CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 48 a 69). La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ayssa García Quivano, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare (i) la nulidad de «[…] las Resoluciones Administrativas No. 1080 del 15 de junio de 2006, 2403 del 20 de diciembre de 2007 y 3685 de 9 de diciembre de 2010, mediante las cuales se REAJUSTÓ por la CÁMARA DE REPRESENTANTES una prima técnica a la señora AYSSA GARCÍA QUIVANO» (sic); y (ii) que «[…] no tiene derecho a seguir disfrutando el reajuste de la prima técnica reconocida […]».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene «[…] a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de REAJUSE de prima técnica durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 y hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que la accionada «[…] fue nombrada mediante la Resolución No. MD 671 del [24] de septiembre de 1992 en el cargo de MECANOGRAFA, y se encuentra vinculada desde el 13 de octubre de 1992, según acta de posesión Nro. 152» (sic).
Que (i) «[…] mediante resolución MD-375 de 1993, fue inscrita e incorporada en carrera administrativa de la Rama Legislativa en el cargo de MECANOGRAFA GRADO 3 de la COMISIÓN I de la Cámara de Representantes» (sic); (ii) con «resolución MD 1215 DE 1994, se le reconoció prima técnica […] en un porcentaje del 10%» (sic); (iii) «mediante resolución MD-1302 DE 1995, se encargó como TRANSCRIPTORA de la COMISIÓN primera Constitucional Permanente grado 4» (sic);
(iv) luego, «mediante la Resolución Nro. MD 0053 del 29 de enero de 1996, se ascendió […] en el cargo de TRANSCRIPTOR DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE grado 4» (sic); y (v) por «[…] resolución Nro. MD 806 del 3 de julio de 1996, se INSCRIBIÓ E INCORPORÓ en carrera Administrativa en el cargo de Transcriptora grado 4 de la Comisión Primera» (sic) Dice que, a través de «[…] resolución MD 885 de 22 de junio de 2005, se trasladó a la COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANTENTE» (sic); y, «[m]ediante resolución 1080 de 15 de junio de 2006, le fue reajustada la prima técnica en un porcentaje del 30%, llegando a un […] 40% en el cargo de TRANSCRIPTORA» (sic).
Que la prima técnica nuevamente fue reajustada con Resoluciones 2403 de 20 de diciembre de 2007, en el 10%, hasta llegar al 50%, y 3685 de 2010, «en proporción correspondiente a la suma de $386.025, sobre la asignación básica mensual en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN ENCARGO» (sic). Agrega que fue encargada como asistente administrativo grado 5 de la sección de pagaduría, por medio de Resolución 3685 de 2010, el cual ocupaba a la presentación de la demanda, «con un salario básico mensual $3.173.858, y «prima técnica (50%) por un valor de $1.586.929 mensual». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 209 de la Constitución Política, 1 a 3 del Decreto 1661 de 1991, 1 y 4 del Decreto 1724 de 1997, 1° del Decreto 1336 de 2003 y 2 de la Ley 25 de 1973. Arguye que «[l]a prima técnica reajustada y pagada a la señora GARCÍA QUIVANO se demanda por infringir las normas la ley 25 de 1973, artículo 2, Decreto 1724 de 1997 y Decreto 1336 de 2003, la Resolución MD 2051 de 2004 y la Resolución 2856 de 2009, toda vez [que] estas establecen los parámetros para el reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la CÁMARA DE REPRESENTANTES los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocerse dicha prima técnica […]» (sic).
Que «[…] debe tenerse en cuenta el concepto proferido por la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Función Pública que reza: “el Decreto 1336 de 2003 se aplica a los empleados de la Cámara de Representantes, en los términos allí señalados, por consiguiente el otorgamiento de la prima técnica solo podrá efectuarse a aquellos empleados nombrados con carácter permanente del nivel directivo, a los jefes de oficina Asesora, de Comunicaciones, Sistemas, jurídica o de planeación, los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del jefe de organismo o entidad, mas no a los jefes de sección, coordinadores, secretarios privados, comprendidos en los niveles ejecutivos y profesional, como tampoco a los asesores de la Unidad de Trabajo legislativo, con la calidad de libre nombramiento y remoción pero cuyos empleos no se encuentren adscritos al despacho de un empleo equivalente al jefe de organismo o entidad…”» (sic para toda la cita). 1.5 Medida cautelar.
La demandante, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados; medida cautelar negada con auto de 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) [ff. 317 a 319]. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 92 a 122). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandada y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones denominadas ausencia de fundamento normativo en el caso concreto, respeto por los derechos adquiridos, aplicación del principio de favorabilidad, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, falta de respeto por el acto propio, falta de respeto al principio de confianza legítima, buena fe y ausencia de causa para demandar.
Asevera que (i) «[…] que es un contrasentido legal, pedir la nulidad del reconocimiento del reajuste de la prima técnica […] sustentándose en el hecho de que es violatoria de disposiciones contenidas en el Decreto 1336 de 2003, cuando la misma entidad en dos actos administrativos, reconocen que no le es aplicable, porque el derecho es reconocido con anterioridad a su expedición» (sic);
(ii) «[…] se incrementa la imposibilidad jurídica de aplicación del citado decreto -1336/2003-, cuando encontramos que es posterior a la expedición de una ley superior -ley 5ª de 1992-, que informa de manera categórica, que en el caso de la prima técnica a [la accionada] no se puede aplicar norma posterior a su vigencia»; y (iii) «[…] no existe duda alguna, de que ni el decreto 1724 de 1997, ni el 1336 de 2003, ni aquellos concomitantes o posteriores a su expedición son aplicables al presente caso.
Es un mandato judicial inserto en una norma, de superior categoría hoy vigente y que vincula al Juez en su aplicación» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 431 a 436). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 22 de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a «la demandante se le asignó la mencionada prima por medio de la Resolución No. 1215 de 1.994 por evaluación de desempeño. Posteriormente con nuevas normas se restringió el otorgamiento de la prima técnica a muchos empleos, dejándola solo para los niveles directivo, ejecutivo y asesor.
Que posteriormente como ha quedado expresado, se expidieron reglamentaciones sobre qué cargos – empleados (niveles) podrían acceder al beneficio de la prima técnica, es decir, se han restringido los niveles susceptibles de adscribirles ese beneficio salarial, pero en razón a las preceptivas de los artículos 25 y 58 constitucional […], a los empleados que ya se les había reconocido ese derecho, debían continuar con tal beneficio labora[l] como es el caso de la demandada, a quien la entidad pública demandante le reconoció ese derecho desde 1.994 por medio de la Resolución No. MD -1215, según lo declarado en el hecho 2.3 de la demanda […]» (sic).
Que «[e]n el caso concreto al estudio, la demandante ha estado amparada por el régimen de transición en referencia, por lo que le asiste el derecho a percibirla» y «en cuanto tiene que ver con el ascenso o encargo, según el caso, es claro que la prima debe reconocerse, liquidarse y pagarse con base en el sueldo mensual que percibe el empleado en su cargo primigenio, en el del ascenso o el del encargo, según el caso». 1.8 El recurso de apelación (ff. 439 a 443).
La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto (i) «[…] del análisis de las distintas Resoluciones expedidas por la Cámara de Representantes relacionadas con el reconocimiento y reajustes de la Prima Técnica a la señora AYSSA GARCÍA QUIVANO, […] el porcentaje total de la Prima Técnica supera el tope máximo del 50% establecido en el numeral 4° del Decreto 1661 de 1991 y artículo 10° del Decreto 2164 de 1991 […]»;
(ii) «[…] en la situación fáctica del presente asunto, la Cámara de Representantes mediante la Resolución No. 3685 de fecha 9 de diciembre de 2010 le reajustó la Prima Técnica a la [accionada] en la suma de trescientos ochenta y seis mil veinticinco pesos m/cte. ($386.025), sobre la asignación básica mensual en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, el cual desempeñaba en ENCARGO, no siendo legal su reajuste por cuanto de conformidad con los decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de mayo 27 de 2.003, estos limitaron el otorgamiento de la Prima Técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora, y a los de Asesor […] conservando excepcionalmente ese derecho para aquellos empleados que por encontrarse en el régimen de transición y respecto a los derechos adquiridos pueden seguir gozando de la prima técnica pero que desempeñaran el cargo en propiedad mas no en ENCARGO como es el caso de la [actora] a quien le fue reajustada la prima técnica cuando se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en encargo» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2022 (f. 445) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente (f. 450), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos que dispusieron el reajuste de la prima técnica que devenga la demandada deben anularse, porque laboró en encargo en otros empleos, mas no en el que fue nombrada en propiedad. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Sobre la normativa general de la prima técnica. El artículo 7 del Decreto 2285 de 1968 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignada por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y dictamen del entonces Consejo Superior del Servicio Civil.
Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, determinó que estaría dirigido a los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, en cuyo artículo 2 (numeral 3), dispuso: «De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la norma anterior, el presidente de la República dictó el Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 1.º redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. Por otra parte, el artículo 2.º del citado Decreto previó dos criterios para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, respecto de la prima técnica por los criterios de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», prescribió: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. […] Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto [se destaca].
Mediante Decreto 1724 de 4 de julio 1997, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
Artículo 3°. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Como se puede observar, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el sentido de que, en adelante, serían destinatarios de ella únicamente quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, con exclusión de los demás. No obstante, en el artículo 4º del aludido Decreto 1724 se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Al respecto, esta Colegiatura precisó que es viable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, a pesar de no habérseles reconocido antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), colmaran los requisitos para ser beneficiarios de ella, así: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
De lo anterior se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, cumplieran los requisitos para su reconocimiento. En consecuencia, el régimen de transición, previsto en el artículo 4º del citado Decreto, debe aplicarse a aquellos servidores públicos que devengaban la prima técnica por haber colmado las exigencias legales, como a quienes, sin habérseles asignado, acreditaran las condiciones señaladas en la normativa.
Luego, el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 (artículo 2) reiteró la limitación del beneficio a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, y eliminó, como criterio de asignación, la «[t]erminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada» regulado en la letra b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.
Por su parte, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, modificó los empleos destinatarios de la prima técnica «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]» (negrilla de la Sala).
Por último, el Decreto 2177 de 2006 cambió los criterios para la asignación de la prima técnica, en cuanto a que a esta tienen derecho los empleados (i) con título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o (ii) por evaluación del desempeño. 3.3.2 Regulación de la prima técnica para los empleados del Congreso de la República - Cámara de Representantes.
El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 estableció el derecho al reconocimiento de una prima técnica por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual para los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones, directores administrativos, secretarios de las comisiones constitucionales y legales permanentes y empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley; la cual cesará por cambio de cargo, pero «si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse».
La mesa directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD 208 de 18 de diciembre de 1981, en la que resuelve conceder la prima técnica para los empleados cuyas funciones demanden estudios profesionales o experiencia en el desempeño de los cargos de la planta de personal de la corporación pública, en los términos previstos por la Ley 52 de 1978.
Ahora bien, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».
Nuevamente, la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por medio de Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados el reconocimiento de la prima técnica para los de la planta y unidad de trabajo legislativo de esa Cámara en las condiciones fijadas por el Decreto ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 y la Ley 52 de 1978.
Por medio de Resolución MD 2051 de 2004, dicha dependencia incluyó como beneficiarios de la prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva. El anterior reglamento fue modificado por Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010 de la mencionada mesa directiva, y en su artículo 1º estipuló: De los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica.
Tendrán derecho a la asignación de prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
El artículo 6º de la Resolución MD 1101 de 2010, sobre la asignación de la prima técnica, preceptuó que se otorga a los funcionarios que ejercen los cargos de jefes de oficina, sección, jefes de unidades de auditoría externa, de asistencia técnica legislativa, secretarios privados de los despachos de presidencia, primera vicepresidencia y segunda vicepresidencia, subsecretarios generales de comisiones constitucionales, legales, especiales o sus análogos, asesores dentro de la planta administrativa y demás funcionarios del nivel asesor.
Asimismo, en su artículo 11 (inciso 2°) consagró que los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo devengue.
Esta subsección, en sentencia de 8 de marzo de 2018, declaró la nulidad, entre otros, de estos dos últimos artículos, al considerar que se otorgaba la prima técnica a funcionarios que ocupaban cargos del nivel asesor, diferentes a los indicados en el artículo 1.º del Decreto reglamentario 1336 de 2003 y porque, según el marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo se concederá a los servidores enunciados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.
Por último, el artículo 1.º, parágrafo, del Decreto 854 de 25 de abril de 2012 dispuso que «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional».
A su vez, en su artículo 6.º incluyó a los subsecretarios de comisión, pero a partir del cumplimiento de los requisitos contemplados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Certificación de 20 de febrero de 2015, suscrita por el jefe de personal de la Cámara de Representantes, en la que se hace constar que la demandada presta sus servicios a la corporación (f. 188 a 190), así: Que mediante Resolución MD-671 de septiembre 24 de 1992 […] fue nombrada en periodo de Prueba por el término de cuatro (4) meses, para la carrera administrativa en el cargo de MECANOGRAFA Grado 03 de la Comisión Primera Constitucional permanente, y tomó posesión según acta No. 152 de octubre 13 del mismo año. Mediante Resolución No. MD0375 de Julio 08 de 1993, fue inscrita e incorporada en la Carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público en el cargo de MECANOGRAFA Grado 03, de la Comisión Primera Constitucional Permanente.
Que mediante Resolución No. MD-1302 de Agosto 29 de 1995 […] fue Encargada como TRANSCRIPTORA, Grado 04, de la Comisión Primera Constitucional Permanente […] Que mediante Resolución No. MD-0053 de Enero 29 de 1996, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue ascendida en periodo de Prueba por el término de cuatro (04) meses, para la Carrera Administrativa en el cargo de TRANSCRIPTORA, Grado 04, de la Comisión Primera Constitucional Permanente, y tomó posesión según acta No. 007 de Febrero 01 del mismo año. Mediante Resolución No. MD0806 de Julio 03 de 1996, fue inscrita e incorporada en la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público en el cargo de TRANSCRIPTORA Grado 04, de la Comisión Primera Constitucional Permanente. […] Que mediante Resolución No. MD-0885 de Junio 22 de 2005, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue trasladada a la Comisión Tercera Constitucional permanente, para desempeñar el cargo de TRANSCRIPTORA Grado 04, y tomó posesión según acta No. 0885 de fecha Julio 12 del mismo año. […] Que mediante Resolución No. MD-2007 de Agosto 25 de 2006, emanada de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, fue encargada como SECRETARIA EJECUTIVA Grado 05, de la Comisión Legal de Cuentas y tomó posesión según acta No. 2007 de fecha Septiembre 01 del mismo año. […] Que mediante Resolución No. MD-2937 de Noviembre 04 de 2008 […] fue encargada como ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 06, de la Sección de Pagaduría y tomó posesión según acta No. 2937 de fecha Noviembre 04 del mismo año. […] Que mediante Resolución No. MD-3052 DE Diciembre 28 de 2009 […] fue encargada de las Funciones de la JEFATURA DELA DIVISIÓN JURÍDICA por los días 28 y 29 de Diciembre del mismo año. […] (sic para toda la cita). b) Resolución MD-1215 de 30 de diciembre de 1994, «[p]or la cual se reconoce y ordena el pago de una prima técnica a unos funcionarios de la H. Cámara de Representantes», entre ellos, a la accionada, a quien se le concedió esa prestación en el cargo de mecanógrafa en un 10% (ff. 124 a 131). c) Resolución MD-1080 de 15 de junio de 2006, por la que se reajusta su prima técnica en el 30%, por lo queda en un 40% (ff. 26 a 28).
La anterior proporción fue aumentada en el 10% a través de Resolución MD-2403 de 20 de diciembre de 2007, para un total del 50% (ff. 29 a 32). d) Resolución MD-3685 de 9 de diciembre de 2010, a través de la cual nuevamente se adiciona el porcentaje de dicho factor, pero en la suma de $386.025 (ff. 37 a 38). e) Resolución 1529 de 20 de junio de 2016, con la que ese ente legislativo le termina el nombramiento como asistente administrativa y la encarga en el empleo de asesor I, grado 7, de la división jurídica (ff. 162 a 163). f) Certificación de 7 de octubre de 2015 de la división de personal de la Cámara de Representantes, de acuerdo con la cual la actora ocupa el cargo de asistente administrativo y devenga para esa fecha salario básico ($3.173.858) y prima técnica ($1.586.929) [f. 43]. g) Constancia de 5 de junio de 2016, expedida por esa dependencia, que da cuenta de que el empleo que ejercía para ese momento era el de asesor I de la división jurídica de la Cámara de Representantes, con asignación básica de $3.753.139 y prima técnica de $1.207.995 (f. 166).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandada (i) se vinculó a la Cámara de Representantes, mediante Resolución MD-671 de 24 de septiembre de 1992, «por el término de cuatro (4) meses reglamentarios para la carrera», como mecanógrafa, del cual fue incorporada e inscrita en carrera administrativa, a través de Resolución MD-375 de 1993;
(ii) se hizo acreedora a la prima técnica en un 10% en virtud de la Resolución 1215 de 30 de diciembre de 1994; (iii) fue ascendida al cargo de transcriptor de la comisión primera constitucional permanente partir del 1° de febrero de 1996, en período de prueba, del cual también quedó en propiedad con Resolución MD 806 de 3 de julio siguiente (con posterior traslado a la comisión tercera);
(iv) aceptó designaciones en encargo, primero en condición de secretaria ejecutiva a partir de 1° de septiembre de 2006, luego en calidad de asistente administrativo desde el 4 de noviembre de 2008 y, por último, como asesora I, grado 7, de la división jurídica de esa corporación (5 de junio de 2016); (v) por medio de Resoluciones MD 1080 de 15 de junio de 2006 y MD 2403 de 20 de diciembre de 2007, la actora incrementó la prima técnica en proporción del 30% y 10%, respectivamente, para completar el límite del 50%; y con Resolución MD-3685 de 9 de diciembre de 2010, la demandante reconoció un reajuste de la citada prima en la suma de $386.025.
En el sub lite, nótese que la accionada fue nombrada en propiedad y, por tanto, la demandante le concedió, con Resolución MD 1215 de 30 de diciembre de 1994, la prima técnica como mecanógrafa con un porcentaje del 10% de la asignación básica. Asimismo, para el 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, la demandada ejercía otro cargo en propiedad como transcriptora, grado 4, según Resolución MD-806 de 3 de julio de 1996, lo que implica que consolidó su derecho a recibir su prima técnica en el porcentaje indicado.
Con Resolución 1080 de 15 de junio de 2006, la referida prima fue reajustada para fijarla en el 40%, para lo cual se tuvo en cuenta su condición de transcriptora, grado 4, en propiedad, de la Cámara de Representantes, circunstancia que, como se vio en líneas previas, la habilitaba para devengarla. No obstante, después de ser encargada en el empleo de secretaría ejecutiva, grado 5, de la comisión legal de cuentas, por medio de Resolución MD 2403 de 20 de diciembre de 2007 (a partir de esa misma fecha), la accionada fue beneficiaria de otro incremento del porcentaje de la mencionada prima técnica (10%), para fijarlo en el 50% de la asignación básica mensual, y a través de Resolución MD 3685 de 9 de diciembre de 2010, nuevamente la reajustó en $386.025, cuando también ocupaba en la misma modalidad el cargo de asistente administrativo, grado 6, de la sección de pagaduría. En efecto, como se dijo en el acápite precedente, el artículo 9º de la Ley 52 de 1978 preceptúa que el aludido emolumento solo puede ser otorgado «[…] hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual […]», norma especial que prevalece sobre las generales, esto es, los Decretos 1661 y 2164 de 1991, de acuerdo con los cuales la prima técnica, para los «[…] funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público», se «[…] otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma» (se subraya; artículo 4º), lo que denota que las aludidas resoluciones deben ser excluidas del ordenamiento jurídico.
Del igual modo, resulta oportuno recordar que esta sección ha precisado que de los períodos computados para el reconocimiento o reajuste de la prima técnica deben excluirse aquellos desempeñados por el empleado en encargo, pues esta situación administrativa comporta una designación temporal que se le otorga a un servidor de carrera administrativa para asumir las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva que se desvincule de las responsabilidades propias del cargo.
Se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el correspondiente procedimiento de selección y se constituye en un derecho preferencial o incentivo para el empleado en carrera, si acredita los requisitos para su ejercicio. Esta situación administrativa no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, pero sí le impide devengar la prima técnica, porque no ejerce el cargo en propiedad, como lo señaló esta subsección en sentencia de 8 de marzo de 2018, cuando analizó la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, emitida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en cuyo artículo 11 posibilitó el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de la planta administrativa designados en encargo, mientras su titular no la devengue.
En esa oportunidad, esta subsección dijo que dentro del marco normativo fijado por el Gobierno nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular el régimen de la prima técnica en las entidades públicas del orden nacional, esta solo se otorgaría a los servidores, en la medida en que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén nombrados en provisionalidad o en encargo.
Así las cosas, comoquiera que la accionada, en su condición de servidora en propiedad (carrera administrativa), fue encargada en los empleos de secretaria ejecutiva grado 5 y asistente administrativo 6, desde el 1° de septiembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2008, respectivamente, se tiene que la prima técnica que recibe no puede ser reajustada y, además, pagada, mientras los desempeñe, porque no se encuentra nombrada con carácter permanente ni está inscrita en carrera administrativa respecto de tales cargos.
Ahora bien, entrar a ocupar un empleo en encargo es una situación administrativa que tiene la entidad suficiente para interrumpir el pago de la prima técnica durante los períodos en que se desempeña en otros cargos, porque «se encontraban al margen del cumplimiento de los requisitos para la acreditación del derecho, al no desempeñar el cargo en propiedad».
Empero, encuentra la Sala que, aunque el escrito inicial está dirigido a obtener la anulación de los actos cuestionados, en la medida en que se afirma que la prima técnica no puede ser reliquidada al personal que desempeña sus funciones en encargo, el Tribunal de primera instancia, sin analizar los fundamentos de ese reproche, negó las súplicas de la demanda, sin prestar mientes en que, se insiste, el servidor en esa situación administrativa (encargo) no puede obtener incrementos adicionales mientras no ocupe un empleo en propiedad, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 2403 de 20 de diciembre de 2007 y 3685 de 9 de diciembre de 2010, que reliquidaron la prima técnica en el 10% y en $386.026, en su orden, a la señora Ayssa García Quivano. Por otro lado, en relación con la condena a la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de reajuste de la prima técnica, en principio, se advierte que, según el artículo 8321 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 200422, definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho23, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Asimismo, la citada Corporación24 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas25, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden26.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares27 ante las autoridades públicas28, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares29.
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos30.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). La letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).
En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
Así se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 201831, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Por tanto, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada con ocasión de los reajustes de la prima técnica, la Sala concluye que no le asiste razón a la accionante para acceder a dicha súplica, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar aquella para obtener ese incremento, toda vez que no se demostró fraude, maniobras o actos ilegales con ese propósito, es decir, no se probó una aptitud inmoral o ilegal de la servidora.
Lo anterior, por cuanto no basta que el ente estatal exponga la falta de legalidad, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la parte accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que la demandada actuó con la convicción de que le asistía el derecho controvertido.
Por otro lado, respecto de la condena en costas, la Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones 2403 de 20 de diciembre de 2007 y 3685 de 9 de diciembre de 2010, en cuanto reajustaron la prima técnica en el 10% y en $386.026, en su orden, a la demandada; y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda incoada por la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes contra la señora Ayssa García Quivano, de acuerdo con la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 2403 de 20 de diciembre de 2007 y 3685 de 9 de diciembre de 2010, proferidas por la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, en cuanto reajustaron la prima técnica en el 10% y $386.026, en su orden, a la señora Ayssa García Quivano, por lo expuesto en la motivación. 1.2 Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS