Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Demandante: MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVÁEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Resuelve impedimentos AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala procede a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. La señora Mirian del Carmen de la Rosa Narváez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de una respuesta clara, de fondo y congruente a las solicitudes que presentó el 2 de agosto de 2023, ante las autoridades tuteladas. 3.
El asunto lo asumió en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia el 1.º de febrero de 2024, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la actora respecto de la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República y negarlo con relación a la Presidencia de la República.
Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Contra la anterior decisión, la señora De la Rosa Narváez presentó impugnación. Por ende, el asunto le correspondió por reparto efectuado por la Secretaría General de la corporación al suscrito. 5.
El proyecto de sentencia fue enlistado para la Sala del 6 de junio de 2024, pero los doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron impedimento para pronunciarse sobre el asunto. 1.2. Manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez 6. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2024, el magistrado manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
Esto, porque su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue accionada en este trámite constitucional. 1.3. Manifestación de impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra 7. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2024, el consejero manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2.
Esto, porque su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial al interior de la Contraloría General de la República, entidad accionada, y por ende, es la encargada de atender las tutelas en las que sea parte la entidad. 1.4. Trámite de la manifestación de impedimento 8. Mediante auto del 5 de junio de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver los impedimentos de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez. 10.
En virtud de lo anterior, resultó designado como conjuez principal, la doctora Magdalena Inés Correa Henao y suplente, el doctor Pedro Luis Blanco Jiménez. Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta sala es competente para conocer y decidir los impedimentos de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 10.
En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 11. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 12.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»1. 2.3. Caso concreto 13. En el caso bajo examen, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala). 14. El doctor Barreto fundó su impedimento en que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue accionada en este trámite constitucional.
Por otro lado, el doctor Álvarez indicó que su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial al interior de la Contraloría General de la República, entidad que funge como accionada. 15. Se precisa en este punto que la acción constitucional se interpuso por la actora por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, dado que no recibió respuesta a la solicitud radicada ante la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y otras el 2 de agosto de 2023.
En la petición adujo lo siguiente: • MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros (Sic a toda la cita). 16.
Al revisar con detenimiento la causal invocada en el caso del doctor Barreto Suárez, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. Esto es así, porque en el asunto bajo estudio se alega la presunta vulneración del derecho de petición, por la falta de respuesta de la solicitud Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 radicada por la accionante el 2 de agosto de 2023, sin que se advierta que la cónyuge del magistrado tenga alguna relación con el asunto. 16.
Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 17.
Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. Por ende, la sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. 18. No obstante, el doctor Álvarez Parra informó que su cónyuge es directora de vigilancia judicial de la Contraloría General de la República y trajo a colación algunas de las funciones que ejerce en tal calidad en la entidad. 19.
Revisada la situación fáctica que sustenta la manifestación de impedimento, se observa que se configura la causal en mención debido a que la presente acción de tutela se dirige, entre otros, contra la Contraloría General de la República, con ocasión a la presunta falta de respuesta de la petición enviada el 2 de agosto de 2023. De acuerdo con lo informado, la cónyuge del magistrado está vinculada a dicha entidad en calidad de directora de vigilancia judicial. 20.
En tal sentido, de conformidad con la Resolución OGZ-0745 de 20202, la esposa del consejero ejerce la función de «representar judicialmente a la Contraloría General de la República» y, a su vez, de «atender y vigilar las tutelas ( ) por las que deba responder o sea parte la Contraloría General» y «en general en todas las actuaciones que comprometan la posición institucional jurídica de la entidad». 21.
Esto permite concluir que, de conformidad con las funciones que ejerce, la funcionaria tiene un interés directo en el asunto estudiado por la sala, por lo que se configura la causal invocada por el magistrado Álvarez Parra y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto. 2 «Por medio del cual el contralor general de la República expidió el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Contraloría General de la República.» Demandante: Mirian del Carmen De la Rosa Narváez Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04840-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Conclusiones: Se declarará infundado el impedimento del doctor Barreto Suárez por no evidenciarse un interés de su cónyuge en el presente asunto. Por el contrario, se declarará fundado el impedimento del doctor Álvarez Parra dada la calidad de vinculación de su cónyuge y las funciones a su cargo dentro de la Contraloría General de la República y se le separará del conocimiento del asunto.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx