceso de nulidad electoral 27001-23-33-000-2023-00123-00 presentado por el señor Yosimar Palacios Algarín, con los procesos 27001-23-33-000-2023-00108-00 presentado por Jorge Iván Bedoya Montoya y 27001-23-33-000-2023-00121-00 Sergio Alexander Novoa Urrea, respectivamente», y tuvo como expediente principal el 2023- 0012311. - A través de proveído del 2 de octubre de 2024, el tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil e infundada respecto del Consejo Nacional Electoral.

Además, dispuso el trámite de sentencia anticipada, incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó una de oficio12 y negó unas documentales requeridas por el extremo activo de la litis13, toda vez que no demostró haber pedido las pruebas directamente ante las entidades y despachos judiciales, en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 306 del CPACA.

De la misma manera, fijó el litigio en los términos que se citan a continuación: Se debe determinar si se encuentra acreditado en el proceso que, el señor Jaime Arturo Herrera Maya, elegido como Alcalde del Municipio del Carmen de Atrato- Chocó para el período constitucional 2024-2027, ha sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad y por tanto se encuentra inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de providencia del 16 de diciembre de 2024, negó las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que «[…] los cargos de nulidad de las demandas interpuestas por lo señores Jorge Iván Bedoya Montoya, y Yosimar Palacios Algarín (2023-123 y 2023-108), están fundamentadas en la inhabilidad para contratar con el Estado, establecida en el literal «j» del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993», la cual no es aplicable para quienes resulten elegidos en un cargo de elección popular, como lo estableció el Consejo de Estado en el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la 10 Únicamente fue apelado el auto proferido dentro del expediente 2023-00108. 11 Auto corregido con providencia del 3 de mayo de 2024. 12 «Por Secretaría OFÍCIESE al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a los Juzgados Penales del Circuito Quibdó, para que se sirvan allegar con destino al presente proceso, la sentencia que se haya proferido en los procesos radicados No. 2700160011752014000033, 270016001175201400003 y 27001600110020140177800, en las cuales se haya Por Secretaría OFÍCIESE al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a los Juzgados Penales del Circuito Quibdó, para que se sirvan allegar con destino al presente proceso, la sentencia que se haya proferido en los procesos radicados No. 2700160011752014000033, 270016001175201400003 y 27001600110020140177800, en las cuales se haya impuesto condena de pena privativa de la libertad, al señor Jaime Arturo Herrera Maya». 13 Los demandantes requirieron oficiar (i) «[…] al juez de control de garantías que legalizo el principio de oportunidad bajo radicado 27001600117520140000300, envíe con destino al despacho de conocimiento del presente medio de control, todo lo relacionado con el proceso […]» bajo ese radicado;

(ii) «[…] al Juez de Ejecución de Penas, al Juez Segundo (2) Penal Circuito Quibdó y al Juez Primero Penal Circuito de Quibdó, para que remitan copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso 2700160011752014000033»; y (iii) «[…] la Fiscalía General de la Nación, a la Administración de la Rama Judicial, y al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que remitan a este proceso copia de los expedientes bajo radicados números 270016001175201400003 y 27001600110020140177800».

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medida provisional. Por otra parte, dispuso que tampoco se encontraba acreditada la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que fundamenta el proceso 2023-00123.

En efecto, explicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó adelantó proceso penal por el delito de peculado por apropiación, bajo el radicado 27001408810120140000300, en contra de los señores Elpidio Asprilla Guerrero, Geyler Álvarez Cossio, Hernando Rodríguez Sánchez, Jaime Arturo Herrera Maya (demandado), Jhonny Ibargüen Quinto, José Edilson Mosquera Mosquera, Luz Mary Rojas Garcés y Luzmila Serna Lemos.

Sin embargo, en ese proceso se dictó sentencia condenatoria el 10 de junio de 2015, únicamente en contra del señor Elpidio Asprilla. Aunado a ello, el aludido juzgado certificó que en su despacho no se registra una providencia en ese sentido frente al accionado y que lo único que encontró en la base de datos fue «[…] el proceso radicado No. 270016001100 2014 01778, que corresponde a una compulsa de copias generada dentro de la investigación del SPOA Núm. 270016001175201400003, el cual el 15 de diciembre de 2016 fue devuelto a la Fiscalía de origen, debido a la larga espera en la aprobación del principio de oportunidad que se tramitaba».

Aclaró que, en el expediente 270016001100201401778 «[…] tramitado en contra del señor Jaime Arturo Herrera Maya, el Juzgado Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías, el 25 de junio de 2015, impartió legalidad formal y material al principio de oportunidad por la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal […]».

En ese orden de ideas, coligió que no fue probado que en contra del demandado se hubiese proferido sentencia penal condenatoria, sino que, por el contrario, en el proceso que se adelantó «[…] por el delito de peculado por apropiación, le fue concedida la interrupción de la acción penal por haberse acogido al principio de oportunidad». 3.

El recurso de apelación14 Inconforme con la decisión, el señor Sergio Alexander Novoa Urrea (accionante del proceso 2023-00121-00) formuló recurso de apelación, porque considera que no existe dentro del plenario material probatorio suficiente para llegar a la conclusión del tribunal, esto, teniendo en cuenta que, el principio de oportunidad referido por el a quo no fue allegado al expediente, por lo tanto, no es dable establecer sus efectos, ni las condiciones allí estipuladas.

Resaltó que el principio de oportunidad tuvo lugar «[…] en el proceso con radicado No. 270016001100201401778, y no en el […] No. 27001408810120140000300, por lo tanto, no es procedente que el Despacho afirme que los efectos del principio de oportunidad aplican en ambos expedientes, especialmente si se tiene en cuenta que, como se indicó previamente, no se tiene conocimiento del contenido del acuerdo». 14 Concedido por el tribunal, mediante auto del 27 de enero de 2025.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recordó que el Tribunal Administrativo del Chocó decretó de oficio una prueba consistente en requerir «[…] al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a los Juzgados Penales del Circuito Quibdó, para que se sirvan allegar con destino al presente proceso, la sentencia que se haya proferido en los procesos radicados No. 2700160011752014000033, 270016001175201400003 y 27001600110020140177800, en las cuales se haya impuesto condena de pena privativa de la libertad, al señor Jaime Arturo Herrera Maya».

Requerimiento frente al cual solo respondieron los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Quibdó; sin embargo, no se pronunciaron los Juzgados Primero, Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Quibdó, ni el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. Debido a ello, estimó que la sentencia de primera instancia se fundamenta en pruebas insuficientes «[…] para resolver la incertidumbre existente respecto a la inhabilidad del señor Jaime Arturo Herrera Maya, esto, como quiera que no se tiene certeza sobre la resolución de la investigación penal en la que está inmerso el demandado, toda vez que ningún juzgado penal pudo certificar el estado actual del proceso penal referido, ni tampoco se tiene información sobre el contenido del principio de oportunidad al que presuntamente se acogió el señor Herrera Maya».

Para finalizar solicitó revocar la sentencia del tribunal y oficiar las pruebas faltantes. 4. Actuaciones en segunda instancia Por medio de providencia del 6 de marzo de 202515, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación formulado por el señor Sergio Alexander Novoa Urrea, parte demandante. Mediante auto del 14 de marzo de 202516, negó la solicitud del recurrente de decretar pruebas, por las siguientes razones: Conforme a lo anterior, se destaca es que el recurrente no sustentó su solicitud de pruebas en las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA.

Con todo, aunque se entendiera que el a quo dejó de practicar una prueba que decretó, esta circunstancia tampoco encuadra en ninguna de ellas. En efecto, nótese que el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en segunda instancia, es posible decretar pruebas cuando «[…] no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento» (se resalta).

Quiere decir lo anterior que uno de los requisitos contenidos en la citada norma es que la prueba decretada debe haber sido solicitada por alguna de las partes, por consiguiente, dicho supuesto fáctico no incluye aquellos eventos en los cuales los medios probatorios que se dejaron de practicar fueron solicitados por el juez, de oficio. 15 Índice 6 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Índice 11 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurrente no sustentó su solicitud probatoria en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 212 del CPACA y el despacho tampoco encuentra que se configure alguna de ellas, no se ordenará librar los oficios requeridos.

Por último, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5. Alegatos de conclusión del demandado17 Por intermedio de apoderada, sostuvo que no se demostró la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, «[…] habida cuenta que, no ha sido condenado penalmente por delito alguno, mucho menos, por aquellos que contiene la prohibición y, por lo mismo, todas las documentales referidas y las consultas de antecedentes en las diferentes bases de datos; con mayor relevancia, el escrito allegado al expediente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por medio del cual se certificó que […] Jaime Arturo Herrera Maya, “NO REGISTRA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA ALGUNA COMO TAMPOCO PROCESO EN CURSO EN ESTE DESPACHO JUDICIAL”, resultan suficientes para no revocar la decisión de primera instancia».

Adujo que, en consecuencia, cuando se postuló como candidato a la alcaldía y fue elegido no se encontraba inhabilitado. Por otra parte, los demandantes guardaron silencio en esta etapa procesal. 6. Concepto del Ministerio Público18 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Expresó que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, invocado por la parte actora, contiene como causal de inhabilidad que el candidato a la alcaldía haya sido condenado en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad.

No obstante, en el caso del accionado, «[…] revisados los argumentos de las demandas, las mismas coinciden en precisar que bajo los radicados 27001600117520140000300 y 27001310900220140177800 se adelantó proceso penal en contra de varias personas, entre ellas el demandado, por delitos contra la administración pública y el patrimonio del Estado y se dio legalidad formal y material al principio de oportunidad suscrito por JAIME ARTURO HERRERA MAYA».

Explicó que dicha institución consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, mas no constituye una sentencia condenatoria; por consiguiente, no se configura la inhabilidad invocada. 17 Índice 17 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Índice 18 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 15219 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de la recurrente.

Conforme a lo anterior, se deberá determinar si dentro del expediente obra prueba suficiente que demuestre que se profirió sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad en contra del accionado antes de su elección y, con ello, incurrió en la inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 199421, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad de los alcaldes por condena penal de pena privativa de la libertad; y (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la inhabilidad de los alcaldes por condena penal Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales22.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «[…] auscultan en 19 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso […] de los alcaldes municipales y distritales […]». 20 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 21 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también: Sentencias C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-483 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»23.

Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, al establecer, en diferentes oportunidades, que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador24.

Tratándose de los alcaldes, el artículo 95 de la Ley 136 de 199425, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, enunció las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que este fue dispuesto con el siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]. En lo que concierne a dicha norma, la Corte Constitucional26 la declaró exequible, luego de llegar a las siguientes conclusiones: i.) que quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) que la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y que la finalidad de la tantas veces mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido. 5.

Para concluir se tiene que, la violación constitucional por la falta de restricción temporal en la causal de inhabilidad del artículo acusado y el desconocimiento de un presunto derecho de rehabilitación que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, no son ciertos. La disposición acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen.

Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada. 23 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Expedientes 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 (acumulado). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 26 Corte Constitucional. Sentencia C-952 de 5 de septiembre de 2001.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (C.P., art. 28), como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas.

Además, la causal no es ajena a la Constitución, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos públicos. Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participación en política (C.P., art. 40) de los candidatos a alcaldías municipales o distritales, pues éstos están sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el ámbito local, con una restricción adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesión u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un interés general.

De la misma manera, en la providencia27 con la cual la alta corte declaró exequible el aparte «en cualquier época», aclaró que la inhabilidad no constituye un castigo adicional a la pena impuesta, puesto que, su finalidad es diferente, como sigue: 3.2. Tener una inhabilidad, por tanto, es tener una situación fáctica que, en principio, hace que la persona en cuestión no sea ‘hábil’ para poder desempeñar una determinada función o labor.

Ahora bien, los requisitos que se imponen pueden ser de diverso tipo y pueden buscar garantizar cierto tipo de competencias o evitar el que se carezca de ellas. En algunos casos pueden ser circunstancias puramente técnicas o ajenas a las actuaciones de la persona.28 En otras oportunidades, sin embargo, la inhabilidad puede tener como sustento una sanción o una pena, sin que pueda decirse que la misma necesariamente tenga el carácter de un castigo adicional29, sino como un mero parámetro de verificación de una condición o aptitud personal30.

Por ejemplo, que una institución requiera verificar la habilidad de una persona para ejercer un cargo en el cual se ha de proteger a mujeres violentadas tenga en cuenta el que el candidato a dicho cargo haya sido condenado por violencia intrafamiliar, no implica imponerle a dicho candidato una sanción adicional en razón al delito; se trata de utilizar la decisión penal como un criterio objetivo y cierto para evaluar una determinada capacidad para adelantar una determinada labor.

De hecho, la jurisprudencia ha enfatizado [en] esta diferencia, por ejemplo, para indicar que la prohibición de imponer castigos perpetuos y permanentes no es aplicable al régimen de inhabilidades. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 9 de mayo de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Cita del texto original: «Por ejemplo, en la sentencia C-711 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis) se consideró ajustada a la Constitución una norma según la cual: “Artículo 136.- No podrán ser designados para un mismo Círculo Notarial personas que sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (Decreto de 1970)». 29 Cita del texto original: «Como sería el caso de las inhabilidades previstas en los tipos penales relativos a los delitos contra la administración pública (Código Penal –Ley 599 de 2000-, arts. 397 y ss.)». 30 Cita del texto original: «“Las inhabilidades, como las ha comprendido la jurisprudencia constitucional, corresponden a condiciones que identifica el legislador, con el propósito de excluir condiciones particulares de las personas, en tanto presupuestos que se muestran como impedimentos para el ejercicio de la función pública.

No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad para el ejercicio de la función. Por ende, no pueden asimilarse a dicho tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del ámbito penal. Para la Corte, las inhabilidades, “entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre “castigar por un delito”.

Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.”(2) 8.

Con base en esta precisión conceptual, que distingue entre las inhabilidades y las sanciones penales, la Corte ha distinguido las inhabilidades en dos grupos, conforme al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación(3): Pertenecen a la primera clase aquellas en donde el impedimento para el ejercicio de la función pública se deriva de conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanción y cuya comisión es considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo.

La segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas y que, por ende, no están relacionadas con las conductas anteriores del inhabilitado. En estos casos, lo que se busca en realidad a través de la inhabilidad es prever “requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.” (C-634 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva) (Énfasis fuera de texto)». Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora bien, en cuanto a los elementos estructuradores de la inhabilidad bajo análisis, esta Sección31 ha destacado los siguientes: (i) En cuanto al elemento subjetivo, que se trate de una elección de [alcalde], o inscripción de candidato [para ese cargo].

(ii) Que el referido sujeto haya sido condenado penalmente mediante sentencia en firme [negrilla del texto original]. (iii) Que en dicha sentencia se le haya impuesto pena privativa de la libertad. (iv) En cuanto a la tipicidad subjetiva, que no se trate de delitos culposos o políticos. (v) Que la condena penal se hubiese proferido en cualquier época lo que denota el carácter intemporal de la inhabilidad.

Esta Sala Electoral ha sido enfática en precisar que el requisito sine qua non para la configuración del supuesto que prevé el postulado es la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, por lo cual, «[…] no toda decisión judicial tiene la virtualidad de generar como efecto la restricción al derecho político a ser elegido»32.

Criterio reiterado recientemente por esta corporación33. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la Sala deberá resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó adelantó un proceso por el delito de peculado por apropiación, entre otros, en contra del demandado; sin embargo, el aludido despacho certificó que no registra providencia condenatoria en su contra.

Por el contrario, explicó que el Juzgado Penal Municipal de Quibdó con Función de Garantías, el 25 de junio de 2015, impartió legalidad formal y material al principio de oportunidad por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, no se configura la inhabilidad invocada. Por su parte, el recurrente alega que no existe dentro del plenario material probatorio suficiente para llegar a la conclusión del tribunal, toda vez que, por un lado, el principio de oportunidad referido por el a quo no fue allegado al expediente y no es dable establecer sus efectos, ni las condiciones allí estipuladas; y, por el otro, el principio fue aplicado dentro del expediente 270016001100201401778, y no en el proceso 27001408810120140000300, por lo cual no es dable colegir que ambos litigios terminaron con el mismo sustento.

Aduce que la sentencia apelada se fundamenta en pruebas insuficientes, comoquiera que no se tiene certeza sobre la resolución de la investigación penal contra el demandado. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 05-001-23-33-000-2019-02938- 01 (acumulado). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 Ibidem. 33 Ver entre otros: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 1° de febrero de 2024. Expediente 11001-03-28-000- 2023-00134-00. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; y Sentencia del 27 de junio de 2024. Expediente 11001-03-28- 000-2023-00134-00 (acumulado). C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, sea lo primero aclarar que, conforme al artículo 167 del CGP, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

De tal suerte que era al actor a quien le correspondía estructurar probatoriamente y, en las oportunidades señaladas en el artículo 212 del CPACA, su propósito de anular el acto declaratorio de elección censurado. En efecto, el recurrente afirma que al expediente no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la aplicación del principio de oportunidad a favor del demandado; no obstante, nótese que ni el ciudadano Sergio Alexander Novoa Urrea, apelante, ni los demás accionantes allegaron medio probatorio alguno, dentro de las etapas correspondientes, que permita determinar que el señor Jaime Arturo Herrera Maya fue condenado penalmente, por medio de sentencia judicial a pena privativa de la libertad, antes de su elección. Para llegar a la anterior conclusión, la Sección Quinta considera imperioso relacionar las pruebas documentales aportadas al plenario.

Según el informe secretarial del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso 270016001100201401778, tramitado en contra del señor Jaime Arturo Herrera Maya por el delito de peculado por apropiación, el juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó ordenó el envío de la carpeta correspondiente al fiscal de conocimiento del caso para que continuara con lo de su cargo, comoquiera que, pese a haber solicitado la aplicación del principio de oportunidad el ente acusador no «sacó avante» el requerimiento, así: Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Obra una captura de pantalla del reporte obtenido en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos34, referente al proceso 2700131090022014017780035 de la que se desprende la siguiente información: […] Por su parte, el 15 de enero de 2024, el Fiscal Tercero Seccional de Administración Pública de Quibdó certificó que el estado del aludido expediente, terminado en 1778, es activo y se encuentra en etapa de juicio, como sigue: 34 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 35 Se verificó que, a la fecha en que se profiere esta sentencia, se evidencian las mismas anotaciones del proceso en el aplicativo de consulta de la Rama Judicial.

Además, en este número de radicado aparece la actuación surtida el 14 de diciembre de 2016, a la que se hizo referencia: «Orden 653/2016 se dispone devolver la carpeta al fiscal de conocimiento MAYESTY MESA OBANDO, a través del centro de servicios, informarán de esta decisión a las partes y por Secretaria del despacho anótese la salida y cancélese su radicación».

Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 No obstante, el 15 de octubre de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, previo requerimiento del tribunal, en el curso de este proceso, informó: Realizadas las anteriores precisiones, es dable colegir que no existe certeza en cuanto a la aplicación actual del principio de oportunidad a favor del accionado dentro del proceso 2014-01778, por el delito de peculado por apropiación; pese a ello, esta circunstancia no conlleva a aseverar que el demandado fue condenado, puesto que, por el contrario, las anteriores pruebas dan cuenta de que no se ha proferido sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Ahora bien, la parte actora, dentro del proceso 2023-00121-00, también se refirió al proceso penal 270016001175201400003, frente al cual allegó la siguiente captura de pantalla, obtenida de la página web de la Fiscalía General de la Nación: Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sin embargo, conforme al reporte que arrojó el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, aportado por el mismo extremo de la litis, este fue adelantado en contra de varias personas, y se menciona como condenado al señor Elpidio Asprilla Guerrero: Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La sentencia en contra del señor Elpidio Asprilla Guerrero, dentro del expediente 27001600117520140000300, fue incorporada como prueba, y en ella se observa que el 10 de junio de 2015 se llevó a cabo audiencia en la que se dio su lectura, así: Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ese orden de ideas, aunque en la captura de pantalla referida en precedencia, obtenida de página web de la Fiscalía General de la Nación, SPOA, se menciona que el proceso 2014-00003 se encuentra inactivo y con sentencia condenatoria, no existe sustento probatorio alguno que dé cuenta de que se trata de una proferida en contra del accionado; dado que, estas llevan a colegir que la providencia fue emitida en el caso particular del señor Elpidio Asprilla Guerrero.

Aunado a ello, el señor Sergio Alexander Novoa Urrea aportó una petición radicada por un ciudadano Alexis Ramírez Mosquera, en el siguiente sentido: Sobre el particular, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Quibdó manifestaron: Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó le respondió al señor Alexis Ramírez lo siguiente: Cumpliendo las instrucciones del titular del despacho, en atención a su solicitud, me permito informarle que revisado los libros radicados […] los archivos del juzgado; y consultadas las paginas de Consulta de Procesos Nacional Unificada, Justicia XXI WEB y el Tyba no se observó registro alguno respecto a que en este estrado judicial se haya tramitado el proceso de la referencia en contra del señor JAIME ARTURO HERRERA MAYA [Sic para toda la cita].

Luego entonces, se insiste que tampoco se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jaime Herrera dentro del expediente 2014-00003. Finalmente, el 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, previo requerimiento del a quo, en el trámite de este proceso, informó: Así las cosas, es evidente que para la fecha en que el demandado se inscribió como candidato y, luego, cuando fue elegido alcalde del municipio de El Carmen de Atrato no había sido condenado, en ninguna época, por sentencia a pena privativa de la libertad.

Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el apelante, no se configura la inhabilidad invocada. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación el actor menciona que el tribunal llegó a la conclusión de que en el caso del demandado se dio aplicación al principio de oportunidad sin tener pruebas suficientes, lo cierto es que no hizo referencia a aquellas Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que diesen cuenta de la condena privativa de la libertad impuesta al alcalde electo, que resulta la piedra angular de este litigio, en el entendido que la inhabilidad invocada hace referencia a esta última circunstancia. Con todo, es palmario que las autoridades judiciales que fueron requeridas informaron que no existe una sentencia judicial ejecutoriada en contra del aquí demandado.

Sumado a lo anterior, haber tenido acceso al contenido del acuerdo al que, aparentemente, se llegó en aplicación al principio de oportunidad, dentro de unos de los procesos adelantados en contra del accionado, en nada cambia la decisión, porque este no constituye una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad. Por último, se recuerda que esta corporación36 ha sido enfática en sostener que la facultad oficiosa de los jueces no implica que se exime a las partes de cumplir con la carga de la prueba para demostrar sus pretensiones, así: [L]a facultad del juez para solicitar una prueba de oficio, en desarrollo del artículo antes transcrito, no tiene como finalidad eximir a las partes interesadas de presentar las pruebas necesarias para demostrar sus pretensiones o excepciones, por lo que no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez termine ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA37.

Bajo tales parámetros, la decisión adoptada por el a quo, de negar las pretensiones de la demanda, es correcta, dado que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará la providencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la nulidad del acto de elección del señor Jaime Arturo Herrera Maya como alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó), para el periodo 2024- 2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 13 de marzo de 2025. Expediente 20001-23-33-000-2024- 00066-01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 37 Cita del texto original: «Sobre este asunto se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 73001-23-33-000-2023-00474-01, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de febrero de 2017, expediente 41001-23-33-000-2016-00080-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o auto del 19 de julio de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil». Demandantes: Yosimar Palacios Algarín y otros Demandado: Jaime Arturo Herrera Maya, alcalde de El Carmen de Atrato (Chocó) Radicado: 27001-23-33-000-2023-00123-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »