Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante MARÍA ZULMA MAHECHA ARDILA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes hijo fallecido. Acreditación de dependencia económica. Madre pensionada y con bienes inmuebles. Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Zulma Mahecha Ardila, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20221, la señora María Zulma Mahecha Ardila, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de la suscrita, adulta mayor;
María Zulma Mahecha Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.999.052. Segunda: Declarar sin efecto la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección segunda- subsección C, que revocó la sentencia de primer grado dictada por el juzgado cuarenta y ocho administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá. Tercera: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-sección segunda-subsección C, que dentro del término que ordene esta Corporación, dicte un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta Alta Corporación, respecto de la protección de los derechos fundamentales de la suscrita;
María Zulma Mahecha Ardila, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.999.052”. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual. Constancia en Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos 2.1. El señor Fabián Augusto Garzón Mahecha, hijo de la accionante María Zulma Mahecha Ardila, nació el 31 de diciembre de 1982, ingresó a la Policía Nacional el 26 de junio de 2007, el último grado ocupado fue el de Capitán y falleció el 27 de junio de 2015 mientras estaba en servicio activo. Al momento de la muerte del Oficial, este no tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanente. 2.2.
El 24 de julio de 2015 la accionante solicitó ante la institución policial el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, así como también la compensación por muerte de su hijo fallecido. 2.3. Mediante la Resolución Nro. 01475 del 20 de octubre de 2015, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a favor de los padres del fallecido Oficial Garzón Mahecha y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora. 2.4.
El 6 de noviembre de 2015 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nros. 00163 del 15 de febrero de 2016 y 05083 del 11 de agosto de 2016 respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 2.5. Por lo anterior, la señora María Zulma Mahecha Ardila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo y, en consecuencia, pidió que se reconociera y pagara tal prestación en su calidad de madre del fallecido oficial. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-42-048-2017-00038-00) que, por sentencia del 25 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que, de lo probado en el expediente se desprendía que el causante, hijo de la demandante, era quien velaba por que la especial situación de salud de ella no fuera más gravosa y que tampoco tenía cónyuge ni hijos al momento de su fallecimiento.
Precisó que, si bien se acreditó que la demandante devengaba pensión de vejez, también se demostró que no era suficiente para sufragar sus gastos básicos, más aún cuando padecía de una condición especial de salud que implicaba incurrir en gastos adicionales. Aclaró que, si bien existe prohibición legal para devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público, existía una excepción cuando se tratara de sustituciones pensionales, de manera que, al cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su hijo, había lugar a dicho reconocimiento en su totalidad, al no existir interés del padre del extinto oficial en reclamar parte de la prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional en su calidad de parte demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021 (notificada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2021), revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el tribunal que, en efecto, estaba demostrado que la demandante era pensionada y que el ingreso que percibía por tal concepto permitía su congrua subsistencia, al igual que la prueba de ser propietaria de 5 bienes inmuebles en la ciudad de Ibagué que le permitían percibir unos ingresos por concepto de arriendo. Respecto de la dependencia económica de la señora Mahecha Ardila con el causante, señaló que efectivamente se acreditó que su hijo le colaboraba con costearle algunas citas con especialistas para el tratamiento de sus enfermedades, pero concluyó que tal circunstancia no podía entenderse como una obligación que debiera ser cubierta de manera permanente sino que, daba cuenta de la ayuda voluntaria de su hijo, quien no tenía otras obligaciones y por tanto, le permitían prestarle ese soporte a su madre, pero que, estaba demostrado que la interesada contaba con un servicio de salud que cubría las necesidades de salud, de manera que la ausencia de ese apoyo por parte del hijo no implicaba que se quedara sin la respectiva cobertura médica para tratar sus patologías. 3.
Fundamentos de la acción La accionante sostiene que, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2021, en el medio de control de y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001- 33-42-048-2017-00038-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1.
Defecto fáctico. Indicó la parte actora que la decisión de segunda instancia carecía de fundamento probatorio para de ese modo dar correcta aplicación a la norma que sustentaba la decisión. Aclaró que no se trataba de la inexistencia de pruebas sino del desconocimiento de estas por parte del juez natural y de la valoración errónea que, a su juicio, hizo de estas.
En concreto se refirió a la prueba testimonial y dijo que, de haberse tenido en cuenta la misma, más allá de las interpretaciones que le dio el tribunal, atendiendo la situación real que la rodeó frente a la dependencia económica respecto de su hijo, la decisión hubiera sido diferente. Citó apartes de la sentencia en los que se hizo referencia a los testimonios y al criterio del juez y, manifestó su desacuerdo con ese análisis.
De la prueba documental, destacó la relacionada con su estado de salud y de las cosas que debe hacer y sortear para mantener unas condiciones de salud aceptables que, insiste, eran costeadas en su totalidad por su hijo fallecido. 3.2. Defecto sustantivo. Sostuvo que existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó la sentencia T-140 de 2013 que según dice, contiene una serie de reglas jurisprudenciales para determinar si la dependencia económica de una persona respecto de otra la hacía acreedora de la pensión, tales como (i) haber dependido de forma completa o parcial respecto del causante, de modo tal que quien aspirara a la pensión con ocasión de la muerte de aquel de quien dependía, experimentara una merma substancial en las capacidades para satisfacer su mínimo vital, que afectara el nivel de vida que mantenía antes de la muerte de aquel de quien dependía, (ii) que quien aspire al reconocimiento pensional encontrara amenazado su derecho a vivir de una manera, si a pesar de los ingresos mensuales u ocasionales del peticionario, demostrara que los mismos eran insuficientes para mantener una vida digna, entre otros, procedía el reconocimiento pensional.
Así mismo citó la sentencia T-529 de 2019, en la que la Corte Constitucional precisó que, para que los padres accedan al beneficio pensional debían acreditar: dependencia económica respecto del hijo fallecido, necesidad de los recursos pensionales para satisfacer su subsistencia y, el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte de aquel de quien dependían.
Explicó que el mínimo vital a que se hace referencia se encuentra ligado al concepto de congrua subsistencia y que en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que aquél se refiere al mínimo vital cualitativo, toda vez que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona, de manera que, en su caso particular, si bien contaba con una pensión que alcanzaba algo más de los dos salarios mínimos, el tema de su salud merecía un trato especial y que no podía concluirse como lo hizo el tribunal, que era suficiente el servicio de salud al que estaba afiliada por su estado de pensionada, pues que era evidente que la prestación del mismo no era suficiente en este país. Indica que el tribunal le censuró por tener unos bienes inmuebles a su nombre, cuando en realidad vivía en uno de ellos, el otro lo tenía su hija y los otros había tenido que trasladarlos ya que la manutención de los mismos, era algo que sobrepasaba los costos y su capacidad económica.
Además, que el tribunal sugirió que los arrendara o los vendiera pero que, en realidad, el dinero no iba a estar allí siempre y cuando terminara no sabía qué podía hacer y de dónde iba a sacar para costear sus tratamientos, sus médicos y las necesidades que debía suplirse ella misma. Mencionó ser una señora de 74 años de edad, con diabetes mellitus y que, como consecuencia de esa enfermedad, padece hipertensión arterial, enfermedad crónica ocular, insuficiencia renal crónica, neuropatía renal crónica, todos estos padecimientos que la hacen estar sometida constantemente a diversos tratamientos y procedimientos para una mejor calidad de vida, los que en su mayoría no son cubiertos por el plan obligatorio de salud, gastos que era de los que se encargaba su hijo en vida. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó el fallo de primera instancia. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, luego de citar apartes de la providencia cuestionada, advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela lo que evidenciaban era la inconformidad de la actora en relación con la interpretación normativa y jurisprudencial hecha en la sentencia, así como con la valoración probatoria que, en aplicación a la sana critica, dio lugar a la decisión y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional.
Sostuvo que en el presente trámite la actora no allegó pruebas que desvirtuaran que sus fuentes de ingreso no le permitían satisfacer la financiación de sus necesidades básicas, pues que solo allegó certificados de tradición que revelaban actos jurídicos de venta donde ella ha intervenido como vendedora. 4.3. La Policía Nacional, sostuvo que la accionante incurre en un yerro cuando anuncia la existencia de un defecto sustantivo, pues en la decisión cuestionada, el tribunal hizo un aparte exclusivo en relación con el tema de la pensión de sobreviviente para los miembros de la Policía Nacional y adicionalmente, citó unos antecedentes jurisprudenciales en relación con el concepto de la dependencia económica como requisito “sine qua non” para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los padres del causante.
Luego de hacer un recuento de los ingresos y bienes inmuebles con los que cuenta la actora, concluyó que cuenta con ingresos económicos significativos para desarrollar una vida plena sin necesidades, de manera que no se acredita el requisito de la dependencia económica frente a su hijo fallecido para de esta manera reconocerle la pensión de sobreviviente.
Del defecto fáctico sostuvo que los testimonios que a juicio de la tutelante hacían ver que su hijo se hacía cargo de los medicamentos y especialistas particulares para tratar sus padecimientos de salud, no eran pruebas que llevaran al convencimiento para desconocer lo acreditado a través de prueba documental, esto es, sus ingresos permanentes para garantizar sus necesidades básicas.
Finalmente manifestó que revisadas las bases de datos de la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud “Adres”, la señora Mahecha Ardila se encontraba como cotizante en el régimen contributivo, afiliada a la EPS Salud Total, lo que permitía concluir que se trataba de una persona que contaba con los recursos para hacer los aportes y recibir los tratamientos y atención médica en salud y que, no se advertía un perjuicio irremediable en cabeza de la actora. 4.4.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, pese haber sido notificado, no se pronunció2. 2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el enlace para tener acceso al mismo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela, ya que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-048-2017-00038- 00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, con ocasión del fallecimiento de su hijo quien laboró al servicio de la Policía Nacional y que, según la tutelante, era quien cubría sus tratamientos médicos y las citas con especialistas particulares que ahora, ya no podrá tener. 4.
Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 10 Ibidem. Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. Manifestó la accionante que en la providencia judicial acusada no se hizo una adecuada valoración probatoria de los testimonios y de los documentos que obraban en el expediente, lo que hubiera llevado al juez ordinario a una conclusión distinta en relación con la pensión de sobrevivientes solicitada, y más concretamente con el requisito de dependencia económica.
Revisada la decisión cuestionada, encuentra la Sala que, al referirse a la dependencia económica, el tribunal se detuvo a verificar las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso y encontró que la situación de la actora no era la de una persona que hubiera dependido de su hijo en vida, sino que se trató de una ayuda que su hijo encontró pertinente y oportuna dar a su madre.
En cuanto al apoyo frente a temas médicos y de tratamientos que pudieran ser requeridos para afrontar una enfermedad de base que, de acuerdo con la historia clínica aportada padece la actora desde hace años atrás (diabetes mellitus), la cual se ha mantenido estable, con las complicaciones que naturalmente traen este tipo de patologías con el paso del tiempo.
En punto a la dependencia y su acreditación con prueba testimonial, el tribunal manifestó puntualmente lo siguiente: “Para establecer si privada de la ayuda de su hijo, puede mantener unas condiciones de vida digna de acuerdo a sus necesidades, se tiene de cara al material probatorio aportado, que según el testimonio de los señores Rubén Darío Carrillo, Jorge Leonardo Baquero y William Walteros Navarro, cuyas manifestaciones coinciden, se desprende que con ocasión a la enfermedad de diabetes y la insuficiencia renal de la demandante, su hijo Fabián Augusto sufragaba el costo de medicamentos no POS y especialistas particulares, no obstante, la actora como pensionada goza del servicio de salud que la respectiva EPS le debe suministrar, y si los médicos tratantes consideran que existen medicamentos necesarios para mejorar su salud, lógico es suponer que le formularan los mismos, lo que hace innecesario que deba acudir a galenos particulares y medicinas alternativas, pues basta con el tratamiento que está obligada a suministrarle la entidad prestadora de salud.
De allí que asumir gastos de médicos particulares o medicamentos diferentes a los de su médico tratante no son motivo para conceder la pensión de sobrevivientes. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, las revelaciones realizadas por los testigos no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica respecto de su difunto hijo.
De sus declaraciones se desprende que, le colaboraba económicamente para costear sus medicamentos y profesionales en medicina diferentes a los del Plan Obligatorio de Salud, pero esta ayuda no es suficiente para dar a tal auxilio la entidad de “dependencia económica”. A continuación, el tribunal pasó a contrastar estas afirmaciones con la prueba documental, y encontró que (i) la accionante percibía una pensión de vejez por valor mensual de $2.444.654 que le permitía costear su congrua subsistencia;
(ii) que había recibido compensación por muerte de su hijo en un 50% por parte de la institución policial; (iii) que figuraba como propietaria de 5 bienes inmuebles en la ciudad de Ibagué según certificados de libertad y tradición y libertad; y (iv) que era beneficiaria del seguro de vida que la Policía Nacional había adquirido a favor del oficial fallecido e hijo de la actora, lo que le permitía un flujo de recursos para solventar sus gastos y demás necesidades. 4.3.
Así las cosas, para la Sala la valoración de las pruebas del proceso estuvo acorde con la discusión que se planteó en torno a la dependencia económica y que buscaba verificar si la señora María Zulma Mahecha Ardila no podría subsistir sin la ayuda económica de su hijo, de manera que se advierte es un desacuerdo con la conclusión a la que llegó el juez de la causa, luego de valoradas las pruebas de manera razonable a la luz de las reglas de la sana crítica y la realidad que demostró que, existían diversas fuentes de ingreso de la actora que le permitían sobrevivir y asumir sus necesidades y demás gastos y que, la contribución que hacía su hijo era en relación con la asunción de unos temas médicos que consideró deber de asistencia a su madre en vida pero que no implicaban la dependencia económica, aspecto que dejó claro el tribunal en la sentencia. 4.4.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra un análisis arbitrario o carente de motivación de cara a lo probado en el expediente, lo que impide que el juez constitucional pueda hacer consideraciones adicionales, al no estar en presencia de un error ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio valorativo efectuado por el juez de la causa, que tuviera una repercusión directa en el sentido de la decisión. Es del caso recordar que, no compartir el análisis probatorio efectuado por el juez natural, ni el valor de convicción otorgado a los medios de prueba obrantes en el proceso, no puede llevar a que a través de la acción de tutela se analicen aspectos que escapan a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. 5.
El defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem13. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la providencia objeto de cuestionamiento, al momento de dar solución al problema jurídico propuesto, hizo el siguiente análisis normativo: En relación con la pensión de sobreviviente, partió del artículo 218 de la Constitución Política para de allí, derivar la existencia de un régimen especial en materia pensional para los miembros de la Policía Nacional e indicó que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del Capitán Fabián Augusto Garzón Mahecha (27 de junio de 2015), la norma aplicable era la Ley 923 de 2004 y citó el artículo 3º en el que se establecen los elementos mínimos, entre otros, de la pensión de sobrevivientes.
A continuación, hizo mención del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 en el que se indicó el orden de los beneficiarios por muerte en servicio activo disponiendo que en caso de que el oficial no contara con esposa, compañera permanente, ni hijos, la prestación debía dividirse en entre los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
En palabras del Tribunal: “Sobre la pensión de sobrevivientes la Ley 923 de 2004 en su artículo 3º, dispone: (…) En atención de la norma antes citada, en el artículo 11 del Decreto 1144 de 2004 se fijó el orden de los beneficiarios por muerte en servicio activo disponiendo que ‘si no hubiere cónyuge o compañero (a9 permanente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.’ (negrilla y subrayo fuera del texto).
Acerca de la muerte en simple actividad, el artículo 29 dispone: (…) De lo antes transcrito, se desprende que la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad y por causas diferentes a los actos especiales del servicio o en actos del servicio, se reconoce a los padres que dependan económicamente del causante en ausencia del cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, perteneciente al nivel Oficial o Ejecutivo de la policía Nacional con un año o más de haber ingresado al escalafón. El monto de esta prestación se liquida sobre el 40% en el caso que no cuente con el tiempo requerido para la asignación de retiro”.
Frente al requisito de la dependencia económica, el tribunal accionado en la providencia hizo el siguiente análisis: “De acuerdo a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 al revisar la constitucionalidad del literal e) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la dependencia económica, señaló: (…) ‘En este sentido se ha sostenido que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que, sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación (subraya la Sala)’.
También determinó las reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente, a partir de la valoración de las condiciones materiales necesarias para garantizar la congrua subsistencia de cada persona en particular: ‘1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2.
El salario mínimo no es determinante de la dependencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es suficiente para acreditar la independencia económica”. Ya en el caso concreto, encontró que se cumplía con la exigencia del tiempo de servicio señalada en la norma, del parentesco, la ausencia de beneficiarios con mejor derecho, pero en el punto de la dependencia económica encontró que la actora tenía ingresos suficientes para entender que este requisito no estaba acreditado, no solo por devengar actualmente una pensión de vejez sino también por contar con otros activos tales como cinco (5) bienes inmuebles en la ciudad de Ibagué y ser beneficiaria del seguro de vida que en vida fue tomado por la entidad policial a favor del oficial fallecido. 5.3.
De este modo, para la Sala existió un análisis desde el punto de vista sustantivo que llevó al tribunal a revocar la decisión de primer grado y en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora en contra de la Policía Nacional. Lo que evidencia la Sala entonces, es una inconformidad en relación con los argumentos del tribunal que, como se anunció en el estudio del defecto fáctico, tuvo que ver con la no acreditación de una dependencia económica de la actora con su fallecido hijo y, por el contrario, encontrarse acreditada una posición económica suficiente de la señora Mahecha Ardila que le permitía no solo una subsistencia, sino una capacidad adquisitiva para cubrir las distintas necesidades en las que, frente a temas de tratamientos médicos y medicinas con costo particular asumía y costeaba su hijo quien no tenía obligaciones familiares distintas y vio el deber de colaborar a su madre en este aspecto.
Ahora, en cuanto a las sentencias que cita la parte actora, en efecto, se refieren a los criterios que la Corte Constitucional ha tenido en relación con lo que debe entenderse por dependencia económica y congrua subsistencia, pero en la sentencia también se indicó el alcance que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dado al requisito de dependencia económica, textualmente y en palabras del tribunal: “el cual es exigible para acceder por parte de los beneficiarios (padres) a la pensión de sobrevivientes, no necesariamente se tiene que demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01029-00 Demandante: María Zulma Mahecha Ardila 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos para subsistir de manera digna”. 5.4.
Por último, como se anunció en la presentación del defecto material o sustantivo, este responde a un vicio en la interpretación o aplicación de una norma a un caso concreto y que tiene un impacto en la decisión que afecta los derechos fundamentales de las partes, situación que no se planteó desde esta perspectiva en el escrito de tutela. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no estar configurados los defectos fáctico y sustantivo propuestos por la actora, en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por María Zulma Mahecha Ardila, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO